Micelio
11001032600020190011900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-25

Radicación interna: 64422 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Angel Zuluaga Quintero Y Otros, Rosa Maria Giraldo Ramirez Y Otros·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Los Rios Negro Y Nare, Cornare - Municipio De San Francisco

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Demandantes: LUIS ÁNGEL ZULUAGA QUINTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO (ANTIOQUIA) Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: PRUEBA RECOBRADA – DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, haberse recobrado documentos decisivos con posterioridad a la sentencia que no pudieron ser aportados, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por el fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el fallo del 31 de marzo del 2017 del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2012 (fls. 1 a 11 cdno. ppal.), el señor Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa para que se accediera, entre otras pretensiones, a las siguientes: “PRIMERA: Que se declaren solidariamente responsables a CORNARE y al MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO por los daños y perjuicios causados a los demandantes con el fallecimiento de su 2 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión cónyuge, padre, hijo y hermano acaecido el 5 de diciembre de 2010, luego del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de noviembre de 2010 en el Municipio de San Francisco Antioquia, conforme lo explicado anteriormente.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene de forma solidaria a CORNARE y al MUNICPIO DE SAN FRANCISCO a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero tal y como se sustentó en los hechos de la demanda, sin perjuicio de que se demuestre un mayor valor del daño. (…).” (fl. 6 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 26 de noviembre de 2010 el vehículo de placa ITM-641, tipo camión de estacas, se encontraba estacionado en frente de la alcaldía municipal de San Francisco (Antioquia) y presentó una falla mecánica al quedar sin frenos en el momento en que iba a iniciar su marcha sobre la calle pendiente, lo que ocasionó que el vehículo rodara en descenso hasta golpear con una garita de la estación de policía municipal, vehículo que se había dispuesto para la realización de trabajos para el municipio de San Francisco (Antioquia) y de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare) y en él se encontraban, entre otras personas, el señor Wílmar de Jesús Zuluaga Giraldo, contratista de Cornare, quien salió expulsado del vehículo y sufrió una contusión cerebral grave que le causó posteriormente la muerte el 5 de diciembre de 2010.

La parte actora adujo que hubo falla en el servicio por cuanto el vehículo no contaba con una revisión técnica mecánica idónea que garantizara su uso en condiciones de seguridad, el cual estaba bajo la guarda de las entidades públicas y era usado para prestar servicios a su cargo, por lo cual estas entidades omitieron el deber de realizar el mantenimiento del vehículo para evitar un peligro real consistente en el indebido funcionamiento del camión, sin perjuicio además que se trata de una actividad peligrosa. 2.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 31 de marzo de 2017, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda por considerar que no se encuentra probado que el vehículo fue contratado por las entidades demandadas para prestar el servicio de transporte de cosas o personas, sin perjuicio de que contaba con certificación de revisión técnico mecánica y de gases con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, además, declaró probadas las 3 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia del nexo causal ya que, la víctima tenía plena autonomía para el desarrollo de sus funciones como contratista de Cornare y asumía el desplazamiento para sus labores, de manera que abordó el vehículo por su propia cuenta y riesgo, también, que según los testimonios, se pudo constatar que fue la propia víctima quien se lanzó del vehículo en movimiento lo cual aumentó el peligro de accidente y fue la causa eficiente de la muerte, sumado al hecho de que como no hay prueba de que Cornare y el municipio de San Francisco (Antioquia) contrataron el servicio de transporte el día de los hechos el daño podía ser atribuible al dueño y al conductor del camión quienes no son parte en el proceso (fls. 41 a 100 cdno. recurso). 3.

La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, concluyó que está probado que el señor Wílmar de Jesús Zuluaga Giraldo viajaba en la carrocería del camión y al notar la falla del vehículo se asustó, abrió la puerta, se lanzó y al caer sufrió un golpe que posteriormente le ocasionó la muerte, asimismo, no existe prueba que acredite que el municipio de San Francisco (Antioquia) tuviera la obligación de transportar al técnico de Cornare o garantizar su traslado a otro lugar, como tampoco que la guarda material o jurídica del camión estuviera a cargo del municipio de San Francisco o de Cornare, lo único que está acreditado es que en ese vehículo de carga se iban a transportar unas semillas que el municipio suministraría para un proyecto productivo ejecutado por Cornare, la actividad peligrosa era realizada por un particular quien transportaba carga y no pasajeros, y fue la víctima quien de manera personal y voluntaria convino con el conductor su propia movilización por cuanto este se desplazaba al mismo lugar de destino, adicionalmente, la actividad peligrosa fue ejercida por un particular y no fueron demandados el propietario del vehículo ni el conductor (fls. 135 a 141 vlto. cdno. recurso). 4.

El recurso extraordinario de revisión El 24 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (fls. 1 a 9 vlto. cdno. recurso) contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del 4 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la cual sustentó así: 1) Se obtuvo como prueba sobreviniente el oficio número 142-10.0001862019 de 27 de marzo de 2019, en el cual el municipio de San Francisco (Antioquia) en respuesta a un derecho de petición aclaró que los insumos transportados el día de los hechos eran para un proyecto de la Nación y la Corporación Cornare, además, se evidencia que el coordinador de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) conoció y autorizó el cargamento de las semillas y su transporte en el camión para ser descargado en un hogar juvenil, información que de no haber sido ocultada por el municipio hubiese permitido probar la existencia del nexo causal entre el accidente y la guarda del vehículo, y las omisiones de las entidades demandadas sobre la correcta ejecución del proyecto en cuanto a la seguridad del personal contratado. 2) También se pudo obtener el documento de fecha de 7 de enero de 2011 elaborado por Colmena Vida y Riesgos Profesionales en el cual la ARL aprobó como evento mortal de origen profesional la muerte del señor Wílmar de Jesús Zuluaga Giraldo, y la prueba igualmente elaborada por Colmena Vida y Riesgos Profesionales denominada “informe de accidente de trabajo del empleador o contratante”, número 2230285, de fecha de 27 de noviembre de 2010, en el cual se indica que la víctima actuó según lo que su juicio dictaba afectado por los hechos y lo que le pareció correcto, igualmente, vinculan las actividades que se desarrollaban en el transporte con las funciones de la víctima, lo cual permite establecer el nexo causal, todos estos documentos fueron ocultados por Cornare quien los entregó a través de oficio no. CS-140-5998-2018 de 27 de noviembre de 2018, previa solicitud de estos a través de derecho de petición. 3) De las anteriores pruebas sobrevinientes se puede concluir que para el momento de ocurrencia de los hechos el señor Wílmar de Jesús Zuluaga, como contratista de CORNARE, ejercía actividades de apoyo logístico determinadas en un contrato estatal, esto es, cargue, descargue y transporte de insumos agrícolas, asimismo, está acreditada la transferencia de la tenencia del vehículo destinado a la ejecución del proyecto estatal “RESA” que era financiado por la Nación y CORNARE, de modo que la obligación de las entidades públicas era vigilar, 1 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. 5 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión controlar, supervisar y exigir que el vehículo tuviera las condiciones de seguridad requeridas para su circulación, omisión que generó el accidente que causó el deceso del señor Wílmar de Jesús Zuluaga Giraldo. 4) Las pruebas sobrevinientes desacreditan las excepciones declaradas en la sentencia y desvirtúan las causales exonerativas de responsabilidad, ya que sí está probado el nexo causal, además, son pruebas indefectibles, ineludibles y contundentes, pues, hubieran cambiado el sentido de la decisión, sin embargo, fue imposible aportarlas porque las entidades demandadas las ocultaron y refundieron. 5.

Oposición al recurso El municipio de San Francisco (Antioquia) se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por improcedencia de la causal invocada toda vez que los documentos a que hace referencia el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son documentos existentes antes de las sentencias atacadas y no producidos con posterioridad, como en el presente caso, además, estos no demuestran el nexo causal ni aportan nada nuevo al proceso, de modo que lo que la parte actora pretende es provocar nuevos pronunciamientos (fls. 163 a 167 cdno. recurso).

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare) también se opone a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión debido a que el oficio del 27 de marzo de 2019 generado por el municipio de San Francisco (Antioquia) es un documento nuevo y no recobrado, los documentos de Colmena Vida y Riesgos Laborales si bien son anteriores a la sentencia no fueron solicitados con antelación, por lo cual se pidieron con la intención de atribuir el ocultamiento, sin embargo, no se demostró que no pudieron ser aportados por obra de Cornare, y, finalmente, no se trata de documentos decisivos (fls. 181 a 200 cdno. recurso). 6.

Pruebas Mediante auto de 9 de mayo de 2022 (índice 19 SAMAI) el despacho sustanciador decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, entre las cuales, se decretó, a solicitud de la parte actora, el testimonio del señor Adrián Correa Gil, Coordinador de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria para 6 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión la época de los hechos objeto de la acción de reparación directa, para que declarara sobre la información consignada en el oficio de 27 de marzo de 2019 suscrito por el señor Honildeny Alberto Aisales Ciro, Coordinador Agroambiental del municipio de San Francisco (Antioquia), testimonio que fue recepcionado en la audiencia de pruebas realizada el 15 de junio de 2022 (índice 41 SAMAI), en la cual concluyó la etapa probatoria.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado en forma oportuna2. La controversia planteada consiste en determinar si el oficio número 142- 10.0001862019 de 27 de marzo de 2019 expedido por el Coordinador Agroambiental del municipio de San Francisco (Antioquia), el documento con fecha de 7 de enero de 2011 y el informe del 27 de noviembre de 2010 denominado “informe de accidente de trabajo del empleador o contratante”, número 2230285, estos dos últimos elaborados por Colmena Vida y Riesgos Profesionales, allegados con el recurso extraordinario de revisión, son documentos encontrados y/o recobrados después de la sentencia impugnada que no pudieron ser aportados por el recurrente y si estos tenían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión atacada.

El recurso se declarará infundado, porque los documentos allegados no son pruebas recobradas después de la sentencia impugnada ni tampoco se acredita 2 Con antelación a decidir el recurso, se verifica que este fue oportuno toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2018 (fl. 729 cdno. ppal.), por lo cual el recurso formulado el 24 de julio de 2019 fue presentado a tiempo (fl. 1 cdno. recurso.). 7 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o, caso fortuito o, por obra de la parte contraria. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 8 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos expresa y taxativamente contemplados como causales para su procedencia5. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6, con excepción de las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 1993 que habilitan un nuevo juicio de valor. 7) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).”. 8) La causal primera de revisión solo se configura cuando estén presentes todos sus elementos, a saber: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental, ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iii) que el documento se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia y, iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006- 00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 9 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión 3.

El caso concreto 1) En el presente caso no se cumplen los presupuestos para estructurar la causal; en el recurso se hace referencia a las siguientes pruebas documentales supuestamente recobradas: i) el oficio número 142-10.0001862019 de 27 de marzo de 2019 expedido por el Coordinador Agroambiental del municipio de San Francisco (Antioquia) (fl. 15 cdno. recurso), ii) el documento de fecha de 7 de enero de 2011 elaborado por Colmena Vida y Riesgos Profesionales (fl. 14 cdno. recurso) y, iii) el informe del 27 de noviembre de 2010 denominado “informe de accidente de trabajo del empleador o contratante”, número 2230285, realizado por Colmena Vida y Riesgos Profesionales (fls. 19 a 40 ibidem).

En primer lugar, el citado oficio número 142-10.0001862019 de 27 de marzo de 2019 expedido por el Coordinador Agroambiental del municipio de San Francisco (Antioquia) no es una prueba documental recuperada sino de una prueba documental nueva, que no existía en el momento en el cual fue proferido el fallo cuestionado, es decir, no se cumple con el primero de los requisitos, esto es, que se trate de una prueba encontrada o recobrada que, por supuesto, ya existía, y, en segundo lugar, aunque el documento de fecha de 7 de enero de 2011 y el informe del 27 de noviembre de 2010 elaborados por Colmena Vida y Riesgos Profesionales son pruebas que existían previamente a que se emitiera la sentencia del 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se acreditó que estos no hubiesen podido ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, por lo cual no se cumple con el cuarto requisito exigido para la configuración de la causal invocada de revisión extraordinaria. 2) Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria7, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043 expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.

De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión.”. 10 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión sentencia atacada respecto de la cual la prueba debe preexistir pero, que el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 1994, expediente 043 puso de presente: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”. 3) En consecuencia, la utilización del término “recobrar” contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio. 4) En desarrollo de lo anterior, le corresponde al demandante en el recurso extraordinario de revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

Contrario sensu, la prueba que se encuentra en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada pues, se reitera, se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. 5) En ese contexto, se tiene que la providencia que se pretende infirmar fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 2018 la cual quedó ejecutoriada el 30 de esos mismos mes y año (fl. 729 cdno. ppal.), en tanto que la prueba documental contenida en el oficio número 142-10.0001862019 expedido por el Coordinador Agroambiental del municipio de San Francisco (Antioquia), con la cual se pretende probar que se configura la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 es del 27 de marzo de 2019 (fl. 15 cdno. recurso), no 11 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión es una prueba recobrada sino una prueba nueva, huelga decir, que no existía para la fecha que se dictó la sentencia de segunda instancia dentro del respectivo proceso de reparación directa.

Tampoco se configura la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a las demás pruebas contenidas en el documento de fecha de 7 de enero de 2011 y el informe del 27 de noviembre de 2010 elaborados por Colmena Vida y Riesgos Profesionales, debido a que la parte actora no acreditó que estas no se hubiesen podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por culpa de la parte contraria, tan solo se limita a afirmar que fueron “ocultadas” por el municipio de San Francisco (Antioquia) y por Cornare pero, no demostró haberlas solicitado a dichas entidades antes de la presentación de la demanda a través del ejercicio del derecho de petición y que estos documentos hubiesen sido ocultados o negados de una forma amañada o de mala fe como para no poderlos aportar al proceso, inclusive, no fueron pedidas al juzgador de conocimiento en las oportunidades probatorias pertinentes en el curso de la primera o segunda instancias del proceso de reparación directa, situación que denota una clara conducta procesal omisiva de la parte interesada que no puede ser suplida ahora con el recurso extraordinario de revisión, pues, tal como se observa en el oficio número CS-140-5898-2018 del 27 de noviembre de 2018 expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera de Cornare (fl. 24 cdno. recurso), tan solo después de la ejecutoria de la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue que la parte actora a través de derecho de petición solicitó los referidos documentos. 6) Así las cosas, la Sala advierte, en forma evidente, que el propósito del recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico para cuestionar la valoración del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. En este caso concreto, el escrito del recurso de revisión denota una clara intención de atacar y controvertir, indebidamente, las conclusiones contenidas en el fallo de segunda instancia a modo de una tercera instancia y, tratar de remediar una inactividad o negligencia procesal de la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa. 12 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión 7) La revisión extraordinaria tiene como finalidad y propósito, como ya se indicó, amparar las garantías de justicia y verdad material en aras de que se tengan en cuenta circunstancias o supuestos que no pudieron ventilarse oportunamente en el proceso ordinario original. 3.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada. 4. Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho, la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

En el asunto de la referencia, el recurrente será condenado en costas, no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso8 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que, expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.

En este caso concreto se fijarán agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada entidad demandada, esto es, del municipio de San Francisco (Antioquia) y de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), porque designaron apoderados para que atendieran el proceso y procedieran a dar contestación a la demanda contentiva del recurso. 8 El 24 de julio de 2019; es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino la de este nuevo trámite. 13 Exp. 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422) Recurrentes: Luis Ángel Zuluaga Quintero y otros Recurso extraordinario de revisión En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense con inclusión de agencias en derecho equivalente a seis (6) SMLMV en favor de cada entidad demandada, esto es, del municipio de San Francisco (Antioquia) y de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare). 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.