CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de febrero de 2012, presentada por la apoderada de la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, contenido en la parte motiva de la mencionada providencia. 2 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. I.- ANTECEDENTES I.1.
La sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. presentó demanda ante esta Corporación, tendiente obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1352 de 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual se denegó la solicitud de liquidación oficial de corrección de unas declaraciones de importación; y 0021 de 17 de enero de 2003, que confirmó la anterior decisión, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I.2. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, al resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las apoderadas de la actora y de la entidad demandada, la Sala modificó la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la siguiente manera: “[…] F A L L A MODIFÍCASE la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: 3 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 1352 de 14 de noviembre de 2002 y 0021 de 17 de enero de 2003, en cuanto las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Aduanas de Buenaventura, negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas por la actora a partir del 20 de septiembre de 2001.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, devuelva a la actora la suma pagada por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros correspondiente a las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre de 2001.
Tercero. CONDÉNASE a la DIAN, a reconocer y pagar a la demandante intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario sobre el valor pagado por concepto de la TESA en las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre de 2001, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. […]”. I.2. Ante la presentación de varios memoriales de la parte actora solicitando impulso procesal y luego de buscar tanto en el Despacho sustanciador como en la Secretaría de la Sección, se concluyó que el expediente físico contentivo del proceso de la referencia se había extraviado.
Por ello, mediante auto de 13 de septiembre de 2024, el Despacho ordenó citar a las partes para realizar audiencia, con el objeto de 4 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. efectuar la reconstrucción del mismo, para lo cual se le ordenó a la Secretaría de la Sección recaudar y digitalizar todos los documentos que obraran en los copiadores del archivo de la Corporación referentes a este proceso.
Asimismo, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera digitalizados todos los documentos que obraran en sus archivos relacionados con el proceso de la referencia tramitado en dicha Corporación en primera instancia. Igualmente, se les solicitó a las partes aportar todos los documentos que tuvieran en su poder relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en comento.
I.3. En audiencia de reconstrucción de 7 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del CGP, el Despacho sustanciador declaró reconstruido parcialmente el expediente de la referencia. Asimismo, el Despacho consideró que con la documentación reconstruida era posible continuar con el trámite del proceso, habida cuenta que 5 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. únicamente se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2012, providencia de la cual ya obra copia digital dentro del expediente, así como de la solicitud de aclaración en comento.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., quien actúa a través de apoderada, solicita que se aclare la sentencia de 16 de febrero de 2012, específicamente el penúltimo párrafo de la parte considerativa de la misma, que ofrece un verdadero motivo de duda, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que condicionó el pago de los intereses moratorios al término de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, lo cual difiere de lo dispuesto por el artículo 863 del Estatuto Tributario.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 309 del CPC, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso 6 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. Administrativo, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Así lo establece la norma: “[…]
ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno. […]”. Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella. 7 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no procede la aclaración, debido a que no se evidencia la existencia de conceptos o frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 16 de febrero de 2012, ni que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia. Sobre el particular, la Sala debe advertir que del contenido del penúltimo párrafo de la parte considerativa de la sentencia cuestionada, no se advierte concepto o frase ambigua o dudosa alguna que amerite esta medida, pues la redacción es clara en referir que el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia cuestionada es para devolver las sumas de dinero o saldos que tuvo lugar en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos que negaron la solicitud oficial de corrección. Es decir, para devolver el mayor valor pagado por la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., por concepto de la tasa especial por servicios 8 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. aduaneros en las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre de 2001.
Y frente a los intereses moratorios, precisa que son los establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que transcribe al pie de página, esto es, los que se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Al respecto, el fallo señala: “[…] Ahora, como quiera que el Tribunal a título de restablecimiento del derecho ordenó devolver el mayor valor pagado por la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros en las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre de 2001, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario1 1 El artículo 863 del Estatuto Tributario prevé: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.” (Destacado fuera de texto). 9 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. (por tratarse de un asunto de naturaleza aduanera), sin que haya especificado la forma de pago de los corrientes y moratorios y el término para su cumplimiento, conforme lo ha precisado esta Corporación en asuntos análogos, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la DIAN reconocer a favor de la actora intereses corrientes sobre la suma de dinero pagada de más por la demandante, por concepto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas a partir del 20 de septiembre, cuya liquidación de corrección fue negada a través de las Resoluciones acusadas, intereses que deberán pagarse desde el día en que se notificó la Resolución núm. 0021 de 17 de enero de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Respecto de los intereses moratorios, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 863 del Estatuto Tributario, trascrito a pie de página, éstos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. La Sala, en atención a que la devolución de saldos tiene lugar en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos que negaron la solicitud oficial de corrección, otorgará el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia para que la DIAN proceda a la devolución de las sumas de dinero antes referidas.
Si dentro de dicho término el desembolso no se lleva a cabo, deberá pagar intereses moratorios hasta tanto el pago se haga efectivo. “[…]” (Destacado fuera de texto). Como se puede observar, la sentencia cuestionada de manera precisa y clara expresa que los intereses moratorios son los establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario que transcribe en nota al pie y que éstos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha 10 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. del giro del cheque, emisión del título o consignación, razón por la cual debe señalarse que en manera alguna la referida sentencia condicionó el pago de los intereses moratorios al término de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, pues, se reitera, este término es para devolver las sumas de dinero o saldos que tuvo lugar en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos que negaron la solicitud oficial de corrección. Por lo tanto, no se puede acceder a la solicitud de aclaración, habida cuenta que es inexistente la duda en la sentencia cuestionada, en tanto que, como ya se dijo, dicho fallo no ofrece motivo de dudas, ni mucho menos que afecte la decisión proferida, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que el mismo precisa que son los establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y que éstos se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En ese orden de ideas, y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 309 del CPC para que proceda la aclaración de la 11 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. sentencia de 16 de febrero de 2012, la Sala la denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud aclaración de la sentencia de 16 de febrero de 2012, formulada por la apoderada de la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2024. 12 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2003-02000-01 Actora: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.