Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-2017) Demandante: Jesús Arcos Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Incidencia de la mala conducta como presupuesto para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Jesús Arcos Silva, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 029008 del 25 de junio de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 035028 del 31 de julio de 2013, que resolvió el recurso 2 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) RDP 037134 del 13 de agosto de 2013, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia, efectiva a partir del 26 de abril de 2002, con la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos doce meses anteriores al cumplimiento del estatus, con los reajustes automáticos de ley; ii) cancelar el valor de las mesadas pensionales con la correspondiente indexación e intereses moratorios; iii) no aplicar descuentos respecto de los pagos al sistema de seguridad social en salud en forma retroactiva; y iv) condenar en costas, expensas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jesús Arcos Silva cumplió 50 años el 11 de abril de 1998; prestó sus servicios como docente en el municipio de Albán, Nariño entre el 1° de septiembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1983, y al departamento del Huila desde el 15 de julio de 1985 hasta el 15 de febrero de 2004. ii) Así las cosas, laboró por más de 20 años como docente de carácter municipal o departamental, por lo que el 4 de agosto de 2006 y el 9 de mayo de 2007 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 13 de la Ley 39 de 1903; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 4 de la Ley 4 de 1966; 37 literal k) y 39 al 41 del Decreto 435 de 1971; y el literal a) del numeral 2 del 15 de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, se invocaron como vulneradas las Leyes 1153 de 1987; 4 de 1976, y el Decreto 446 de 1973. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados violentaron las normas superiores, desconociendo el derecho para acceder a la prestación reclamada, pues el demandante cumple con todos los requisitos señalados en la norma para acceder a esta. ii) La entidad demandada varió el argumento de la negación del derecho entre el primer acto enjuiciado y los que resolvieron los recursos, violando su derecho al debido proceso.
De igual modo, las consideraciones para negar la prestación reclamada fueron caprichosas, pues no existe norma alguna que exija la presentación de una sola prueba o de un formato determinado para acreditar el tiempo de servicio. iii) La sanción de suspensión de seis meses a la que fue sometido, y por la cual, entre otras cosas, se le negó la pensión gracia, se encuentra prescrita en los términos del artículo 7 del Decreto 2480 de 1986, debido a que ya transcurrieron más de tres años desde que fue impuesta. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que actuó en legal y debida forma al negar la prestación reclamada, pues no es admisible computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento sea de 4 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva carácter nacional.1 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia escrita proferida el 17 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) A juicio de la entidad demandad en ninguna certificación de las aportadas al trámite administrativo se indicó el tipo de vinculación del señor Arcos Silva durante el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de diciembre de 1980, cuando ejerció el cargo de docente alfabetizador de adultos; sin embargo, la certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño señaló que aquel fue nombrado mediante la Resolución 197 del 27 de agosto de 1980, por el secretario de educación del departamento, el gobernador de Nariño, el jefe de educación de adultos y el delegado del Ministerio de Educación Nacional. ii) En ese orden, al indicarse que prestó sus servicios al magisterio del departamento y que el acto de nombramiento fue suscrito por el mismo gobernador, evidentemente la vinculación del actor es del orden territorial; además, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria por lo que es dable tenerlo en cuenta en este caso para efectos de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia. iii) Por su parte, también está demostrado que el demandante se desempeñó como docente territorial en el municipio de San José de Albán del 1° de septiembre 1 Folios 119 al 125. 2 Folios 215 al 222.
Con ponencia del magistrado Enrique Dussán Cabrera. 5 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva al 30 de diciembre de 1980 y del 13 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1983, esto es, durante 3 años, 2 meses y 18 días. Asimismo, prestó servicios como docente nacionalizado en el municipio de Pitalito del 15 de julio de 1985 al 10 de diciembre de 2013, es decir, por 27 años, 8 meses y 27 días, registrándose únicamente una suspensión de 6 meses.
De esa forma, el accionante acreditó haber laborado más de 20 años como docente territorial y nacionalizado. iv) No obstante, la ley exige como presupuesto para gozar de la pensión gracia que el interesado hubiere observado buena conducta, y se advierte que al señor Arcos Silva le fue impuesta una sanción por la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Huila por haber incurrido en la causal de mala conducta tipificada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, con suspensión en el escalafón por el término de 6 meses.
La referida norma establece como causal de mala conducta la práctica de aberraciones sexuales. v) Aunque para la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Huila la conducta desplegada no revestía importancia como para pronunciarse sobre la gravedad de la falta, para el Tribunal el comportamiento del actor es de tal gravedad que afectó la prestación del servicio educativo «dada la importancia que para la sociedad reviste la actividad docente». vi) Por consiguiente, no puede pasar desapercibido que el actor fue sancionado porque «acosaba a algunas alumnas y trataba de chantajearlas con las notas», lo que a todas luces no es una conducta apropiada para una persona que, además de tener constante relación con menores de edad, debe ejercer la labor de formar integralmente a los niños, niñas y adolescentes que tiene a su cargo y que como docente público debe velar por materializar una eficiente y decorosa prestación del servicio, de ahí que el mismo legislador hubiera exigido la buena conducta del maestro para otorgar la pensión que pretende, más aun cuando desde la Constitución Política se establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva vii) De igual modo, aun cuando no exista prueba de que esa conducta hubiera sido realizada en varias ocasiones o de manera continuada, aquella es de tal gravedad que impide el reconocimiento de la pensión, pues impactó de manera negativa el medio escolar. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose del reconocimiento y pago de la pensión gracia, cuando en cabeza del docente existe una sanción disciplinaria, no basta con la sola existencia de esta para negar el reconocimiento de la prestación, sino que se debe realizar un estudio detallado de la carrera del docente para determinar si en su labor profesional se configuró o no la causal de mala conducta. ii) La sanción impuesta al accionante se basó en declaraciones imprecisas, con una investigación pobre y en la cual estaba la palabra del docente contra la de algunas alumnas y padres de familia.
Luego, no puede endilgársele al docente una conducta que no fue probada y que, como se señaló en la sentencia, no fue calificada como grave. iii) Es importante observar que «un delito como del que fue acusado tenía que ser investigado por la Fiscalía y esto no ocurrió, lo que hace denotar la falta de pruebas y de veracidad de la falta supuestamente cometida por el docente». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las oportunidades 3 Folios 229 al 232. 7 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva procesales.4 Empero, el señor Jesús Arcos Silva no emitió pronunciamiento alguno.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia al considerar que la conducta que conllevó la sanción con suspensión en el escalafón docente por el término de 6 meses al actor impactó de manera negativa a la población estudiantil y deja en entredicho la idoneidad ética y pedagógica de aquel en sus funciones como docente.
Así las cosas, señaló que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 4 Folios 280 al 282. 5 Folio 290. 6 Folios 283 al 289. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, 9 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a su cédula de ciudadanía el señor Jesús Arcos Silva nació el 11 de abril de 1948, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 11 de abril de 1998.19 ii) El jefe de talento humano de la Alcaldía de Alban, Nariño hizo constar que el actor laboró para ese ente territorial de la siguiente manera:20 FECHAS DEPENDENCIA DENOMINACIÓN NOMBRAMIENTO 01/09/1980 – 30/12/1980 Alcaldía municipal Docente alfabetizador Resolución 197 de 27 de agosto de 1980 13/02/198121 – 30/12/1981 Alcaldía municipal Profesor municipal Decreto 04 de febrero de 1981 01/01/1982 – 31/12/1082 Alcaldía municipal Profesor municipal Decreto 04 de febrero de 1981 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 2. 20 Folio 44.
Certificado del 26 de julio de 2013. 21 Folio 57. 14 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva 01/01/1983 – 31/12/1983 Alcaldía municipal Profesor municipal Decreto 08 de 01 de enero de 1983 iii) A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del municipio de Pitalito, Huila certificó que el demandante prestó servicios como docente a través de la vinculación efectuada con el Decreto 0425 del 24 de mayo de 1985, entre el 15 de julio de 1985 y el 10 de abril de 2013, fecha en la que se desvinculó por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.22 En dicho lapso se registró una sanción disciplinaria que lo separó del servicio por el término de seis meses.
En el certificado no se dejó constancia del tipo de vinculación del demandante. iv) El 17 de diciembre de 1993, mediante la Resolución 2072 «por la cual se sanciona un educador» la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Huila declaró que el señor Arcos Silva incurrió en la causal de mala conducta tipificada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el escalafón por el término de seis meses, bajo las siguientes consideraciones:23 22 Folios 45 al 48.
Certificado del 7 de abril de 2014. 23 Folios 18 al 20. 15 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva 16 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva 2.3.2.
Actuación administrativa i) El 25 de junio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP029008 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por el demandante, toda vez que no fue aportada la documentación requerida para otorgar la prestación pretendida.24 ii) Los días 31 de julio y 13 de agosto de 2013, la UGPP expidió las Resoluciones RDP035028 y RDP037134, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.25 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante al observar las siguientes circunstancias. Es importante precisar que la Ley 114 de 1913 que estableció la «pensión de jubilación gracia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, exigió además que se acreditaran los siguientes requisitos: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Sobre el asunto resaltado debe señalarse que el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979,26 definió las causales de mala conducta de la siguiente manera: Artículo
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente 24 Folios 30 y 31. 25 Folios 25 al 29. 26 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 17 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. [Resalta la Sala].
A su turno, el artículo 21 del Decreto 2480 de 1986 señaló que en la aplicación del literal b) del artículo 46 ibidem se tendría en cuenta que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno. Dicha norma, a juicio de la Sala, hace referencia a cualquier acto o comportamiento de tipo sexual ejercido utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de autoridad que ostenta el educador respecto del alumnado.
Así pues, el concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho debe ser aplicado en forma objetiva a partir del propio ordenamiento, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en los siguientes términos:27 Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador.
(…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “ una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” 28 27 Sentencia C-371 de 2002. 28 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo.
Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. 18 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.
En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 29 Agregó la Corte que en estos casos un “ mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.” 30 […] No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.
Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc. [Resalta la Sala].
Expuesto el panorama normativo y constitucional en torno al alcance del concepto de buena conducta, se hace necesario estudiar la forma en que esta Corporación lo ha concebido. Revisados los antecedentes sobre el tema, el Consejo de Estado ha señalado que si la conducta sancionada es un hecho aislado, este no posee la entidad suficiente 29 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta Sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático. 30 Ibid. 19 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva para denegar el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, pues debe sopesarse el largo ejercicio del empleo docente en contraste con la conducta y si esta particular situación es suficiente para afectar su expectativa por ser considerada reprochable y suficiente para hacer nugatorio el derecho reclamado.
En efecto, en la sentencia del 25 de septiembre de 1997, esta Corporación indicó lo siguiente:31 […] según se certifica a folio 63, laboró del 5 de mayo de 1967 al 22 de febrero de 1991, es decir durante 24 años continuos, sin que haya sido objeto de sanción alguna. En estas condiciones, no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; <De otra parte cabe anotar que al tenor del inciso último del artículo 28 de la C.N. no pueden existir sanciones imprescriptibles, lo cual confirma que no se trata de que una sanción pueda generar la pérdida del derecho pensional sino de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador el actor ha observado una conducta que ha impactado negativamente en el medio escolar […] [Resalta la Sala].
En igual sentido, en sentencia del 12 de marzo de 2009, la Corporación reiteró que «el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por la ocurrencia de un hecho aislado», sino que debe evaluarse si el comportamiento censurable fue continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que amerite la pérdida de la pensión. Concretamente esto señaló la Sala:32 […] En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de una mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido continuo o de tal gravedad, que amerite la sanción de pérdida de la pensión. 31 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 15734, M.P. Clara Forero de Castro.
Este criterio se citó en la sentencia del 24 de mayo de 2005 proferida dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-02865-01(2272-04), actor: José Oscar Jiménez Pérez, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2009, radicado 15001-23-31-000-2000-02313-01(2528-07), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva […] Así pues, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada o si tuvo incidencia en el medio escolar.
Un solo hecho, sin mayores repercusiones, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. [Resalta la Sala]. Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que «es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación».33 Esta postura es la que recientemente ha asumido esta Subsección al considerar que «habrá de evaluarse la continuidad de la trasgresión del demandante a los deberes como servidor público y la gravedad de la falta».34 Ahora, en lo relativo a la práctica de aberraciones sexuales o cualquier comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales, para la Subsección, se constituye en una conducta de tal gravedad que, sin lugar a duda, es reprochable e impacta negativamente el medio escolar y los derechos y libertades de la comunidad educativa, al punto que puede generar la pérdida del derecho pensional objeto de análisis.
Bajo el panorama expuesto, la Sala encuentra que el señor Arcos Silva no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, tal como lo determinó el a quo y lo consideró el ministerio público en segunda instancia, toda vez que: 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado 05001-23-31-000-2001-02910-01(0869-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 54001 23 33 000 2015 00421 01 (0047-2017), M.P. William Hernández Gómez. 21 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva i) La mala conducta, se insiste, puede configurarse desde dos puntos de vista: bien sea a través de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o alguna aislada que impactó negativamente el medio escolar, lo anterior teniendo en cuenta la relevancia que tienen los educadores en el entorno educativo, familiar y social.
Respecto de la importancia de la labor docente con menores de edad, esta Corporación ha señalado lo siguiente:35 Dijo el doctor Fernando Hinestrosa sobre la moral dentro del ordenamiento jurídico: “Una es la moral del comerciante, otra es la moral del asceta36”, y otra es la del maestro, ya que él es fuente de experiencia y sabiduría. Lo anterior no es ajeno al orden jurídico y social actual, ya que el servicio público docente es trascendental, que se relaciona no solo con el orden público moral, sino con el sistema jurídico colombiano en todas sus relaciones legales y constitucionales.
Así las cosas, debido a la importancia que tienen los docentes dentro de las relaciones humanas deviene la exigencia de un comportamiento honrado e intachable por parte de estos. ii) El 17 de diciembre de 1993, mediante la Resolución 2072 «por la cual se sanciona un educador» la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Huila declaró que el señor Arcos Silva incurrió en la causal de mala conducta tipificada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 (la práctica de aberraciones sexuales) y en consecuencia lo sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses.
En el sub lite se encuentran suficientemente establecidos los hechos que dieron lugar a la suspensión del actor en el ejercicio del cargo docente que desempeñaba, los cuales conciernen en solicitar dinero al alumnado, hacerles propuestas deshonestas a las estudiantes para que se les entregaran sexualmente chantajeándolas con las notas.
Incluso, refiere la mentada resolución que una de 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2014-00261-01(2946-15), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Fernando Hinestrosa, en el tomo II de un libro llamado “El tratado de las obligaciones” hizo está alusión para aproximarse al concepto de regla moral dentro del ordenamiento jurídico 22 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva las alumnas admitió haber sostenido relaciones sexuales con el educador cuando tenía menos de 14 años.
En efecto, tal como quedó plasmado en la Resolución 2072 de 1993 cuya copia se anexó en el acápite de hechos probados de esta providencia, el señor Jesús Arcos Silva les solicitó a varias de sus alumnas que se le entregaran sexualmente y trataba de amenazarlas con las notas, situación que fue completamente irregular y desde todo punto de vista reprochable, pues no puede dejarse de lado que se trataba de menores de edad, aunado al hecho de que el accionante se desempeñaba como docente, es decir que representaba una figura de autoridad destinataria de la confianza, respeto y obediencia de las menores que fueron objeto del aludido abuso, funcionario del cual, además, se espera no sea inmiscuido en ese tipo de situaciones.37 Así las cosas, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la actuación objeto de reproche disciplinario por parte de la Junta Seccional de Escalafón sí impactó negativamente el medio escolar, pues según se lee en la resolución sancionatoria algunas estudiantes referían temor y deseos de no regresar al plantel educativo en el que fungía el demandante.
Dicho esto, no puede ser ajena la Sala al hecho de que el accionante incurrió en una causal de mala conducta, que afectó gravemente el entorno escolar y constituyó una violación injustificada a los deberes que como educador y servidor del Estado le correspondían, especialmente en lo que concierne al trato respetuoso a los estudiantes y especial protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, concretamente su dignidad humana e intimidad. 37 A dicha conclusión arribó esta Corporación en la sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado 05001-23-31-000-2001-02910- 01(0869-2009), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva La Corte Constitucional efectuó un análisis en torno a los derechos a la dignidad humana, autonomía e intimidad de los menores de edad que arribó a las siguientes conclusiones:38 En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores.
En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos.39 De igual modo, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra establecido el principio del interés superior del menor que consagra la especial protección de los niños, niñas y adolescentes frente a todo tipo de violencia y, en especial, contra la violencia sexual, conforme se desprende de una lectura armónica del artículo 44 de la Constitución Política con los artículos 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), y de la Ley 1146 de 2007 (Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente).
Respecto de este principio la Corte Constitucional en la sentencia T-448 de 2018, señaló lo siguiente: Según el artículo 44 Superior los menores de edad deben ser especialmente protegidos por el Estado, la sociedad y la familia “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”[67].
En el mismo sentido, según el artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas educativas, sociales, administrativas y legislativas de protección contra todo perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de cualquier persona que lo tenga a su cargo, incluyendo a los padres o a su representante legal.
Particularmente, en relación con la integridad personal, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 determinó la exigencia de protección contra acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. Protección que tiene 38 T-917 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 39 Sentencia T-220 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 24 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva especial énfasis ante el maltrato y los abusos de toda índole por parte de personas responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, de sus padres, sus representantes legales y de los miembros de su grupo escolar, comunitario y familiar.
De acuerdo con esta norma, se entiende como “maltrato infantil” toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluyendo los actos sexuales abusivos, la violación y, en general, toda forma de violencia o agresión. Seguidamente, en el artículo 20 de dicha Ley se establecen los “derechos de protección”, entre los cuales se señala la protección contra cualquier conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de las personas menores de edad; y contra toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, entre otros.
Así mismo, en el artículo 41 se establece entre las obligaciones del Estado prevenir y atender la violencia sexual y el maltrato infantil. Adicionalmente, en el artículo 44 siguiente, se establece que son obligaciones complementarias de las instituciones educativas, lo que incluye a directivos y docentes, establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de abuso sexual.
De suerte que, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, los jueces no pueden tratar a la ligera la naturaleza del comportamiento de los docentes en particular, sin atender sus consecuencias, pues para el constituyente y para el legislador, el proceso de socialización y de desarrollo humano en los menores también está en cabeza de las instituciones educativas y de los formadores, a quienes se les encomendó la semilla de la sociedad.
En consecuencia, la conducta del señor Jesús Arcos Silva contravino los deberes constitucionales y legales que se predicaban de él como empleado público, teniendo en cuenta su especial posición social en tanto educador encargado de la formación integral de sus estudiantes, debido a que asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones de tal gravedad que amerita la pérdida de la pensión reclamada.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el hecho de que el actor no hubiese sido condenado dentro de un proceso penal por los hechos analizados en la investigación disciplinaria40 no tiene la 40 Esta Sala ha sido enfática al indicar que la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad 25 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva virtualidad de abstraer a la Sala del examen de aquellos, pues, se itera, en el ámbito de la pensión gracia, especialmente en lo concerniente al requisito de la buena conducta, dichos hechos son relevantes en punto a determinar la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.
En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que la conducta del docente, que lo llevó a la suspensión de su cargo por seis meses en la institución educativa a la cual prestaba sus servicios para la época de los hechos, es en todo sentido reprochable y de tal gravedad que no es necesario que se repita en el tiempo para hacer nugatorio el derecho reclamado, lo cual permite concluir, que el demandante incumplió el requisito de la buena conducta consagrado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Finalmente, es preciso aclarar que la negativa a reconocer la pensión gracia no implica una doble sanción para el interesado, pues la normatividad especial estableció como uno de los requisitos para la adquisición del derecho pensional la observancia de la buena conducta, entonces, quien no lo satisface, incumple con las prescripciones normativas, luego no acredita los requisitos mínimos para beneficiarse de aquella. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción. 26 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,41 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada por cuanto el demandante no acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia reclamada. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Radicación: 41001-23-33-000-2014-00323-01 (2718-17) Demandante: Jesús Arcos Silva En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Arcos Silva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM