1 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00182-00 Demandante: Christian Santiago Ayala Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2023-00182-00 Demandante: Christian Santiago Ayala Guerrero Demandados: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y otro AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El ciudadano Christian Santiago Ayala Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del artículo 2.2.17.1.3. del Decreto 620 de 2 de mayo de 2020 «Por el cual se subroga el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011. los literales e. j y literal a del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales», expedido por el Gobierno Nacional1.
Mediante auto de 20 de noviembre de 20232, el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara, dentro del término de 10 días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: i) identificar plenamente a la parte demandada y sus representantes; ii) informar el lugar y dirección de notificación de las personas señaladas; y, en consecuencia, iii) remitir (reenviar) copia de la demanda presentada por la ventanilla virtual y de sus anexos a la dirección para notificaciones personales de la entidad demandada.
La anterior providencia fue notificada a la parte actora a la dirección electrónica informada en la demanda, esto es, al correo ayala94gol@gmail.com3. Al revisar el expediente se advierte que el demandante no hizo manifestación alguna al respecto4, ni subsanó los yerros anotados; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA5, en 1 Índice Nro. 2 del expediente electrónico. 2 Ibidem, índice 5. 3 Ibidem, índice 7. 4 Según informe secretarial obrante en el índice Nro. 10 del expediente electrónico. 5 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Negrita fuera del texto original) 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00182-00 Demandante: Christian Santiago Ayala Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 170 del mismo código6, y lo expresado en el auto 20 de noviembre de 2023, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Christian Santiago Ayala Guerrero en contra del artículo 2.2.17.1.3. del Decreto 620 de 2 de mayo de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrita fuera del texto original)