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11001031500020220194701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 7494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Uriel Viveros Rosero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: URIEL VIVEROS ROSERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL.

NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. LA GARANTÍA DEL DERECHO AL DESCANSO IMPLICA QUE LAS ASIGNACIONES DE TRABAJO QUE COMPETEN AL EMPLEADO DEBEN CESAR DURANTE SU PERIODO DE DESCANSO O SER ASUMIDAS POR UN REEMPLAZO, SO PENA DE AFECTAR EL SERVICIO Y EL DERECHO A LA SALUD FÍSICA Y MENTAL DEL TRABAJADOR.

REVOCA Y AMPARA. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales que ya tenía previamente causadas y reconocidas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Uriel Viveros Rosero contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES La demanda El 22 de marzo de 2022 el señor Uriel Viveros Rosero presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la familia, trabajo digno, descanso, salud e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Magistrado, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, DANDO APLICACIÓN A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS, y disponga lo siguiente: 1- Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, que apropie en el término de tres (3) días las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de mi remplazo y emita el certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días los cuales disfrutare a partir del 18 de abril de 2022. 2- Se ordene a la Señora JUEZ DÉCIMA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, se pronuncie nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar las correspondientes partidas presupuestales para el reemplazo de vacaciones, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de febrero del año en curso el demandante, quien ostenta el cargo de asistente jurídico grado 19, solicitó al titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá la concesión de un período de vacaciones que ya tenía causado entre el 5 de enero de 2019 y el 4 de enero de 2020. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En consideración a lo anterior, el titular de ese despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara el rubro para nombrar el remplazo transitorio del demandante mientras este disfrutaba de la concesión de sus vacaciones, petición que fue negada bajo el argumento de que para despachos que cuenten con plantas de más de tres empleados, incluido el juez, no se expide el CDP para otorgar vacaciones individuales. 3) Por consiguiente, mediante la Resolución 004 del 17 de marzo de 2022 el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá negó las vacaciones solicitadas en consideración a i) la imposibilidad de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo que cubriera las vacaciones; ii) que el despacho no podía prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atravesaba y la necesidad del servicio y iii) que otorgar las funciones a los otros dos empleados ocasionaría una disminución significativa en la producción del despacho en especial de los asuntos de orden constitucional.

El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido descansar física y mentalmente. Sostuvo que las vacaciones para los servidores públicos y privados es un derecho fundamental que debe ser protegido por vía de tutela, sin que sea válido oponer obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial.

Actuación de primer grado Mediante auto del 24 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado. El 31 de marzo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Juez 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En Sala del 6 de mayo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado improbó el proyecto de fallo que presentó el magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, por lo cual en auto del 26 de mayo del presente año se ordenó a la Secretaría General remitir el expediente al magistrado que siguiera en turno, para lo de su competencia. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de junio de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Consideró que el demandante tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la partida presupuestal para la designación de su reemplazo y el disfrute de su periodo de vacaciones, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

Impugnación El demandante presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 16 de agosto de 2022. Afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial idóneo para el debate jurídico propuesto, pues no existe interés en atacar la legalidad los actos administrativos que impidieron el disfrute de sus vacaciones, aunado a que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia de este.

No es justo que los empleados judiciales sometidos al régimen de vacaciones, cada vez que pretendan tomar un descanso que por derecho les pertenece estén obligados a promover acciones judiciales y/o constitucionales, cuando ello podría lograrse con la acción oportuna de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo Puso de presente que la demandada expide los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de funcionarios -jueces-, pero niega las correspondientes a los demás servidores que igualmente se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la familia, trabajo digno, descanso, salud e 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo igualdad, por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto consideró que el demandante tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la partida presupuestal para la designación de su reemplazo y el disfrute de su periodo de vacaciones.

En la impugnación el demandante sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial idóneo para el debate jurídico propuesto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) En primer lugar, cabe destacar que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados de ejecución de penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio1. 1 “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En este caso el señor Uriel Viveros Rosero solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes al periodo del 5 de enero de 2019 al 4 de enero de 2020, es decir, no existe controversia frente al reconocimiento de su derecho a vacaciones individuales por ese tiempo pues, previamente, a través de la certificación DESAJBOCER22-213 de 25 enero de 2022, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca informó que contaba con tres periodos de vacaciones pendientes por disfrutar. 4) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del demandante, pues, la Circular PSAC05-892 dispuso que para despachos que cuenten con plantas de más de tres empleados, incluido el juez, no se expide el CDP para otorgar vacaciones individuales. 5) Ante esa negativa el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá negó el descanso del demandante mediante Resolución 004 del 17 de marzo del presente año con la excusa de que no existía CDP para nombrar a su reemplazo y no podía afectarse el servicio de administración de justicia. 6) En consecuencia, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, el debate en este caso se centra en el derecho al descanso y la garantía del demandante en su calidad de empleado de disfrutar de un descanso remunerado por cada año de trabajo, no así en el derecho a las vacaciones -que ya están reconocidas- o mucho menos el del trabajo, motivo por el cual esta Sala revocará la providencia impugnada por cuanto la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal, pues no solo se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia, gravedad y que exige del juez de tutela medidas impostergables, sino que no hay discusión en lo que al derecho a 2 Pese a que el artículo 2 de la Circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual a tres para que fuera procedente la asignación de recursos, esa norma fue derogada por la Circular PSAC11-44 de 2011, que establece que “como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo las vacaciones se refiere, por lo que en el presente asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad. 7) En efecto, en este punto es preciso aclarar que como el demandante no le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo, sino que dirigió las pretensiones de la tutela a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que le fueran concedidas sus vacaciones individuales, exigirle al actor que demande dicho acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría someterlo a las cargas y al estrés laboral propios de sus funciones durante todo el tiempo que demorara el proceso ordinario, tal como lo ha considerado esta Corporación en diferentes oportunidades3. 8) En este sentido, considera la Sala que es claro que existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo y presupuestal se afectó el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas. 9) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular no. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales -con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio- a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 10) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos4. 11) Así pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso correspondiente a 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras salas de esta Corporación de manera reiterada5. 12) Asimismo, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones6”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33- 000-2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 5“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo 13) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente impone al interesado el deber de reportar ante el Consejo Seccional de la Judicatura la programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.” 14) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no son obligaciones que el demandante esté forzado a soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011, impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 15) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 16) En ese orden, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 17) Así las cosas, para la Sala resulta claro que la falta de CDP no constituye la causa de la actual violación de los derechos fundamentales del demandante, pues el titular del despacho en su calidad de nominador fue quien finalmente le impidió el disfrute de su derecho con la decisión de negar las vacaciones que ya se encontraban causadas. 18) En ese sentido, como nominador el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá será quien deba adoptar las medidas administrativas de orden interno necesarias para garantizar la prestación del servicio en su equipo de trabajo sin impedir que sus empleados puedan disfrutar de su derecho al descanso. 19) Por consiguiente, sin perjuicio de que las fechas solicitadas para el disfrute de las vacaciones del señor Uriel Viveros Rosero ya hayan transcurrido, pues comprendían desde el 5 de enero de 2019 y al 4 de enero de 2020, se accederá al amparo del derecho fundamental del demandante y se ordenará al titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso del asistente jurídico grado 19, en el periodo posterior que este requiera. 20) Por último, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo 21) En consecuencia, contrario a lo decidido por el a quo la Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, motivo por el cual se revocará la providencia impugnada que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se accederá las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone: 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Uriel Viveros Rosero, en el periodo posterior que este requiera. 3º) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01947-01 Demandante: Uriel Viveros Rosero Acción de tutela – Impugnación fallo 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.