Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) Demandante: Ana Antonina Rodríguez de Beltrán Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial en interinidad y nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ANA ANTONINA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 023340 del 28 de julio de 2014, (ii) RDP 002488 del 22 de enero de 2015, (iii) RDP 007942 del 26 de febrero de 2015, y (iv) RDP 012812 del 31 de marzo de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó el segundo acto al resolver respectivamente los recursos de reposición y 1 Folio 28.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) apelación interpuestos en su contra. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, reajustadas anualmente desde el 22 de febrero de 2003.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, junto con el pago de las costas con inclusión de las agencias en derecho. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 8 de agosto de 1949. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del departamento de Cundinamarca como docente oficial, nombrada por esa misma entidad en interinidad para cubrir una licencia desde el 26 de abril hasta el 20 de junio de 1973.
Que después tuvo una vinculación en propiedad con dicha entidad territorial para que se desempeñara como educadora entre el 26 de abril de 1983 y el 5 de mayo de 2006. Que, el 14 de mayo de 2014, la señora Rodríguez de Beltrán radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 023340 del 28 de julio de 2014, aduciendo que la docente no demostró la calidad de sus vinculaciones para poder tener acreditados los tiempos de servicio aportados. Que, el 18 de septiembre de 2014, la accionante volvió a formular una nueva petición para obtener el derecho reclamado, pero nuevamente la mencionada autoridad negó la reclamación mediante Resolución RDP 002488 del 22 de enero de 2015, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación que se decidieron desfavorablemente con la expedición de las Resoluciones RDP 007942 del 26 de febrero de 2015 y RDP 012812 del 31 de marzo de 2015 respectivamente. 2 Folios 27 a 28.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Que las decisiones reprochadas en este proceso carecen de veracidad si se tiene en cuenta que la actora realizó una licencia de maternidad al servicio del departamento de Cundinamarca, en la concentración "Gabriela Mistral" del municipio de Choachí desde el día 26 de abril hasta el 20 de junio de 1973, tiempos que necesariamente constituyen una vinculación anterior a la fecha que refiere el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.
Que sobre el punto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia no es requisito necesario que el docente al 31 de diciembre de 1980 se hallare con un vínculo laboral vigente, simplemente se exige que aquel hubiese tenido un vínculo antes de esa fecha.
Que como lo puntualiza la línea interpretativa de la referida corporación, en el caso puntual de la accionante es claro el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 por una errónea interpretación de la UGPP, luego de considerar, de una parte, que la ausencia del vínculo laboral al 31 de diciembre de 1980 impide el reconocimiento de la pensión graciosa, y de otra, que los tiempos prestados en interinidad no son computables para tal efecto, pues lo cierto es que tales tiempos sí son aptos para consolidar el derecho a la pensión gracia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2016,4 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que se opuso a las pretensiones de la parte activa al asegurar que, el período de servicio prestado por la reclamante para la concentración "Gabriela Mistral" en el municipio de Choachí (Cundinamarca), desde el 26 de abril de 1973 hasta el 20 de junio de 1973, no puede ser tenidos en cuenta para el cómputo de tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que este se desarrolló bajo un carácter interino y no en propiedad, de lo que se concluye que no hubo vinculación al servicio estatal en razón de que no existe nombramiento proferido, mediante acto administrativo, por los delegatarios aprobados dentro de la respectiva entidad territorial.
Que, adicionalmente, a partir del material probatorio se concluye que no hubo continuidad en la vinculación laboral de la docente, es decir estuvo nombrada desde 3 Folios 28 vuelto a 32. 4 Folios 36 a 37. 5 Folios 38 a 39. 6 Folios 70 a 75. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) el 11 de mayo de 1983 hasta el 5 de mayo de 2006 por lo que debió acogerse a la normativa consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual establece de acuerdo con la nueva fecha de inicio de labores que la docente gozó del régimen nacional sin importar cuál sea el orden de su nombramiento.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) innominada o genérica, y (iv) prescripción. En la audiencia inicial7 se señaló que no había excepciones previas pendientes de resolver porque no fueron formuladas.
Seguidamente, en esta misma diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión una vez se allegara la documentación pendiente.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” dictó sentencia escrita el 15 de abril de 2021, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados, y a su vez ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la actora desde el 22 de febrero de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2011 por prescripción trienal de mesadas.
Argumentó que, conforme a las pruebas practicadas en esta causa judicial, se encontró demostrado que la señora Ana Antonina Rodríguez de Beltrán efectivamente inició su vida laboral como docente interina, cubriendo una licencia de maternidad en la Escuela "Concentración Gabriela Mistral" en el municipio de Choachí por el término de 56 días, comprendidos entre el 26 de abril a 20 de junio de 1973.
Que resultaba dable otorgarle plena validez a las pruebas documentales visibles en el expediente, en la medida que son documentos públicos y por lo tanto gozan de la presunción de autenticidad; en especial, a la certificación de 15 de abril de 2014, en razón a que fue expedida por la Gobernación de Cundinamarca, que resulta ser la autoridad competente para certificar los tiempos laborados por los docentes que prestaron sus servicios en dicho departamento, y la cual da fe del vínculo laboral de la demandante en calidad de maestra interina durante el referido lapso, es decir, dentro del límite temporal previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 7 Folios 114 a 116. 8 Folios 163 a 180.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) Que, en tal sentido, se concluye que la demandante ostentó la calidad de docente oficial territorial vinculada antes de 31 de diciembre de 1980, porque laboró como maestra interina durante un tiempo que, al margen de la forma de nombramiento, sí es apto para tener inequívocamente acreditado este requisito para ser beneficiaria de la pensión gracia, más aún porque el interregno restante desde 1983 en adelante fue reconocido por la misma parte demandada como válido por haber sido de naturaleza nacionalizada, lo que a su vez le permite tener satisfecha la exigencia de los 20 años de servicio como educadora.
Que la accionante acreditó la totalidad de requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, al punto de que debe ordenarse el pago de la prerrogativa a su favor, pero declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el mismo día y mes, lo que supera el término respectivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante. Para ello adujo que, para acceder a la pensión gracia se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional.
Adicionalmente, se tiene que acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980, pues tal limitación permite conservar como derecho la referida dádiva y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 1 de enero de 1981, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999.
Que, el cumplimiento de todos los requisitos es obligatorio para proceder con el reconocimiento de la prestación, pero en el caso en concreto se tiene que, en la reclamación administrativa, los certificados allegados no se encuentran conforme los formatos establecidos por el FOMAG, y en todo caso, una vez consultada la base de datos de dicho fondo, se evidencia que la señora Rodríguez de Beltrán reporta solo un nombramiento desde el 17 de mayo de 1983.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2021,10 en el que se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, una vez 9 Folios 184 a 186. 10 Ver índice 3 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso, las partes guardaron silencio.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO11 El Ministerio Público presentó concepto frente al presente caso en el sentido de confirmar el fallo apelado, para lo cual adujo que, los documentos que sustentaron la decisión acusada en principio generarían duda respecto de la autenticidad de la firma del acta de posesión, pero lo cierto es que esa duda se resuelve a través de las certificaciones expedidas por la entidad nominadora del nivel territorial, documentos que conforme a la jurisprudencia precitada son medios de prueba idóneos, fueron oportunamente aportados por la parte actora e incorporados en la audiencia inicial, respecto de los cuales la demandada no manifestó tacha alguna.
Que, en consecuencia, se encuentran probados los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 8 de agosto de 1949 y cumplió 50 años el 8 de agosto de 1999, (ii) laboró en interinidad en la escuela municipal Gabriela Mistral del municipio de Choachí, Cundinamarca, desde el 26 de abril de 1973 hasta el 20 de junio de ese año, esto es, un (1) mes y veinticuatro (24) días, (iii) también estuvo vinculada a escuelas rurales de Ubalá y otros municipios de Cundinamarca desde el 26 de abril de 1983 hasta el 05 de mayo de 2006, es decir, por el término de 23 años y 9 días, para un total laborado como docente territorial de 23 años, 2 meses y 3 días.
Que por ello, la actora sí tiene derecho al pago de la pensión gracia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación 11 Ver índice 8 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente en interinidad Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201516 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el 16 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Ana Antonina Rodríguez de Beltrán nació el 8 de agosto de 1949,17 de modo que cumplió los 50 años el 8 de agosto de 1999.
El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 26 de abril al 20 de junio de 1973 En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera temporal, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.18 En tal sentido, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos se computen al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad 17 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 26. 18 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) de interinidad, pues no influye ni distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
Ahora, conforme al certificado 2014044382 del 15 de abril de 2014 expedido por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca,19 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente interina durante el período bajo estudio, equivalente a 56 días, ello ocupando una plaza que en dicho documento se asegura que fue nacionalizada.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 00921 del 21 de mayo de 1973,20 por medio del cual el secretario de educación del departamento de Cundinamarca concedió una licencia de maternidad a la señora Ana Dolores Villalobos de Barreto, quien era profesora de carácter departamental adscrita a la Escuela Concentración Gabriela Mistral del municipio de Choachí, esto por un lapso comprendido entre el 26 de abril y el 20 de junio de 1973.
En el mencionado acto también se nombró interinamente a la señora “Luz María Rodríguez Pardo” para que ocupara dicho cargo en reemplazo de la mencionada educadora, esto por el mismo lapso en comento. Sin embargo, a través de la Resolución 01058 del 17 de junio de 1973,21 se observa que la referida autoridad aclaró parcialmente el primer acto referido anteriormente, ello en el sentido de precisar que la maestra nombrada en tal plaza de manera interina era la actual demandante, la señora Ana Antonina Rodríguez de Beltrán y no la señora Rodríguez Pardo.
De hecho, precisamente por este error es que en el expediente figura un acta de posesión de la accionante, pero con fecha solo hasta el 14 de julio de 1973,22 de la cual se aprecia que, en efecto, la reclamante ocupó la posición de docente oficial en interinidad para cubrir la licencia de maternidad de la señora Ana Dolores Villalobos de Barreto.
Al margen de lo anterior, el período que debe analizarse debe ser el comprendido entre el 26 de abril y el 20 de junio de 1973, pues ese fue el lapso autorizado para efectos de la vacancia temporal que cubriría la actora desde el principio, y en todo caso, lo cierto es que así mismo lo certificó el propio departamento de Cundinamarca mediante documento del 15 de abril de 2014, por lo que, pese a la diferencia del extremo inicial si se tuviera en cuenta la fecha de la posesión, en realidad el interregno a valorar sí debe ser el de la interinidad completa como lo estimó el tribunal de origen. 19 Folio 23. 20 Folio 20. 21 Folio 21. 22 Folio 22.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) Aclarado este punto, se advierte que, en el referido acto administrativo de nombramiento, la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad departamental en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER.
Por tanto, a partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del departamento de Cundinamarca, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial y no nacionalizado como se indica en la certificación laboral, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creada y ocupada en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
Incluso, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para este lapso.
Frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Por consiguiente, en el entendido de que el nombramiento de la accionante (26 de abril de 1973) fue anterior al proceso previsto en la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 1975),23 este no podría asumirse como nacionalizado, porque por esa misma razón no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la norma en cita, así como tampoco podría considerarse nacional al no advertir ninguna manifestación directa de la Nación en la decisión. En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal interina de naturaleza territorial, comprendido entre el 26 de abril al 20 de junio de 1973 (1 mes y 26 días), sí puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Del 11 de mayo de 1983 al 5 de mayo de 2006 Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca el 3 de mayo de 2016,24 efectivamente se tiene demostrado que la accionante laboró como docente de primaria con exactitud durante el período bajo estudio, ello mediante una vinculación en propiedad que, según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada por nombramiento efectuado por la referida autoridad mediante el Decreto 1728 del 26 de abril de 1983.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que no fueron allegados ni el acto de nombramiento ni el acta de posesión relacionados con este lapso, razón por la cual, para poder determinar la vinculación de la docente, deberá acudirse a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que señaló como podría comprobarse lo propio al señalar lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Al respecto, se precisa que esta regla jurisprudencial es aplicable para determinar no solo el vínculo territorial, sino también el de cualquier naturaleza como nacional o nacionalizado.
De esta forma, para el caso concreto se precisa que, como 23 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975. 24 Folios 18 a 19. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) sustento del tiempo de servicio en comento, obra la mencionada certificación de historia laboral que está expedida en el respectivo formato único del FOMAG para acreditar precisamente los lapsos de labor oficial educativa válidos para la determinación de las prestaciones y demás emolumentos de los maestros oficiales.
Si bien la Sala advierte que la prueba fundamental tenida en cuenta para el efecto es el documento en mención, lo cierto es que puede entenderse que este, tal como lo prevé la sentencia de unificación aludida, sí acredita de manera inequívoca que el tipo de relación legal y reglamentaria de la reclamante desde 1983 fue del orden nacionalizado, no solo porque así se haya indicado expresamente en el certificado que emitió la propia autoridad nominadora de la accionante, sino porque tal punto se corrobora al verificar la actuación administrativa y el litigio como fue planteado a lo largo del proceso.
Sobre el punto y como complemento del análisis probatorio anterior, es de destacar que la misma entidad demandada en los dos actos administrativos que resolvieron negativamente ambas peticiones de reconocimiento pensional (Resoluciones RDP 023340 del 28 de julio de 2014 y RDP 002488 del 22 de enero de 2015),25 reconoció explícitamente que el lapso bajo estudio fue acreditado ante la propia UGPP bajo una vinculación del orden nacionalizado, tal como se verifica a continuación: Además, es de destacar que en el recurso de apelación, la parte pasiva fue clara en señalar que su inconformidad específica con la decisión de acceder al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora, únicamente radicó en que 25 Folios 2 a 3 y 7 a 8.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) el tribunal de origen consideró apto y probado el período en interinidad que aquella laboró entre el 26 de abril y el 20 de junio de 1973, pese a que para tal interregno no se expidió un certificado en el formato único del FOMAG en comento, y en todo caso, tal vinculación interina al no haber sido una relación legal y reglamentaria en propiedad, no tenía la condición para ser tenida en cuenta como tiempo de servicio efectivo, pues la única que estimó computable era la del 11 de mayo de 1983.
Por lo expuesto, dado que la propia apelante no discute la validez del período bajo estudio, sino solo el anterior al 31 de diciembre de 1980 (que como se estudió previamente sí es computable para efectos del reconocimiento pensional reclamado), bastará tener probado tanto los extremos temporales como el tipo de vinculación con fundamento en la certificación de historia laboral aludida previamente, pues no existirían dudas o controversias al respecto.
Con todo, como el tiempo de servicio del demandante entre el 11 de mayo de 1983 y el 5 de mayo de 2006 (22 años, 11 meses y 24 días), desarrollado mediante una relación legal y reglamentaria del orden nacionalizado, sí debe ser incluido junto al primer período analizado para acreditar el requisito de los 20 años de labor oficial educativa, se tendrá por cumplida esta exigencia. Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente laboró como tal al servicio del departamento de Cundinamarca en virtud de un nombramiento del orden territorial que duró del 26 de abril al 20 de junio de 1973, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó al acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Ana Antonina Rodríguez de Beltrán, de manera que habrá de confirmarse el fallo apelado, incluido el análisis de la prescripción. Al respecto se verifica que, la fecha de exigibilidad del derecho reclamado fue el 22 de febrero de 2003 (cuando el docente cumplió con todos los requisitos para el efecto, lo cual no fue objeto de discusión), pero se advierte que el accionante solo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021) presentó peticiones para acceder a su prerrogativa hasta el 14 de mayo de 201426 y el 18 de septiembre de 201427, es decir, pasados los 3 años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pero interrumpiendo el término desde la primera fecha hasta el 14 de mayo de 2017, y radicando la demanda el 7 de julio de 2016.28 Es decir, como la segunda petición se formuló dentro del primer período de interrupción del fenómeno bajo estudio, se concluye como lo estimó el tribunal de origen que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011 como se determinó en el fallo apelado.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 26 Ver folio 2. 27 Ver folio 7. 28 Folio 33 vuelto y 34.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderado sustituto al abogado Carlos Alfonso Tache Rodríguez, portador de la tarjeta profesional 292.122, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 15 de SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente