Micelio
11001031500020220264001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 9508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO – Hecho superado Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, quien actúa a nombre propio, en contra de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. >>. (Negrilla del texto original) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado presentó acción de tutela contra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades demandadas al no contestar de fondo las solicitudes elevadas los días 07 y 14 de febrero de 2022, relacionadas con la regulación de las tarifas aplicadas en el servicio de telefonía móvil al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 << 5.1.

Le solicito a su honorable señoría que ampare mis derechos a los cuales estoy pidiendo protección constitucional, y en consecuencia ordenar en primer lugar a la secretaría de transparencia de la presidencia de la república, que como les corresponde hacer prevalecer nuestro derechos lleven a cabo las pretensiones que fueron vulneradas en el petitorio constitucional de amparo elevado el 07-febrero-2022 y en coordinación con el procurador general ordene a la comisión reguladora de telefonías, a la superintendencia de industria y comercio, para que regulen los excesivos cobros de los minutos, advirtiéndoles las sanciones disciplinarias y penales que les conllevan un tráfico de influencias y la corrupción, ya que los altos jerárquicos usaran sus mejores influencias, prestigiosos abogados y sus mejores recursos económicos, sin dejar pasar por alto que en febrero el Congreso de la República y derechos humanos del senado les envió comunicados a las superintendencias para que tomaran cartas en el asunto, por solicitudes que envié en febrero07-2022 que los minutos se deben regular a un precio no superior de cincuenta pesos, que carros (sic) les salga el minuto a cinco pesos, los otros 45 pesos son muchísima ganancia. 5.2.

Que por ser un derecho vulnerado por parte de los accionados, y por ser una tiranía arbitraria que perjudica a más de 150.000 colombianos privados de la libertad, hombres, mujeres y sus vínculos familiares, en art. 20 y 29 y 95 C.N. como lo solicité y lo reintegro añadiendo un poco más, para que los accionados, tanto de la presidencia, como procuraduría y dirección inpec, deleguen una comisión de funcionarios, convocando las reconocidas empresas de la telefonía celular, para que expongan sus mejores proyectos de la telefonía, con las mejores medidas de seguridad y vigilancia en las grabaciones de todas las comunicaciones, de los ppl y que expongan las mejores proposiciones para una posible venta de telefonías celulares con las debidas medidas de vigilancia a los imei y llamadas, ya como se estableció sentencia, con la posibilidad que la ppl puedan tener telefonías celulares al interior de los establecimientos y en una mesa de coordinación entre la presidencia, procuraduría y dirección general del inpec sea sus delegados, puedan escoger que empresa reconocida de telefonía representará los servicios de la ppl, que nos garanticen las debidas condiciones de calidad y economía en los minutos que utilicemos sin que seamos expuesto a las estafas obligatorias a los que actualmente estamos sometidos. 5.3.

Como es una petición inicial que se encuentra entre las vulneraciones, se deberá de ordenar tanto a la presidencia, como procuraduría y dirección general inpec, que me deberán de hacer las debidas notificaciones de todo lo actuado, segó lo deprecado en la parte motiva, del presente libelo >>1. (Sic en toda la cita). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado es una persona privada de la libertad que se encuentra recluido en el Pabellón No. 4 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'La Picota'.

El 7 de agosto de 2022, elevó petición ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con el propósito de solicitar lo siguiente2: “(…) ordenarse una estricta investigación, y en coordinación del ministerio de justicia, la superintendencia de industria y comercia; la comisión reguladora de telefonías, lograran que los minutos no se nos cobren a un precio superior de cincuenta pesos. 1 Expediente digital, folios 9 a 11 del escrito de tutela. 2 La referida petición fue recibida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– el 7 de agosto de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 2.2. se realicen los estudios inmediatos, con la posibilidad de entregarles la comunicación de la ppl de toda colombia, a una empresa como es claro, movistar ETC, y darles las inducciones de vigilancia que requiere nuestra comunicación (…)”.

(sic en toda la cita) 5.- A su vez, el mismo 7 de febrero de 2022, envió3 solicitud a la Procuraduría General de la Nación deprecando que se adelante ante la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC–, “Comisión General reguladora de telefonías” y “donde se les ocurra” el trámite para regular “los cobros de los minutos para la ppl en todo colombia, a un precio no superior a 50 pesos”. 6.- De otro lado, el 14 de febrero siguiente, formuló petición ante la Dirección General del INPEC4 requiriendo que se instalara una mesa con las empresas reconocidas de “tecnologías celulares” con el fin de que: (i) presenten proyectos para “proveer y vender celulares a la ppl, con una estricta vigilancia y seguridad”;

(ii) “dejen los minutos a precio de veinte pesos”; y, (iii) “crear comitivas a las corrupciones de los excesivos cobros con los minutos”. 7.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse de fondo, en los términos establecidos por la ley, sobre la petición antes referida, y no atender sus reclamos. 8.- Al respecto, adujo que “se me vulnera a mí y a la ppl de Colombia, recibir protección para que los altos jerárquicos y el inpec(sic), no se sigan aprovechando de nuestro estado de sujeción y vulnerabilidad, tomando ventaja por la necesidad de la integración al vínculo familiar, para someternos a una nueva forma y modalidad de estafa y extorsión, obligándonos(sic) a pagarles los minutos más (sic) caros de latinoamérica(sic) y quizás(sic) del mundo.

(…) se me vulnera el derecho por parte de la presidencia y de la procuraduría (…) al omitir dar trascendencia a lo peticionado en los derechos de petición(sic)”5. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- El 17 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas6. 10.- Posteriormente, mediante Auto de 14 de julio de 2022, dicha Corporación vinculó como tercero interesado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tener un interés directo en las resultas del proceso, así como también ordenó su notificación del presente amparo constitucional para que ejerza su derecho de defensa. 3 La petición fue tramitada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, bajo el radicado número E-2022- 074187 de 10 de febrero de 2022. 4 Dicha solicitud fue recibida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– el 15 de febrero de 2022 5 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 6 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 11.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.- Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación8 en su contestación solicitó que se declare la ocurrencia del hecho superado, pues esta entidad dio trámite a la petición del accionante bajo el radicado número E-2022-074187 de 10 de febrero de 2022 y dispuso remitir la misma a la Superintendencia de Industria y Comercio al considerar que es la autoridad competente, mediante oficio del 2 de junio siguiente9.

Dicha petición trasladada, fue recibida por la SIC bajo el radicado número 22- 222535- -4 de 10 de junio posterior. 13.- Así mismo, el Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio10 solicitó la desvinculación de esta entidad al considerar que no ha transgredido ningún derecho fundamental alegado, toda vez que esta autoridad dio respuesta de fondo a la petición que presuntamente se omitió. Para lo anterior, relató las actuaciones administrativas que adelantó con el fin de absolver lo requerido por el actor, así: “Frente al tema expuesto por el señor NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO(sic) mediante la cual solicitó a esta Superintendencia la intervención y protección en relación con el presunto aumento desproporcionado de las tarifas de la telefonía móvil celular cobradas a los internos de los centros de reclusión a nivel Nacional, esta Superintendencia adelantó actuaciones administrativas en dos expedientes bajo radicados No 22-77650 y No 22-221124.

En el primero (22-77650) el 28 de febrero de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones trasladó por competencia a esta Superintendencia petición presentada por el accionante, por los hechos expuestos anteriormente. En el precitado radicado, el 08 de abril de 2022, se emitió respuesta al señor HURTADO NIÑO(sic), señalándole que esta Superintendencia no estaba facultada para pronunciarse de fondo, al no resultar aplicable el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, toda vez que la controversia no se centraba en un contrato de prestación de servicios de comunicaciones.

Sobre el particular, pese a que la prestación del servicio de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios, no le es aplicable el mencionado Régimen, el 17 de marzo y el 21 de junio del presente año, se efectuó requerimiento de información al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en atención de lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del H. Consejo de Estado, que exhortó a esta Superintendencia “para que verifique el cumplimiento de las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación en Comunicaciones para la prestación del servicio de telefonía al interior de las cárceles en el país”, con el fin de que aportaran copia del contrato que actualmente rige la prestación del servicio.

No obstante, hasta la fecha el INPEC no ha dado respuesta a los mencionados requerimientos. Ahora bien, el 21 de junio de 2022 se envió comunicación al señor HURTADO NIÑO, reiterándole que esta Superintendencia no cuenta con las facultades para conocer del caso en concreto, dado que la prestación de los servicios de comunicación a la población privada de la libertad, no se realiza mediante un contrato de adhesión, todo lo contrario, 7 Intervención digital contenida en 18 folios. 8 Intervención digital contenida en 7 folios. 9 Comunicado por medio de oficio de 3 de junio siguiente, a través de correo electrónico contactenos@sic.gov.co. 10 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 la prestación de estos servicios presupone la existencia de un contrato estatal celebrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por lo que la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas han sido previamente pactas por las partes, encontrándose está relación jurídica reglada por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007.

La anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico: direccion.epcpicota@inpec.gov.co. Por otra parte, en el segundo radicado (22-221124), el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, trasladó solicitud presentada por el señor HURTADO NIÑO(sic), en la cual puso en conocimiento su inconformidad con las tarifas del servicio de telefonía móvil en los establecimientos penitenciarios del país. Sobre el particular, se emitió respuesta el 21 de julio de 2022, allí se le informó que por los mismos hechos expuestos en el traslado, el señor HURTADO NIÑO ya había presentado petición ante esta Entidad, bajo el Radicado No 22-77484, por lo anterior, se le comunicó nuevamente todas las actuaciones desplegadas por mi prohijada bajo el precitado radicado, además de reiterarle que, no se contaba con las facultades legales para conocer del caso en concreto, dado que la prestación de los servicios de comunicación a la población privada de la libertad, no se realizaba mediante un contrato de adhesión, razón por la cual, no era aplicable el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

La anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico: direccion.epcpicota@inpec.gov.co y e- lsiatama@procuraduria.gov.co”11. 14.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pese a haber sido notificado en debida forma, no se pronunció frente a las pretensiones y hechos de la demanda. C. Sentencia de primera instancia 15.- Mediante providencia de 4 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado al considerar que los supuestos fácticos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ya cesaron.

Al respecto, adujo que es imposible desplegar cualquier orden contra las autoridades demandadas ya que no son éstas las competentes para dar respuesta a lo requerido por el señor Hurtado Delgado. D. Impugnación 16.- Inconforme con la anterior providencia, el actor interpuso recurso de impugnación en el cual señaló que la “la sala contenciosa pasó por alto” que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no se pronunció sobre su solicitud y, pese a que hubo un cambio de gobierno, “ya había un radicado que se debía estudiar”.

En ese sentido, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a sus pretensiones. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Análisis del caso concreto 11 Resaltado y subrayado de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 17.- La Sala anticipa que la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 18.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y a la Dirección General del INPEC, al no responder de fondo la petición elevada el 7 y 14 de agosto de 2022, en donde solicitó, en síntesis, la disminución de las tarifas aplicadas en el servicio de telefonía móvil al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Con respecto a ello, reprochó que no se le haya dado “trascendencia” al petitorio que formuló. 19.- La Sala destaca que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición está inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga resolución clara, pronta y congruente de los requerimientos que plantea con el ejercicio de esta prerrogativa constitucional.

Así mismo, este derecho iusfundamental se entenderá satisfecho una vez se obtenga el pronunciamiento adecuado a lo pretendido allí, con su respectiva respuesta al fondo del asunto y la comunicación de la misma al solicitante. Sin embargo, la utilidad que se desprende de este mecanismo constitucional no tendría validez alguna si el interesado acude indiscriminadamente a las autoridades que, a todas luces, carecen de la posibilidad de suministrar una decisión oportuna y de fondo a los petitorios suplicados, por la ausencia de competencia. 20.- En ese contexto, se avizora que el accionante en su escrito de impugnación cuestiona que el A quo en la providencia de primera instancia, no se haya pronunciado sobre la omisión de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República a la petición elevada el 7 de agosto de 2022.

No obstante, se debe hacer hincapié en que las actuaciones que se adelantaron por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio superan con creces las pretensiones contenidas en los requerimientos contemplados en sus solicitudes, de manera que en este caso el proceder de la Presidencia de la República resulta intrascendente de cara a la concreción del derecho de petición como instrumento para iniciar una actuación administrativa.

Más aún si se tiene en cuenta que los temas abordados en los escritos de la parte actora se circunscriben al marco de competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4886 de 201112 y la Resolución 5050 de 201613, siendo ésta la autoridad del Ejecutivo, competente para pronunciarse sobre las súplicas contenidas en las peticiones elevadas por el accionante, como en efecto lo hizo. 21.- Así las cosas, revisado el material probatorio que obra en el expediente y las intervenciones allegadas al trámite de tutela, se advierte que: (i) la Procuraduría General de la Nación tramitó la petición del accionante bajo el radicado número E- 2022-074187 de 10 de febrero de 2022 y, mediante oficio del 2 de junio siguiente, 12 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”.13 “Por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 remitió la misma a la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar es la autoridad competente; (ii) en cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través de oficio de 3 de junio siguiente, comunicó la remisión al accionante y, por correo electrónico, envió la petición a la SIC; finalmente, (iii) por medio del Oficio No. 22-222535-3-0 de 10 de junio de 2022, la SIC otorgó respuesta a la petición elevada por el actor y se estima que la misma es de fondo en tanto informa de manera extensa las gestiones adelantadas por la entidad y a efectos de dar cumplimiento a lo esgrimido en la solicitud.

Del mismo modo, en el plenario obra constancia del envío y notificación del mencionado oficio al INPEC para que sea comunicada al accionante, debido a su condición de persona privada de la libertad14. 22.- De acuerdo con lo esbozado, la Superintendencia de Industria y Comercio, al dar su respuesta entregó información clara, completa y suficiente sobre lo pedido por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado.

En tal sentido, dicha autoridad desplegó la conducta que el actor reclamaba mediante la acción de tutela, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos, como se advirtió en el fallo de primera instancia. 23.- Es necesario aclarar que la inconformidad de la parte actora con la respuesta emitida a su petición no es sinónimo de transgresión a sus derechos iusfundamentales, comoquiera que el pronunciamiento de las autoridades administrativas no implica per se la concesión de las súplicas contenidas en su derecho de petición. En ese sentido, la Corte Constitucional15 ha precisado que esta prerrogativa no conlleva a que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.

De acuerdo a ello, se confirmará la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al configurarse la carencia actual de objeto. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 A través de la dirección electrónica del INPEC: direccion.epcpicota@inpec.gov.co. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-15-000-2022-2022-02640-01 Accionante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ16 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador