CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública Tema: medida cautelar de urgencia de suspensión provisional.
Subtema 1: requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Subtema 2: potestad reglamentaria del presidente de la República y límites derivados de los criterios de competencia y necesidad. Subtema 3: facultad del Gobierno nacional para modificar las disposiciones expedidas en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Subtema 4: permanencia de los requisitos y competencias exigidos para el nombramiento y ejercicio de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Subtema 5: publicidad y transparencia de la información relativa a los servidores públicos como instrumento de control ciudadano. Resuelve solicitud de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional El despacho procede a decidir la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el señor Olmo Jesús Sierra Moreno. 1.
Síntesis del caso El señor Olmo Jesús Sierra Moreno presentó demanda de nulidad con el propósito de que se declarara la nulidad del Decreto 1278 del 21 de agosto de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional cesó, por el término de quince días calendario, los efectos de los artículos 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 y del parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1083 de 2015, respecto de los empleos cuya nominación corresponde al presidente de la República señalados en el artículo 2.2.5.1.1 del mencionado Decreto y de los de libre nombramiento y remoción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 2 Adicionalmente, pidió, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de sus efectos, al estimar que desconocía los artículos 125 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y las disposiciones imperativas de la Ley 909 de 2004, pues, a su juicio, el Gobierno nacional suspendió de manera caprichosa requisitos reglamentarios relacionados con la evaluación de competencias laborales y la publicación de las hojas de vida para la vinculación de altos directivos públicos.
Agregó que la aplicación del decreto permitiría efectuar nombramientos de personas que podrían no cumplir los perfiles técnicos o éticos exigidos legalmente, con el consecuente riesgo de consolidar situaciones jurídicas irreversibles y afectar el funcionamiento de la administración pública. 2. Antecedentes 2.1. La demanda y su trámite 1.
El señor Olmo Jesús Sierra Moreno, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del Decreto 1278 del 21 de agosto de 2026, «por medio del cual cesan transitoriamente los efectos de unas disposiciones», expedido por el Gobierno nacional1. 2.
Mediante auto del 28 de agosto de 20262, este despacho inadmitió la demanda, porque el interesado no acreditó su envío simultáneo a las entidades demandadas, no aportó la constancia de publicación del acto acusado ni copia de su documento de identidad y omitió presentar una relación determinada, clasificada y numerada de los hechos u omisiones que sustentaban las pretensiones. 3.
El 3 de septiembre de 20263, el demandante presentó escrito de subsanación, con el que aportó los documentos requeridos; asimismo, incorporó el capítulo de hechos, acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas y renunció al término restante concedido para corregirla. 4. Una vez verificado el cumplimiento de las falencias advertidas en el precitado proveído, mediante auto separado de la misma fecha de esta providencia, el despacho admitirá la demanda e impartirá las órdenes correspondientes para continuar con el trámite del proceso. 2.2.
La solicitud de suspensión provisional 5. En el escrito de demanda, el señor Olmo Jesús Sierra Moreno solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1278 del 21 de agosto de 2026, mientras se adelanta el proceso, con fundamento 1 Samai, índice 3. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 10.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 3 en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA. 6. Para efectos de decretar la medida cautelar, invocó como normas vulneradas los artículos 125 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 909 de 2004, al considerar que su transgresión surgía de la confrontación directa con el acto acusado. 7.
Adujo que el Decreto 1278 de 2026 suspendió, de manera caprichosa, las exigencias reglamentarias previstas en el Decreto 1083 de 2015 para la vinculación de altos directivos públicos, pese a que aquellas desarrollan las reglas constitucionales y legales que rigen el acceso a la función pública. Por ello, sostuvo que la vulneración de las normas superiores era manifiesta. 8.
Agregó que la medida era necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues, de no decretarse inmediatamente, durante el periodo de cese temporal de los efectos de las disposiciones reglamentarias el Gobierno nacional podría efectuar nombramientos de directivos que no cumplieran los perfiles técnicos o éticos exigidos por la ley, con lo cual, a su juicio, se consolidarían situaciones jurídicas irreversibles que afectarían gravemente la marcha de la administración pública y el patrimonio institucional del Estado. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 9. El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante, al tratarse de un asunto atinente a un medio de control de nulidad en única instancia4; de igual modo, en atención a la competencia prevista en el artículo 125, numeral 35, del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 10. Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 11. ¿La confrontación del Decreto 1278 del 21 de agosto de 2026 con los artículos 125 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004 permite advertir, en esta etapa preliminar, la vulneración alegada por el demandante y, por 4 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 5 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 4 tanto, acceder a la suspensión provisional solicitada? 12.
El despacho para resolver el planteamiento expuesto desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto. 3.3. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 13. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»6.
En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»7. 14.
En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente8: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 15. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla9; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se 6 Artículos 229 y 230 del CPACA. 7 Artículo 229 del CPACA. 8 Artículo 231 del CPACA. 9 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 5 causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 16.
En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»10 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal11. 17.
Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 del mismo código.
Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 18. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia, esto es, antes de la notificación a la parte demandada y sin necesidad de correr el traslado de que trata su artículo 233, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de dicha decisión y por su inminencia, sea indispensable su decreto.
Aunque dicha norma dispone la constitución de caución, no habrá lugar a esta cuando la medida consista en la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, conforme al inciso final del artículo 232 del mismo código. Sobre el carácter urgente de una medida cautelar, esta corporación12 ha precisado: […] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”13. medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 2013-00227-01 (3488-14).
En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, proceso con radicado 2022-00226-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, proceso con radicado 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846). M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 6 Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. 19.
En ese orden, resulta necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza urgente que el accionante argumente con suficiencia y especificidad los motivos por los cuales no solo no es dable esperar a que se profiera la sentencia, sino además indispensable la intervención judicial para decretar esa medida, sin darle la oportunidad de pronunciamiento previo a la parte contraria. 3.4.
Caso concreto 20. Como quedó reseñado en los antecedentes de la presente providencia, el señor Olmo Jesús Sierra Moreno pretende la suspensión provisional, con carácter urgente, de los efectos del Decreto 1278 del 21 de agosto de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional dispuso cesar, por el término de 15 días calendario, los efectos de los artículos 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 y del parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1083 de 2015, respecto de los empleos cuya nominación corresponde al presidente de la República señalados en el artículo 2.2.5.1.114 del aludido Decreto y de los de libre nombramiento y remoción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a partir de las siguientes consideraciones: Que mediante Decreto 1012 del 05 de agosto de 2026, el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 909 de 2004, cesó por un término de 15 días calendario los efectos de los artículos 2.2.13.2.2, 2.2.13.2.3 y del parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1083 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública", respecto de los empleos cuya nominación correspondía al presidente de la República, señalados en el artículo 2.2.5.1.1 del mencionado Decreto y los de libre nombramiento y remoción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Que aún no se ha terminado de conformar el equipo directivo del Gobierno nacional cuya nominación corresponde al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, razón por la cual se requiere suspender por 15 días calendario los efectos de los artículos 2.2.13.2.2, 2.2.13.2.3 Y del parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1083 de 2015. 14 «Corresponde al Presidente de la República nombrar y remover libremente a los siguientes empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional: 1.
Ministros del despacho, viceministros, y secretarios generales de ministerios. 2. Directores, subdirectores y secretarios generales de departamentos administrativos. 3. Agentes diplomáticos y consulares. 4. Superintendentes, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado 5. Jefes de control interno o quienes hagan sus veces. 6.
Aquellos cuya provisión no deba hacerse por concurso o no corresponda a otros servidores o corporaciones, según la Constitución o la ley». Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 7 21. Ahora bien, las disposiciones cuyos efectos fueron temporalmente cesados regulan, en lo pertinente, la evaluación de las competencias laborales de los aspirantes y la revisión y certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios15; el procedimiento para verificar dichas competencias, que comprende la publicación de las hojas de vida para conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones16; y la aplicación de dicho procedimiento para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de niveles distintos al técnico y asistencial17. 22.
El demandante cuestiona dicha determinación porque considera que el Gobierno nacional carecía de habilitación para suspender temporalmente esas reglas y que, al hacerlo, desconoció los artículos 125 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004. En particular, sostiene que la potestad reglamentaria no permite prescindir de las exigencias establecidas para garantizar la idoneidad de quienes acceden a la función pública y que la transgresión alegada surge de la confrontación directa entre el acto acusado y las normas superiores invocadas. 23.
Asimismo, para sustentar la urgencia, adujo que durante el período de aplicación del decreto podrían efectuarse nombramientos de personas que no cumplieran los perfiles técnicos o éticos exigidos por la ley, lo cual, en su criterio, permitiría consolidar situaciones jurídicas irreversibles y afectar gravemente el funcionamiento de la administración pública y el patrimonio institucional del Estado. 24.
Es importante precisar que el Decreto 1278 de 2026 dispuso el cese de los efectos de las normas reglamentarias allí señaladas por un término de 15 días 15 «ARTÍCULO 2.2.13.2.2 Evaluación de las competencias. La evaluación de las competencias de los candidatos podrá ser realizada por: 1. Un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos. 2.
Universidades públicas o privadas. 3. Empresas consultoras externas especializadas en selección de personal. 4. A través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con el Departamento Administrativo de la Función Pública o con entidades de la administración pública con experiencia en selección de personal.
PARÁGRAFO. La revisión y certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento es de competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o de quien haga sus veces». 16 «ARTÍCULO 2.2.13.2.3 Procedimiento. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales. Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
PARÁGRAFO. No se requerirá la publicación de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la Dirección Nacional de Inteligencia». 17 «ARTÍCULO 2.2.5.1.3 […]
PARÁGRAFO. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta el procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015».
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 8 calendario, lapso que actualmente se encuentra vencido18; no obstante, esta circunstancia no impide el estudio de la solicitud de medida cautelar, pues el demandante la formuló oportunamente y sustentó la necesidad de su adopción inmediata, sin que el transcurso del referido término durante el trámite impartido a la demanda resulte atribuible a su actuación procesal. 25.
En consecuencia, el despacho examinará los argumentos que sustentaron la solicitud al momento de su presentación, con el propósito de establecer si, a partir de la confrontación del Decreto 1278 del 21 de agosto de 2026 con las normas superiores invocadas, se advierte, en esta etapa preliminar del proceso, la vulneración alegada, de manera que resulte procedente decretar la suspensión provisional de sus efectos. 26.
Sea lo primero advertir que, si bien en el acápite destinado específicamente a sustentar la medida cautelar el demandante invocó de manera genérica la Ley 909 de 2004, en los fundamentos de la demanda señaló expresamente sus artículos 2, 4 y 19, los cuales relacionó con el artículo 125 de la Constitución Política para sustentar el alegado desconocimiento de la reserva de ley y del régimen constitucional de acceso a la función pública.
En consecuencia, serán estas disposiciones, junto con los artículos 125 y 189, numeral 11, superiores, las que se tendrán en cuenta para efectuar la confrontación normativa propia de esta etapa procesal. 27. El artículo 125 de la Constitución Política19 establece, entre otros aspectos, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Asimismo, dispone que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados mediante concurso público y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en estos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 28.
Por su parte, el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política atribuye al presidente de la República la facultad de «ejercer la potestad reglamentaria, 18 El Decreto 1278 de 2026 fue publicado en el Diario Oficial núm. 53.597 del 21 de agosto de 2026 y, conforme a su artículo 2, empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación. Por tanto, el término de 15 días calendario previsto en su artículo 1 transcurrió entre el 22 de agosto y el 5 de septiembre de 2026. 19 «ARTICULO 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido».
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 9 mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». 29. En cuanto al artículo 220 de la Ley 909 de 2004, este establece los principios que orientan la función pública y dispone que su desarrollo debe atender, entre otros, a los de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
Asimismo, preceptúa que el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional constituyen elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública, criterios que podrán ajustarse a los empleos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma ley. 30. A su vez, el artículo 421 de la aludida normativa regula los sistemas específicos de carrera administrativa, entendidos como aquellos que, debido a la singularidad y especialidad de las funciones de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones particulares en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes de las que regulan la función pública. 31.
Finalmente, el artículo 1922 de la Ley 909 de 2004 define el empleo público 20 «ARTÍCULO 2. Principios de la función pública. 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, accesibilidad universal, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeri-dad y publicidad. 2.
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia». 21 «ARTÍCULO 4.
Sistemas específicos de carrera administrativa. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.
Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: […] 3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley». 22 «ARTÍCULO 19.
El empleo público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 10 como el núcleo básico de la estructura de la función pública y señala que comprende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, así como las competencias requeridas para su ejercicio.
En lo referente al diseño de cada empleo, dispone que debe contener la descripción de su contenido funcional y el perfil de competencias requerido para ocuparlo, incluidos los requisitos de estudio y experiencia y las demás condiciones para el acceso al servicio, los cuales deben guardar correspondencia con las exigencias funcionales del cargo. 32.
De lo anterior se advierte, en esta etapa preliminar, que los artículos 2 y 19 de la Ley 909 de 2004 guardan relación con algunos de los aspectos en los que el demandante sustenta la solicitud de medida cautelar, en cuanto determinan, por un lado, el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional como elementos sustantivos de los procesos de selección y, por otro, la necesidad de que cada empleo cuente con un perfil de competencias y requisitos para su ejercicio. 33.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 regula los sistemas específicos de carrera administrativa, por lo que, en principio, no se advierte una relación directa con las reglas temporalmente cesadas por el acto acusado, toda vez que, si bien su parágrafo hace referencia a los empleos del personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha previsión se circunscribe a los cargos sometidos a un sistema específico de carrera, mientras que la medida objeto de estudio comprende, respecto de ese departamento administrativo, empleos de libre nombramiento y remoción. 34.
Ahora bien, en relación con el alcance de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Consejo de Estado ha explicado que esta facultad tiene por objeto permitir la cumplida ejecución de la ley y, por tanto, se encuentra subordinada a su contenido, de modo que el ejecutivo no puede, so pretexto de reglamentarla, modificarla ni incorporar situaciones que no hayan sido previstas por el legislador. 35.
En particular, al examinar la legalidad del Decreto 1601 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 en materia de empleos de naturaleza gerencial, la Sección Segunda23 precisó que «la facultad reglamentaria no puede introducir modificaciones a leyes preexistentes o adicionar las leyes sustantivas con situaciones no previstas por el legislador».
Asimismo, indicó que la interpretación del contenido legal debe circunscribirse a aquello que se encuentre expresa o implícitamente comprendido en él, sin que resulte admisible deducir contenidos que no se desprendan natural y lógicamente de la ley. acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.
PARÁGRAFO. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos.
El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de mayo de 2009, proceso con radicado 11001-03-25-000-2006-00090-00 (1478-2006). M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 11 36. En esa misma providencia, se destacó el carácter instrumental de la potestad reglamentaria, en cuanto su ejercicio está dirigido a incorporar «los procedimientos, órdenes o circunstancias que permitan la cumplida ejecución de las leyes» y a darles aplicación práctica; sin embargo, aclaró que cuando la disposición legal contiene por sí misma los elementos necesarios para su ejecución, la ausencia de reglamentación no impide necesariamente su aplicación24. 37.
Este último aspecto resulta relevante para el asunto bajo examen, pues permite distinguir entre las condiciones sustanciales establecidas directamente por el legislador para el acceso y ejercicio de un empleo público y los instrumentos o procedimientos que el reglamento establezca para hacerlas efectivas. En consecuencia, la modificación, suspensión o inaplicación de una disposición reglamentaria no comporta, por ese solo hecho, la alteración de la norma legal que aquella desarrolla, siempre que esta conserve su fuerza vinculante y pueda ser aplicada con independencia del mecanismo previsto en el reglamento. 38.
Por otra parte, esta corporación25 ha sostenido que el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra delimitado por los criterios de competencia y necesidad. El primero determina el ámbito material dentro del cual puede actuar el ejecutivo y le impide, bajo el propósito de desarrollar la ley, extender, adicionar o reducir su contenido.
El segundo define la amplitud de la reglamentación en función del grado de detalle con el que el legislador haya regulado la materia, de manera que, «entre mayor precisión contenga la ley para ser ejecutada, menor espacio habrá para reglamentarla» y, a la inversa, el margen reglamentario será mayor cuando la regulación legal sea menos exhaustiva26. 39.
En similar sentido, la Sección Segunda27 ha señalado que el reglamento tiene por finalidad asegurar la aplicación de la ley y, aunque puede desarrollar sus disposiciones y establecer los mecanismos necesarios para su ejecución, «no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance de la ley». En esa medida, 24 «[…] debe decirse que la potestad reglamentaria es instrumental.
Su ejercicio tiene como finalidad agregar los procedimientos, órdenes o circunstancias que permitan la cumplida ejecución de las leyes, con el fin de dar vida práctica a la ley, pero si ésta en sí misma contiene todos los pormenores necesarios para su ejecución, no nace para el ejecutivo el imperativo del reglamento. Por lo anterior, no siempre la falta de reglamentación impide el desarrollo o práctica de un mandato legal». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563).
M. P. José Roberto Sáchica Méndez. «De esta manera, la potestad reglamentaria se desenvuelve bajo dos fronteras: (i) la competencia, pues con la justificación de puntualizar la ley, no es dable extender, adicionar o reducir su contenido, lo que implica que su actuar está sometido al ámbito fijado por el legislador; y, (ii) la necesidad, pues será inoperante tal potestad en los casos en que la ley ya es clara y detallada sobre el asunto que se persigue regular». 26 «La potestad reglamentaria implica la atribución para proferir normas generales, abstractas y de origen administrativo, a través de las cuales se posibilita el efectivo cumplimiento de la ley.
Para su ejercicio habrá de acudirse al criterio de necesidad, a través del cual se define la amplitud con la que esta facultad se ejerce, y su alcance dependerá del margen que haya previsto el legislador para el adecuado desarrollo de sus mandatos. Así, entre mayor precisión contenga la ley para ser ejecutada, menor espacio habrá para reglamentarla y, a la inversa, existirá una mayor amplitud para la tarea de reglamentación, cuanto menor haya sido regulada la materia por el legislador». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2008, procesos acumulados con radicados 11001-03-25-000-2004-00024-01 (0294-04) y 11001-03-25-000- 2004-00025-01 (0295-04).
M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 12 precisó que, cuando el legislador suministra todos los elementos necesarios para la ejecución de la norma, la administración no tiene aspectos adicionales que reglamentar; mientras que, si faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, la potestad reglamentaria permite proveer la regulación de esos detalles. 40.
A partir de esta distinción, para establecer si el Decreto 1278 de 2026 excedió la potestad reglamentaria no basta con constatar que cesó temporalmente los efectos de algunas disposiciones del Decreto 1083 de 2015, pues es necesario determinar si las reglas allí previstas reproducen o materializan exigencias establecidas directamente por el legislador, caso en el cual el ejecutivo no podría desconocerlas mediante el ejercicio de aquella facultad, o si corresponden a mecanismos dispuestos por el propio reglamento para desarrollar y facilitar la aplicación de la ley. 41.
Sobre el particular, se observa que el Decreto 1083 de 2015 constituye el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública y compila, entre otras, disposiciones reglamentarias en materia de empleo público, competencias y requisitos para el ejercicio de los empleos, administración de personal y gerencia pública. En ese contexto, las normas cuyos efectos fueron temporalmente cesados por el Decreto 1278 de 2026 hacen parte del régimen reglamentario aplicable a la provisión de determinados empleos públicos. 42.
Ahora bien, el carácter subordinado de la potestad reglamentaria no impide que el presidente de la República modifique, adicione, sustituya o derogue los reglamentos expedidos en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, por tratarse de una competencia constitucional permanente, la expedición de una específica reglamentación no agota la facultad del ejecutivo ni le impide modificar posteriormente las disposiciones reglamentarias que hubiera adoptado. 43.
Sin embargo, esa facultad encuentra el mismo límite que condiciona la expedición inicial del reglamento: la sujeción a la Constitución y a la ley. Por consiguiente, aunque el ejecutivo puede modificar o dejar sin efectos sus propias disposiciones reglamentarias, mediante ese mecanismo no puede suspender, restringir o hacer inaplicables mandatos establecidos directamente por el legislador, pues ello supondría exceder el ámbito material de la potestad reglamentaria. 44.
Bajo ese entendimiento, el hecho de que el Decreto 1278 de 2026 hubiera dispuesto el cese temporal de los efectos de algunas disposiciones del Decreto 1083 de 2015 no permite concluir, por sí solo, que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria. Para establecer si se configura la infracción alegada por el demandante, debe determinarse si las reglas temporalmente exceptuadas correspondían a exigencias impuestas directamente por la Ley 909 de 2004 o, por el contrario, a mecanismos establecidos por el ejecutivo en desarrollo de aquella, respecto de los cuales conservaba, en principio, la facultad de modificación. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 13 45.
Para efectuar esa confrontación, resulta pertinente acudir al origen de las disposiciones reglamentarias cuyos efectos fueron temporalmente cesados; al respecto, se tiene que los artículos 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 corresponden, respectivamente, a los artículos 2 y 3 del Decreto 4567 de 2011, mediante el cual el Gobierno nacional reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 770 de 2005, en lo referente a la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción. 46.
En particular, el artículo 2 del Decreto 4567 de 2011 estableció los órganos y entidades que podían efectuar la evaluación de las competencias de los candidatos y atribuyó al jefe de recursos humanos, o a quien hiciera sus veces, la revisión y certificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución, la ley y el reglamento.
Por su parte, el artículo 3 reguló el procedimiento para verificar las competencias laborales y dispuso que, antes del nombramiento discrecional, la hoja de vida del aspirante debía publicarse durante tres días calendario para conocimiento de la ciudadanía y formulación de observaciones. Posteriormente, estas disposiciones fueron compiladas en los artículos 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015. 47.
A su vez, el parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1083 de 2015, en su texto actual, fue incorporado mediante el Decreto 648 de 2017 y establece que, para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional de niveles diferentes al técnico y al asistencial, debe observarse el procedimiento previsto en el capítulo 2 del título 13 de la parte 2 del libro 2 del mismo decreto. 48.
Este origen normativo permite advertir que la evaluación de competencias a través de los mecanismos allí determinados, la asignación al jefe de recursos humanos de la revisión y certificación de los requisitos y la publicación de las hojas de vida durante el término señalado corresponden a reglas establecidas por el ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria. 49.
Adicionalmente, en relación con el Decreto Ley 770 de 2005, se advierte que su artículo 5.° atribuyó al Gobierno nacional la determinación de las competencias laborales y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos y fijó los criterios a los cuales debía sujetarse para ese efecto, pero esa disposición no impuso al ejecutivo el deber de establecer un procedimiento específico para evaluar las competencias de quienes fueran a ocupar empleos de libre nombramiento y remoción, ni determinó los mecanismos mediante los cuales debía efectuarse esa valoración; estos aspectos fueron desarrollados posteriormente por el Decreto 4567 de 2011, de carácter reglamentario. 50.
Ahora bien, el carácter reglamentario de los mecanismos antes mencionados no implica que pueda prescindirse del cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos para ocupar los respectivos empleos, los cuales pueden estar previstos en la Constitución y la ley, así como desarrollados en los reglamentos y en los Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 14 correspondientes manuales de funciones y competencias laborales, dentro del marco fijado por aquellas.
En estos términos lo preceptúa el propio Decreto 1083 de 2015, cuyo artículo 2.2.5.1.4, que no fue comprendido en el cese temporal dispuesto por el Decreto 1278 de 2026, al establecer como requisito para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva reunir las condiciones y competencias que aquellas fuentes normativas exijan para el desempeño del cargo 51.
Por consiguiente, el cese temporal de los efectos de las disposiciones señaladas tampoco puede entenderse como una autorización para prescindir de la comprobación del cumplimiento de tales requisitos. Sobre este aspecto, cabe anotar que una cosa es que durante el término previsto en el Decreto 1278 de 2026 no resultara aplicable el mecanismo reglamentario que atribuía específicamente al jefe de recursos humanos, o a quien hiciera sus veces, su revisión y certificación, y otra distinta que hubieran desaparecido las condiciones constitucionales, legales y reglamentarias exigidas para efectuar el nombramiento y ejercer el empleo. 52.
En efecto, mientras tales requisitos permanezcan vigentes, su observancia resulta obligatoria para quienes intervengan en la provisión del empleo, incluido el nominador, sin que el cese temporal de un determinado procedimiento reglamentario pudiera habilitar la realización de un nombramiento respecto de una persona que no reuniera las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico; por tanto, el eventual desconocimiento de esos deberes sería atribuible a la actuación de los servidores que intervinieran en el nombramiento y no una consecuencia jurídica autorizada por el Decreto 1278 de 2026. 53.
De este modo, en esta etapa preliminar no se advierte que el acto acusado hubiera eliminado los requisitos sustanciales exigibles para la provisión de los empleos concernidos ni autorizado su inobservancia; por el contrario, su alcance se circunscribió al cese temporal de determinados mecanismos reglamentarios relativos a la evaluación de competencias, la revisión y certificación de requisitos y la publicidad previa de las hojas de vida.
Además, el riesgo señalado por el demandante, consistente en que durante el término previsto en el Decreto 1278 de 2026 pudieran ser designadas personas que no reunieran los perfiles exigidos para los respectivos empleos, no se deriva del contenido del acto acusado, pues, como se explicó, los requisitos sustanciales para su nombramiento y ejercicio permanecieron vigentes. 54.
A lo anterior se agrega que, en esta etapa preliminar, tampoco se advierte que el cese temporal de los efectos de las disposiciones reglamentarias hubiera obedecido a una decisión carente de justificación, como lo sostiene el demandante. Tal como se dejó reseñado en líneas precedentes, se observa que en la motivación del Decreto 1278 de 2026 se señaló que, pese a la medida adoptada previamente mediante el Decreto 1012 del 5 de agosto del mismo año, no había sido posible conformar en su totalidad el equipo directivo del Gobierno nacional, circunstancia por la cual se consideró necesario disponer nuevamente, por un término de quince días calendario, el cese de los efectos de las normas allí señaladas.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 15 55. Esa justificación guarda relación, en principio, con la finalidad de facilitar la conformación del equipo directivo del Gobierno y, por esa vía, con el ejercicio de la potestad nominadora respecto de empleos de libre nombramiento y remoción. En efecto, la integración de dicho equipo se vincula con el ejercicio de las competencias constitucionales del presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con las condiciones necesarias para la dirección de la administración y la ejecución de las políticas gubernamentales.
A ello se suma el carácter transitorio de la medida, limitada a quince días calendario, circunstancia que debe valorarse conjuntamente con la motivación expuesta en el acto acusado y con el alcance de las disposiciones cuyos efectos fueron temporalmente cesados. 56. Lo anterior, se insiste, no significa que la necesidad de conformar el equipo directivo habilitara al nominador para desconocer las condiciones exigidas por el ordenamiento para el ejercicio de los respectivos empleos, pues, como se explicó, el Decreto 1278 de 2026 no dejó sin efectos las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que establecen tales requisitos ni relevó a las personas designadas de su cumplimiento, de manera que la finalidad invocada para justificar la medida debía desarrollarse dentro de esos límites. 57.
En ese orden, la motivación consignada en el acto acusado presenta, al menos en este análisis preliminar, una relación plausible entre la medida adoptada y la necesidad de facilitar la conformación del equipo directivo del Gobierno nacional, aspecto vinculado con la transición institucional y la gobernabilidad. En esas condiciones, no se advierte, en principio, que el cese temporal de las disposiciones reglamentarias hubiera constituido una medida carente de justificación o caprichosa, como se afirmó en la sustentación de la solicitud de medida cautelar. 58.
Por otra parte, el cese temporal del procedimiento previsto en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 tampoco comportó la supresión de los demás deberes de publicidad y transparencia respecto de las personas que fueran designadas durante ese periodo. En efecto, el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, por la cual «se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional», impone a las entidades públicas el deber de divulgar proactivamente información de sus servidores y prevé que esta comprenda, entre otros aspectos, su formación académica y experiencia laboral y profesional, con observancia de las restricciones derivadas de la protección de la privacidad y el buen nombre28. 28 «ARTÍCULO 9o.
INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: […] c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; […]
PARÁGRAFO 1 o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 16 59.
En desarrollo de esa disposición, el artículo 2.1.1.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015 establece la publicación proactiva del directorio de información de servidores públicos, empleados y contratistas29, mientras que el artículo 2.2.17.10 del Decreto 1083 de 2015 exige a los empleados públicos, incluidos los de libre nombramiento y remoción, diligenciar el formato único de hoja de vida previamente a la posesión30. 60.
Sin embargo, nótese que la publicación previa de las hojas de vida durante tres días calendario para conocimiento de la ciudadanía y formulación de observaciones constituye un mecanismo establecido reglamentariamente por el Decreto 4567 de 2011 y luego compilado en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, sin que se advierta que ese procedimiento específico hubiera sido impuesto directamente por el legislador. 61.
Por consiguiente, aunque el Decreto 1278 de 2026 cesó temporalmente el mecanismo de publicación previa de la hoja de vida previsto en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, ello no significó que la información sobre la formación académica y la experiencia laboral y profesional de quienes fueran efectivamente designados quedara sustraída del conocimiento público.
Sobre esta subsistían los deberes de divulgación proactiva establecidos por la Ley 1712 de 2014 y sus normas reglamentarias, precisamente como instrumentos de transparencia31 y contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.
Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley». 29 «ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información: (1) Nombres y apellidos completos.
(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento. (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral y profesional. (5) Empleo, cargo o actividad que desempeña. (6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución. (7) Dirección de correo electrónico institucional. […]
PARÁGRAFO 1. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.» 30 «ARTÍCULO 2.2.17.10 Formato de hoja de vida. El formato único de hoja de vida es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Están obligados a diligenciar el formato único de hoja de vida, con excepción de quienes ostenten la calidad de miembros de las Corporaciones Públicas: 1. Los empleados públicos que ocupen cargos de elección popular y que no pertenezcan a Corporaciones Públicas, de período fijo, de carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión. […]». 31 Ley 1712 de 2014, artículo 3.°. «OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 17 acceso ciudadano a la información pública32. 62. En otros términos, de la confrontación del Decreto 1278 de 2026 con las normas superiores aplicables no se advierte que el cese temporal del mecanismo de publicación previa de las hojas de vida hubiera eliminado el control ciudadano sobre la información relativa a la idoneidad profesional de las personas finalmente nombradas.
En efecto, permanecieron vigentes los deberes de publicidad y transparencia previstos en la Ley 1712 de 2014, que imponen la divulgación proactiva de información de los servidores públicos relacionada, entre otros aspectos, con su formación académica y experiencia laboral y profesional, precisamente para garantizar su conocimiento por parte de la ciudadanía. 63.
De acuerdo con lo expuesto, del cotejo preliminar del Decreto 1278 de 2026 con los artículos 125 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y los artículos 2, 4 y 19 de la Ley 909 de 2004 no se advierte la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta de que las disposiciones cuyos efectos fueron temporalmente cesados corresponden a reglas de naturaleza reglamentaria mediante las cuales se establecieron mecanismos para la evaluación de competencias, la revisión y certificación de requisitos y la publicidad previa de las hojas de vida, sin que pueda equipararse el cese de tales procedimientos con la eliminación de las condiciones constitucionales, legales y reglamentarias exigibles para el nombramiento y ejercicio de los respectivos empleos. 64.
En ese sentido, el hecho de que el Gobierno nacional hubiera dispuesto el cese temporal de tales reglas reglamentarias no permite concluir, en esta etapa procesal, que hubiera excedido por ese solo hecho la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 superior, puesto que, como se explicó, el ejecutivo conserva la facultad de modificar las disposiciones expedidas en ejercicio de aquella atribución, siempre que con ello no altere, restrinja o deje sin aplicación mandatos de superior jerarquía, supuesto que no se evidencia, en principio, a partir de la confrontación normativa efectuada. 65.
Tampoco se advierte que el acto acusado hubiera habilitado a las autoridades nominadoras para designar personas que no reunieran los requisitos previstos para los respectivos empleos; por el contrario, tales condiciones permanecieron vigentes […] Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo». 32 Ley 1712 de 2014, artículo 4.°. «CONCEPTO DEL DERECHO.
En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada». Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 18 durante el período señalado en el Decreto 1278 de 2026, de modo que el riesgo invocado por el solicitante, formulado en términos generales y sin referirse a un nombramiento particular, no se deriva del contenido normativo del acto acusado. 66.
De igual manera, el cese temporal de la publicación previa de las hojas de vida no comportó la eliminación del control ciudadano sobre la información relativa a la idoneidad profesional de las personas finalmente designadas, pues permanecieron vigentes los deberes de publicidad y transparencia establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular en la Ley 1712 de 2014, respecto de la información de los servidores públicos. 67.
Por último, la medida tuvo un alcance temporal de quince días y, según la motivación consignada en el propio decreto, respondió a la necesidad de completar la conformación del equipo directivo del Gobierno nacional; justificación que presenta, en el marco de este análisis preliminar, una relación plausible con la finalidad perseguida y no permite advertir que el cese temporal de las disposiciones reglamentarias hubiera constituido una medida carente de justificación o caprichosa, como se sostuvo en la solicitud de medida cautelar. 68.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandante no permiten advertir, en esta etapa preliminar, que el Decreto 1278 de 2026 hubiera desconocido las normas superiores invocadas en sustento de la medida cautelar, por lo que no se encuentran acreditados los presupuestos para decretar la suspensión provisional solicitada. 3.5.
Conclusión 69. El despacho concluye que no procede decretar la suspensión provisional del Decreto 1278 de 2026, toda vez que, de la confrontación preliminar con los artículos 125 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y 2, 4 y 19 de la Ley 909 de 2004, invocados como sustento de la solicitud, no se advierte la vulneración alegada.
En efecto, el cese temporal recayó sobre mecanismos de naturaleza reglamentaria relacionados con la evaluación de competencias, la revisión y certificación de requisitos y la publicidad previa de las hojas de vida, sin que ello implicara la eliminación de las condiciones constitucionales, legales y reglamentarias exigibles para el nombramiento y ejercicio de los respectivos empleos ni habilitara a las autoridades nominadoras para desconocerlas. 70.
Asimismo, permanecieron vigentes los deberes de publicidad y transparencia respecto de la información de las personas designadas y, en esta etapa preliminar, la transitoriedad de la medida y la justificación expresada para facilitar la conformación del equipo directivo del Gobierno nacional no permiten advertir que aquella hubiera sido adoptada de manera caprichosa. 71.
Este análisis no comporta prejuzgamiento sobre la legalidad del acto acusado, asunto que será definido en la sentencia que ponga fin al proceso. En consecuencia, Radicación: 11001-03-25-000-2026-00447-00 (1930-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro 19 se negará la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por el señor Olmo Jesús Sierra Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Efectuar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx