REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-24-000-2023-00002-00 (69.882) Demandante: JOSÉ ARIEL CARDONA GIRALDO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRO Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por el señor José Ariel Cardona Giraldo en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple contra el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José Ariel Cardona Giraldo en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) con el fin de que se declare la nulidad de la Circular Conjunta no. 100-005-2022 del 29 de diciembre de 2022 proferida por los directores del DAFP y la ESAP, a través de la cual se fijan los lineamientos del plan de formalización del empleo público en equidad para la vigencia del año 2023 (índice 2 SAMAI). 2.
La inadmisión de la demanda Mediante auto de 4 de septiembre de 2023 (índice 11 SAMAI) se inadmitió la demanda para que en el término de diez (10) días, tal como prevé el artículo 170 Expediente 11001-03-24-000-2023-00002-00 (69.882) Actor: José Ariel Cardona Giraldo Nulidad simple 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la parte actora corrigiera, so pena de rechazo, los siguientes defectos de la demanda: i) indicar con precisión los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 162 (numeral 3) del CPACA y, ii) desarrollar el acápite de los fundamentos de derecho aparte de los hechos de la demanda, explicar el concepto de la violación a partir de cargos concretos de nulidad e indicar en forma individualizada las normas violadas que deberán ser confrontadas con el acto acusado, en aplicación de lo exigido en el artículo 162 (numeral 4) del CPACA.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación y, por tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1) Revisado el expediente se observa que los diez (10) días otorgados en el auto inadmisorio de 4 de septiembre de 20231 para subsanar la demanda vencieron el 9 de octubre de 2023; sin embargo, una vez culminado dicho término la parte actora no corrigió la demanda ni tampoco realizó manifestación alguna. 2) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 (numeral 2) del CPACA, la consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo, en consecuencia, se rechazará la demanda presentada por el señor José Ariel Cardona Giraldo.
R E S U E L V E: 1°) Recházase la demanda presentada por el señor José Ariel Cardona Giraldo contra el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). 1 Notificado por estado el 25 de septiembre de 2023 (índice 14 SAMAI). Expediente 11001-03-24-000-2023-00002-00 (69.882) Actor: José Ariel Cardona Giraldo Nulidad simple 3 2º) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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