CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 08001-23-33-000-2016-01138-01 Número interno: 6391-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Edgardo Monroy Valencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Lesividad - Reconocimiento pensión gracia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 21712 de 29 de julio de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE hoy Ugpp, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Edgardo Monroy Valencia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada la devolución de los dineros percibidos con ocasión del acto administrativo acusado.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Edgardo Monroy Valencia, nació el 11 de abril de 1953 y prestó sus servicios, así: En el Departamento del Atlántico, del 13 de agosto de 1973 al 9 de agosto de 1983. En el Departamento de La Guajira desde el 3 de junio de 1988 hasta el 22 de octubre de 2015.
El último cargo que desempeñó el demandado fue el de docente en la Escuela Normal Superior la Hacienda en la ciudad de Barranquilla con tipo de vinculación Nacional. Por Resolución 21712 de 29 de julio de 2005, Cajanal EIC en Liquidación hoy UGPP reconoció al accionado la prestación graciosa en cuantía de $1.189.631,25 efectiva a partir del 11 de abril de 2003.
Por Resolución 012715 de 22 de marzo de 2016, la Ugpp negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por el demandado, por cuanto los tiempos de servicio aportados son con nombramiento del orden Nacional. 2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: artículos 48 y 83. Orden legal: Ley 114 de 1973;
Ley 116 de 1928; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979 y Ley 37 de 1993. Como concepto de violación, señaló que la Resolución 21712 de 29 de julio de 2005 a través de la cual la extinta Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor Edgardo Monroy Valencia, es objeto de impugnación por hallarse en contravía del ordenamiento jurídico que regula el derecho al reconocimiento precitado; dado que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener dicha prestación pensional. 2.
Contestación de la demanda El señor Edgardo Monroy Valencia, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Refirió que las vinculaciones que tuvo en los Departamentos del Atlántico y de La Guajira fueron de carácter Departamental. Su nombramiento no fue de orden Nacional. Propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción de lesividad por omisión de requisitos legales previos al acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa”;
“desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa” y “legalidad del acto acusado”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda[3]. Precisó que, el demandante prestó sus servicios en el Departamento del Atlántico en dos periodos: (13 de agosto de 1973 al 9 de agosto de 1983) y del (3 de junio de 1988 al 30 de septiembre de 2003), para un total de 9 años, 11 meses y 26 días, como docente de Educación Secundaria nombrado por la Gobernación de La Guajira, y trasladado a la Planta de Personal del Distrito de Barranquilla, para un total de 15 años, 3 meses y 27 días; esto es, acreditó 24 años, 3 meses y 23 días, para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el (16 de enero de 2004).
Relevó que, esta Corporación en Sentencia de 28 de enero de 2010, aclaró que lo que determina la calidad de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado, departamental, distrital, etc.) “es el respectivo acto administrativo de nombramiento”, siendo determinante el ente gubernativo que en efecto profiere el acto, (por ser este quien define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos).
Refirió que esta probado en el expediente que la vinculación del demandado es de carácter Nacionalizado y no Nacional (como afirma la entidad demandante); pues, los nombramientos fueron realizados por el Gobernador del Atlántico, La Gobernación de La Guajira; y en su oportunidad, por el Alcalde Distrital de Barranquilla (Atlántico). Sumado a que, la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través de la oficina del Coordinador Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento humano, informó por oficio 2018-ER139792 de 3 de julio de 2018 que “una vez verificada la información contenida en la historia laboral se pudo constatar que no obran actos de nombramiento, actos de posesión y de retiro del señor EDGARDO MONROY VALENCIA”; por lo tanto, no existe información con la que se pueda presumir su vinculación laboral.
Concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 21712 de 29 de julio de 2005, “acto administrativo mediante el cual CAJANAL luego de verificar la información suministrada por el señor Edgardo Monroy Valencia, consideró viable el reconocimiento de la pensión gracia por haber cumplido con la totalidad de los requisitos”.
No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación La Ugpp[4], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[5]. Alegó que, luego de estudiar la documental obrante en el cuaderno administrativo del accionado, se advierte que no acreditó con total certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; dado que, hay una serie de inconsistencias presentadas en las certificaciones aportadas por éste que generan dudas “respecto a cuál fue su verdadera vinculación”; esto es, la certificación vista a folio 91 del expediente. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si (i) el señor Edgardo Monroy Valencia tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia; y (ii) si la entidad demandante tiene derecho al reintegro de los dineros pagados al accionado con ocasión de la prestación recibida. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[7], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[8] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[9], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[10], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[13]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, el señor Edgardo Monroy Valencia nació el 11 de abril de 1953, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[14]. Por tanto, para el 11 de abril de 2003 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación del demandado y tiempo de servicio Según constancia de 8 de octubre de 2003 suscrita por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, el señor Edgardo Monroy Valencia prestó sus servicios como docente con vinculación Departamental, así[15]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Maestro del | |13/08/1973 |9 años, 11 | |Departamento del |Decreto 382 de 31 |a |meses y 25 | |Atlántico. |de julio de |9/08/1983 |días | | |1973[16]. | | | Conforme al certificado de tiempo de servicio y al Formato único para la expedición de certificado de la historia laboral docente, de 26 de julio de 2005 y 23 de junio de 2017; respectivamente; se tiene que el señor Monroy Valencia prestó sus servicios como docente con vinculación Nacionalizado, así[17]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Docente en el |Decreto 091 de 23 |03/06/1988 |6 meses y 19 | |Departamento de La |de mayo de 1988 |a |días | |Guajira - Colegio | |22/12/1988 | | |Luis Antonio Robles| | | | |Docente en el |Decreto 259 de 23 |23/12/1988 |12 años, 2 | |Departamento de La |de diciembre de |a |meses y 13 | |Guajira - Colegio |1988 |08/03/2001 |días | |Helión Pinedo Ríos | | | | |Traslado del cargo |Decreto 0253 de 16|29/10/2001 |1 año, 10 | |de docente del |de octubre de 2001|a |meses y 9 | |Colegio de la | |10/09/2003 |días | |Sagrada Familia de | | | | |Riohacha (Guajira) | | | | |a la Escuela Normal| | | | |Superior La | | | | |Hacienda en | | | | |Barranquilla[18] | | | | - - Acto Administrativo acusado Resolución 21712 de 29 de julio de 2005[19], mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE hoy Ugpp, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Edgardo Monroy Valencia. - Prueba recaudadas en el plenario Decreto 0382 de 31 de julio de 1973[20], proferido por el Gobernador del Departamento del Atlántico, por medio del cual nombra al accionado como maestro de ese Departamento.
Decreto 091 de 23 de mayo de 1988[21], expedido por el Gobernador del Departamento de La Guajira (e), mediante el cual nombra al señor Edgardo Monroy Valencia como docente de tiempo Completo en el Colegio Departamental de Bachillerado Luis A. Robles Camargo. Decreto 0253 de 16 de octubre de 2001[22], expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante el cual se llevó a cabo el traslado nombramiento del cargo de docente en el Colegio de la Sagrada Familia de Riohacha (Guajira) a la Escuela Normal Superior la Hacienda en el Distrito de Barranquilla.
Cargo del cual se posesionó el 29 de octubre de 2001 (prestando sus servicios a la fecha de expedición de la certificación; esto es, 10 de septiembre de 2003). Certificación de 10 de septiembre de 2003[23], expedida por el Jefe de División de la Administración Personal Docente de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Barranquilla, en la que se indica que el señor Edgar Monroy Valencia prestó sus servicios como docente en la Escuela Normal Superior la Hacienda en el Distrito de Barranquilla, a partir del 1 de octubre de 2001 (nombrado por Decreto 0256 del 16 de octubre de 2001).
Certificación de 19 de septiembre de 2003[24], expedida por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de La Guajira, por medio de la cual se indica que el señor Edgardo Monroy Valencia prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: “En propiedad, como Nacional en forma continua”. Nombramiento hecho a través de la Resolución 13277 de 1 de febrero de 1987.
Resolución RDP 012715 de 22 de marzo de 2016, por medio de la cual la Ugpp negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia presentada por el demandado; dado que, su vinculación fue de carácter nacional y no departamental. Oficio de 3 de julio de 2018[25]; suscrito por el Ministerio de Educación Nacional (Coordinador Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento humano); mediante el cual informa que una vez verificada la información contenida en la historia laboral que reposa en el archivo central no obran actos de nombramiento, actas de posesión y de retiro a nombre del señor Edgardo Monroy Valencia; por lo tanto, no existe información con la que se pueda presumir su vinculación laboral (…). 2.3.
Caso Concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual CAJANAL EICE reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del señor Edgardo Monroy Valencia, computando los tiempos en los que éste laboró como docente de carácter nacional.
Así mismo, pidió que se ordene al accionado reintegrar los dineros recibidos con ocasión del acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, esta Corporación en Sentencia de 28 de enero de 2010 aclaró que lo que determina la calidad de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado, departamental, distrital, etc.) es el respectivo acto administrativo de nombramiento.
Sumado a que, está probado en el expediente que la vinculación del demandado es de carácter Nacionalizado y no Nacional; dado que, los nombramientos fueron realizados por el Gobernador del Atlántico, la Gobernación de La Guajira; y en su oportunidad, por el Alcalde Distrital de Barranquilla (Atlántico). Inconforme con esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, advirtiendo que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; dado que, hay una serie de inconsistencias presentadas en las certificaciones aportadas por éste que generan duda.
De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, el señor Edgardo Monroy Valencia nació el 11 de abril de 1953; por lo que, el 11 de abril de 2003 contaba con 50 años. Luego, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la norma antes referida.
Así también, encuentra la Subsección que tal y como lo indicó el Tribunal, quedó probado que el señor Monroy Valencia se desempeñó como maestro antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que fungió como docente por lapso de 24 años, 7 meses y 11 días; según se desprende del contenido de los Decretos 382 de 31 de julio de 1973; 091 de 23 de mayo de 1988; 259 de 23 de diciembre de 1988; y 0253 de 16 de octubre de 2001, de los cuales se infiere que no fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Por otro lado, la Ugpp indicó que “la vinculación del actor es de tipo nacional”, con fundamento en el certificado de tiempo de servicio de 19 de septiembre de 2003[26] expedido por la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira. Al respecto, esta Sala refiere, que si bien, en dicho documento se indica que el señor Edgardo Monroy Valencia prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria en el Colegio la Sagrada Familia en la ciudad de Riohacha, vinculación: “En propiedad, como Nacional en forma continua”; lo cierto es que, por “Decreto 0253 de 16 de octubre de 2001 la Alcaldía Distrital de Barranquilla realizó un traslado de nombramiento del cargo de docente en el Colegio de la Sagrada Familia de Riohacha (Guajira), en el cargo de docente en la Escuela Normal Superior la Hacienda que funciona en el Distrito de Barranquilla”; por lo que, sin mayores elucubraciones de precisa que la plaza que ocupó el demandado es territorial y el tipo de vinculación es en propiedad como Nacionalizado.
Pruebas que permiten inferir que los nombramientos no fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional; contrario sensu, fueron suscritos por el Gobernador del Atlántico, la Gobernación de la Guajira y por el Alcalde de Barranquilla. Máxime que, el accionado no recibió recursos del tesoro nacional en contraprestación a los servicios docentes prestados.
En otras palabras; se precisa, que si bien los pagos se hacen con recursos del situado fiscal; lo cierto es, que de conformidad con la sentencia de unificación citada en precedencia, éste solo presupuesto no es óbice para considerar que los tiempos de vinculación del señor Monroy Valencia sean nacionales, pues las rentas cuando ingresan a los entes territoriales se convierten en dineros que conservan el mismo carácter; lo que de contera, permite inferir que el demandado es merecedor de la pensión graciosa que reclama.
Ello por cuanto, lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar; esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, principalmente si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones; tal y como se precisó en líneas atrás. En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal; dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que el señor Edgardo Monroy Valencia cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestro la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento del Atlántico y de la Gobernación de La Guajira y durante más de 20 años como profesor territorial; motivo por el cual, la sentencia será confirmada.
Frente al reintegro de dineros En primer lugar, la Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[27].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Edgardo Monroy Valencia que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 13 [2] Folio 132 a 138 [3] Folios 326 a 332 [4] Folio 338 a 340 [5] Folio 263 a 269 [6] Folio 281 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Folio 78 cuaderno 1 [15] Folio 82 [16] Folio 223 Cdno 2 [17] Folio 149 y 154 [18] Folio 81 Cdno 1. A la fecha de expedición de la certificación 10 de septiembre de 2003, el docente seguía vinculado. [19] Folio 98 y 99 Cdno 1 [20] Folio 224 Cdno 2 [21] Folio 155 Cdno 2 [22] Folio 81 Cdno 1 [23] Folio 81 [24] Folio 91 Cdno 1 [25] Folio 213 Cdno 2 [26] Folio 91 [27] M.P. Clara Inés Vargas.