Micelio
11001032800020220023400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 320 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alexander Ferms De Medellin·Demandado: Susana Gomez Castaño, Luz Maria Munera Medina, David Alejandro Toro Ramirez

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026 Tema: Resuelve excepciones previas AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el señor David Alejandro Toro Ramírez1, la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- y el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Alexander Ferms de Medellín 2 solicitó «se declare la nulidad electoral la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022- 2026», contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 6, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9), 28 y 29 (con sus respectivos parágrafos 1 y 2) de la Ley 1475 de 2011; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 130 de 1994 y; 3, 34, 67, 137 y 275 (numerales 5 y 8) de la Ley 1437 de 2011. 2.

En síntesis, el demandante señaló que: 3. El actor consideró que hubo una elaboración irregular de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico por voto no preferente a la Cámara de 1 Demandado. 2 En nombre propio. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026, sumado a que los partidos y movimientos que la conformaron no verificaron el cumplimiento de los requisitos y posterior selección de aspirantes, y desconocieron el acuerdo de coalición política y programática. 4.

Adujo que el incumplimiento presentado por la coalición del Pacto Histórico en Antioquia produjo un proceso político viciado de legitimidad e ilegalidad que configura la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 1373 del CPACA. 5. Manifestó que, al no conformarse la lista bajo las características de voto no preferente y paritario -participación igualitaria de género en orden intercalado-, de acuerdo con los yerros en los renglones 102, 103, 112 y 113 inscrita como definitiva, se vulneró el acuerdo de coalición celebrado el 10 de diciembre de 2021 y los consensos de sus integrantes. 6.

Señaló que se presentó actuar irregular de los partidos y movimientos políticos en los procedimientos de cumplimiento de requisitos, en cuanto a la conformación de la lista de candidatos desconociendo los acuerdos políticos y programáticos y por incumplir los procesos pactados, lo cual desencadenó la violación de la ley y de la Constitución Política. 7.

Precisó que el orden de los factores, refiriéndose a la ubicación de cada candidato en la lista de coalición, alteró el resultado final de las elecciones y benefició, únicamente, a los candidatos avalados en los renglones 101 y 102, correspondientes al Movimiento Político Colombia Humana, y 103 del Partido Político Polo Democrático Alternativo, lo cual vulnera el artículo 24 de la Constitución Política. 3 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. ( ) (Negritas fuera de texto) 4 “Artículo 2. ( ) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

( )” (negrillas fuera de texto) Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Resaltó que el actuar irregular en la conformación de la lista de candidatos de la coalición vulnera el contenido del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 9. Finalmente, afirmó que se transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, específicamente con los requisitos relacionados con el enfoque étnico y de inclusión territorial porque «No se relacionan candidatos que hayan sido seleccionados o hayan surtido un proceso de selección para representar sus etnias, ni procesos campesinos o indígenas, situación que se evidencia en el acuerdo de coalición y posterior lista junto con su aval de coalición previo y definitivo». 2.

Trámite 10. El 9 de noviembre de 2022, el Despacho ponente inadmitió la demanda por no reunir algunos requisitos del artículo 162 del CPACA. En ese sentido, otorgó a la parte actora el término de 3 días para que la subsanara6. 5 “Artículo 1. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. ( ) ( ) 2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento. 3.

Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento. 4.

Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política. 5.

Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas. 6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.” 6 En cuanto a: “Incluir en la designación de las partes el nombre de los demandados, es decir de los representantes a la Cámara por Antioquia pertenecientes a la Coalición Pacto Histórico e informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de ellos, en las cuales recibirán las notificaciones personales, lo cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de las colectividades políticas que los inscribieron, como ya se explicó, Reformular las pretensiones de la demanda con el fin de orientarla únicamente contra el acto de elección cuestionado y respecto de los integrantes de la Coalición Pacto Histórico.

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. El demandante, dentro del periodo concedido, allegó memorial de corrección de la demanda.

En tal sentido, invocó las causales de nulidad de los artículos 137 y 275 numerales 5 y 8 del CPACA, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9) y 28 de la Ley 1475 de 2011 y; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 30 de 1994. 12. El 15 de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, por cuanto no fue posible establecer de los argumentos presentados y de las pruebas obrantes en el expediente, que la lista definitiva de candidatos inscritos por la coalición (Formulario E-8) no concordara con lo establecido en el acuerdo de coalición firmado por las colectividades pertenecientes, más aún, cuando de una lectura detallada de lo pactado, se estableció que el mecanismo elegido para definir la lista sería el consenso político, es decir serían las colectividades y miembros del pacto quienes definirían el orden de los aspirantes en la lista definitiva. 13.

Respecto de la carencia de verificación de los requisitos de los aspirantes se pudo constatar que dicha obligación recaía en los partidos al momento de postular a sus miembros, sin embargo, en dicha etapa procesal, y de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo establecer cómo se realizó dicha etapa de verificación de requisitos, por lo cual, no se puede corroborar si fue o no realizada dicha etapa de preselección y comprobación de requisitos. 14.

Igual suerte corrió el argumento respecto de la participación étnica y afrodescendiente, ya que el actor se limitó a manifestar que se había incumplido sin allegar pruebas o motivos suficientes para establecer dicha situación. 15. Corrido el traslado de la demanda, como da cuenta el informe secretarial7, fueron formuladas las siguientes excepciones: En el concepto de la violación exponer el cargo de nulidad en el cual pretende sustentar su petición anulatoria y dar cuenta de las razones en que por considera que las normas citadas resultan vulneradas o desconocidas, conforme se explicó en esta misma providencia. Precisar cuál o cuáles de las causales del artículo 137 del CPACA, configura la nulidad de la elección que cuestiona, con la debida precisión de las normas que resultan desconocidas o vulneradas.

En caso de insistir en el reparo, según el cual, la señora Luz María Múnera Medina incurrió en doble militancia deberá hacerlo en demanda aparte la cual deberá dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA”. 7 Índice 70 de la plataforma SAMAI. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) David Alejandro Toro Ramírez • Inepta demanda 16.

Adujo que el accionante debió demandar el acto de elección y también pedir la anulación del Acuerdo 003 de 16 de julio de 20228, de conformidad con el contenido del inciso 2º del artículo 1399 del CPACA 17. Afirmó que, en consecuencia, se incumplió con el requisito fijado en el numeral 4º del artículo 16210 del CPACA, según el cual toda demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones e indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, tal y como se concluyó en auto de 23 de mayo de 201811. • Falta de legitimación en la causa por pasiva 18.

Manifestó que la controversia se limita a definir la asignación del tercer renglón de la lista de candidatos inscrita por la coalición del Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, es decir, el vicio de nulidad alegado recae en el orden de los aspirantes del partido Polo Democrático Alternativo. 19.

Así las cosas, en su criterio, debe disponerse su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, integró la coalición como candidato del partido político Colombia Humana, además que «el estandarte 8 «Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001 del 26 de marzo de 2022 “por medio de la cual se resuelven las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”» 9 «Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.» (Subrayado fuera del texto original) 10 «Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. No. 11001032800020180003500, MP.

Alberto Yepes Barreiro Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la demanda versa sobre actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por lo que, corresponde a estas entidades demostrar que la conformación de la lista se ajusta a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico colombiano.». 20.

Indicó que el artículo 265 de la Constitución Política otorgó al CNE la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, por lo cual debe resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de las candidaturas a corporaciones públicas o cargos de elección popular; es decir, es esta entidad la llamada a ratificar porqué concluyó que la revocatoria de la inscripción no era procedente, que el acuerdo de coalición se encontraba ajustado a derecho y no le asistía razón al impugnante en el trámite que adelantó. 21.

En consecuencia, para el señor Toro Ramírez es el partido Polo Democrático, el CNE y la RNEC los encargados de defender la legalidad de la cuestionada elección. • No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 22. Frente a este punto, el señor Toro Ramírez consideró que la demanda se debió dirigir contra el partido Polo Democrático Alternativo, el Consejo Nacional Electoral -CNE- y la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-, «al ser las entidades de la Organización electoral que tienen injerencia en la conformación de la referida lista.

Como no se dirigió la demanda en contra de estas entidades ni sus actos administrativos, se verifica la existencia de la presente excepción previa.». ii) Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- 23. Su apoderada judicial manifestó que esa entidad no tiene injerencia en la postulación de los candidatos, no es afectada o privilegiada por la obtención o no de un escaño en corporación alguna para lograr un puesto por medio de las elecciones populares, sumado que además no tiene funciones de verificación frente a las calidades de los postulados y mucho menos el estudio de la causal esgrimida en la presente demanda. 24.

En consecuencia, adujo que no tiene a su cargo la labor de verificación de si está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, paro lo cual es el partido político quien tiene este deber y será el CNE quien decrete la inhabilidad correspondiente. 25. Indicó que no contabiliza ni un solo voto, razón por la cual no se puede afirmar que tuvo injerencia en el resultado del proceso electoral.

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. En tal sentido, indicó que el Consejo de Estado en diferentes precedentes (sin identificarlos) ha declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que considera que debe declararse su procedencia. iii) Consejo Nacional Electoral -CNE- 27.

Su apodera judicial indicó que esta corporación es de naturaleza administrativa, perteneciente a la organización electoral con deberes de garantías en escenarios democráticos y electorales fijados por el legislador en la Constitución Política de forma concreta, lo que impide su extralimitación tal y como fue dispuesto en el artículo 26512 de la Constitución Política. 28.

Citó las sentencias T-416 de 2016 de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de noviembre de 2020, rad.: 12 «Artículo 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8.

Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11.

Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley.» 13 «(…) 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 0800123310002011003690114, para afirmar que dado que no fue la entidad directamente responsable del acto que se demanda, es dable solicitar la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Despacho es competente para resolver las excepciones formuladas por el demandado, señor David Alejandro Toro Ramírez, la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- y el Consejo Nacional Electoral -CNE-, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, al igual que para conocer en única instancia del medio de control de nulidad electoral contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero15 del artículo 149 ibidem y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2.

De las excepciones previas 30. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda. 31. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes.

Estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.» 14 «La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)» (Negrillas del original). 15 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ».

Énfasis del Despacho. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto de las previas podrá subsanar los defectos planteados, según el parágrafo 2o del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Excepciones propuestas por el señor David Alejandro Toro Ramírez – Demandado 33. El señor Toro Ramírez consideró inepta la demanda formulada por el señor Alexander Ferms de Medellín ya que, a su juicio, este debió demandar junto con el acto de elección, los actos que resolvieron las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia y, su consecuente apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA. 34.

Así pues, según lo expuesto por el demandado se incumplió el numeral 4 del artículo 162 ibidem, ya que toda demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, respecto de los actos que también debió demandar. 35. Con el fin de resolver la excepción propuesta, es necesario hacer un análisis del sustento normativo que aduce el demando se encuentra incumplido, esto es, los artículos 139 y 162.4 del CPACA así: Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(…) Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Subrayado fuera del texto original) 36. Al respecto, se puede identificar que el artículo 139 del CPACA, trae en su inciso segundo una previsión respecto de los requisitos de la demanda, para lo cual fijó la necesidad de demandar junto con el acto de declaratoria de elección, los que además resolvieron «reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios». 37.

Sin embargo, al hacer una lectura detallada de la disposición normativa en comento, se puede evidenciar que tal previsión recae única y exclusivamente sobre un tipo de causales específicas de nulidad electoral, es decir, las de carácter objetivo, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 275 del CPACA. 38. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el auto admisorio de la demanda, la presente versa, sobre causales de nulidad generales contenidas en el artículo 137 del CPACA y la referente a la nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 ibidem. 39.

En consecuencia, contrario a lo expresado por el accionante, en el presente proceso el actor no tenía la obligación de demandar los actos mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones ante la Comisión Escrutadora de Antioquia, toda vez que las irregularidades cuestionadas versan sobre el incumplimiento de norma superior (artículo 137 del CPACA) en la etapa de inscripciones de la lista de candidatos de la coalición por el Pacto Histórico en el departamento de Antioquia y la carencia de requisitos de los demandados (numeral 5 del CPACA) miembros de dicha colectividad. 40.

Entonces, al no preverse dicha carga procesal ante situaciones como la presente, tampoco es posible requerir que el escrito de demanda contenga los motivos, normas violadas y concepto de la violación respecto de los actos previos que fueron objeto de la etapa de escrutinio, los cuales por demás no están siendo cuestionados en el presente medio de control, es decir, tampoco se está incumpliendo el artículo 162.4 del CPACA tal y como fue expuesto por el señor Toro Ramírez. 41.

En conclusión, se negará la prosperidad de la excepción propuesta, ya que no resulta de recibo los argumentos formulados por el apoderado del demandado, ya que los requisitos que a su juicio fueron desconocidos por la parte actora, no resultan aplicables al caso bajo estudio, toda vez que, la demanda se formuló con base en causales de nulidad subjetivas y genéricas, de las cuales no se puede desprender la previsión contenida en el artículo 139 del CPACA y, en consecuencia, Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tampoco es dable exigirle sustentar argumentos, normas o concepto de la violación alguno. 42.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva el demandado afirmó que la controversia que motivó la acción formulada versa sobre la asignación del tercer renglón de la lista inscrita por la coalición del Pacto Histórico para la Cámara de representantes del departamento de Antioquia, el que fue inscrito por el partido Polo Democrático Alternativo al cual no pertenece, razón por la cual, a su juicio, será dicho partido quien deba responder por la situación presentada. 43.

Con relación a dicha excepción citó el artículo 265 de la Constitución Política ya que, a su juicio, es el CNE la entidad encargada de velar por la inspección, vigilancia y control de la organización electoral y quien debe resolver las solicitudes de revocatoria de las inscripciones de candidaturas a corporaciones públicas o cargos de elección popular. 44.

Entonces es dicha entidad a quien le corresponde ratificar por qué concluyó que la revocatoria de la inscripción no era procedente, el acuerdo de coalición se encontraba ajustado a derecho y no le asistía razón al impugnante en el trámite administrativo que adelantó; por tanto, solicitó su desvinculación al trámite del presente medio de control. 45.

Es necesario destacar que este Despacho, en el auto que inadmitió la demanda en el proceso de la referencia ordenó corregir la demanda en el sentido de que la parte actora enlistara como demandados, únicamente, a los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción territorial de Antioquia que hicieron parte de la Coalición Pacto Histórico, esto en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 del CPACA, y bajo el entendido de que en el medio de control electoral como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado. 46.

En este caso, atendiendo los cargos de la demanda, la elección cuestionada es la que corresponde a los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, miembros de la coalición Pacto Histórico. 47. Así las cosas, teniendo en cuenta que según el acto censurado resultó electo, entre otros, el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia David Alejandro Toro Ramírez, este es uno de los demandados y está legitimado en la causa por pasiva.

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. En consecuencia, este Despacho encuentra no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado David Alejandro Toro Ramírez. 49.

Por otra parte, el señor Toro Ramírez adujo que la demanda no comprendió todos los litisconsortes necesarios al considerar que el actor debió formular la demanda en contra del partido Polo Democrático Alternativo, el CNE y la RNEC, estas últimas entidades de la organización electoral con injerencia directa en la conformación de la lista cuestionada con el presente medio de control. 50.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 162 del CPACA dispone que uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, lo cual busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo y, por ende, la garantía del derecho fundamental al debido proceso. 51.

La jurisprudencia de esta Corporación16 ha precisado que, los litisconsortes son aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso, en virtud de un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad y que al ser cotitulares de la relación jurídico-material con la pretensión, determinan el desarrollo del proceso y deben quedar cobijados de forma idéntica y uniforme por la sentencia que decida la controversia. 52.

Ahora bien, tratándose del proceso electoral, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza. En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros17. 53.

En efecto, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación consistente en que, en el auto admisorio de la demanda se ordene la notificación personal “al elegido o nombrado” y el numeral 2º del artículo ibidem, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. 47001-23-31-000-2000- 00368-01 y auto de 18 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2017-00474-00A.

Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de junio de 2018, Rad. 54001-23-33-000-2016-00486-01(60314). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 2 de abril de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00116-00), Demandantes: Guillermina Bravo Montaño y otros, Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca – período 2018-2022.

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. 54.

Se tiene que, a juicio del demandado, debió haberse vinculado al CNE y la RNEC, acudiendo, al auto admisorio de la demanda se puede evidenciar que en el numeral 2 del ordinal segundo de la resolutiva de la misma providencia, esas autoridades fueron vinculadas al proceso al ser las entidades que intervinieron en la adopción del acto hoy objeto de controversia, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem. 55.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto al partido político Polo Democrático Alternativo, al concluir que, no atiende las previsiones del numeral 2º del artículo 277 del CPACA pues, no se trata de la “autoridad que expidió el acto” y tampoco “intervino en su adopción”. En todo caso, no sobra precisar que, si dicha colectividad quisiera intervenir en este proceso, lo puede hacer en los precisos términos del artículo 228 del CPACA. 56.

En consecuencia, no le asiste razón al señor Toro Ramírez en la prosperidad de la excepción formulada, ya que contrario a lo expuesto, fueron vinculadas al proceso las autoridades sobre las cuales le asiste participación al interior del presente medio de control y del partido político Polo Democrático Alternativo no es necesaria su vinculación, como ya se explicó, por lo cual, también se despachará negativamente tal planteamiento. 2.4.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- y el Consejo Nacional Electoral -CNE- 57. La apoderada de la RNEC afirmó que no tiene injerencia en la postulación de los candidatos y que tampoco tiene funciones de verificación frente a las calidades de los postulados o el estudio de la causal de nulidad esgrimida en la demanda. 58.

Por su parte el CNE manifestó que es una entidad de naturaleza administrativa perteneciente a la organización electoral con deberes en el escenario democrático y electoral establecidos en el artículo 265 de la Constitución Política, lo cual le impide extralimitar sus funciones fuera de ese marco normativo. Adujo que al no ser la entidad directamente responsable del acto que se demanda es procedente declarar la falta de legitimación. 59.

Sobre el particular, esta Sección ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial»18. 60.

Ahora bien, respecto de la vinculación del CNE en los procesos en los que se cuestiona la legalidad de actos de elección popular, obedece al mandato establecido el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad responsable del acto que se demanda. 61.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por los apoderados de estas entidades, ambas hacen parte de la estructura de la organización electoral, por lo cual, aunque sobre cada una de ellas recaen obligaciones, deberes y responsabilidades diferentes en la ejecución de sus funciones, lo cierto es que ambas hicieron parte en la conformación de los actos que hoy son cuestionados mediante el presente medio de control. 62.

En tal sentido, no resulta del recibo para este despacho la prosperidad de la excepción formulada por estas, ya que, aunque no fueron vinculadas en calidad de demandas, su comparecencia al proceso deviene del numeral 2° del artículo 277 del CPACA. En consecuencia, se negará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas. 63.

Por último, se dispondrá que en caso de no ser recurrida la presente providencia, el expediente permanezca en la Secretaría de esta Sección para que se imparta el trámite necesario para definir la posible acumulación de procesos. 64. En efecto, de conformidad con el informe secretarial de 23 de febrero de 2023, se advierte que, contra el acto de elección de David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, por la coalición del Pacto Histórico, se radicaron, además de la presente, las siguientes demandas: MAGISTRADOS RAD.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE 11001-03-28-000-2022-00250-00 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 11001-03-28-000-2022-00254-00 65. De acuerdo con lo anterior, y toda vez que el presente proceso se encuentra 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, Representantes a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, “vencido el término para contestar la demanda…”, es lo procedente que se adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con los Rads. 11001-03- 28-000-2022-00250-00 y 11001-03-28-000-2022-00254-00.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el demandado David Alejandro Toro Ramírez, la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- y el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

SEGUNDO: En firme, esta providencia, el expediente deberá permanecer en la Secretaría de la Sección Quinta para que adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con los Rads. 11001-03-28-000-2022- 00250-00 y 11001-03-28-000-2022-00254-00, conforme las consideraciones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”