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11001031500020250005101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Alvaro Jaimes Camacho Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: ÁLVARO JAIMES CAMACHO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. EXCLUSIÓN DE CONDENA POR NO APORTAR REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, se excluyó de la condena a algunos de los demandantes por presuntamente no demostrar el parentesco con la víctima directa; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo porque no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez ya que la acción de tutela se interpuso por fuera del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LOS TUTELANTES a los señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte.

SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes y el INPEC.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela I.

ANTECEDENTES La demanda El 13 de enero de 2025, los señores Álvaro Jaimes Camacho y Herminia Duarte Ángel promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.1 PRIMERA.

Sírvase señor Juez Constitucional, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la primacía del derecho sustancial, la buena fe; vulnerados por el exceso ritual por parte del Tribunal Administrativo de Santander; por excluirnos al proferir sentencia de segunda instancia en el Radicado 2012-294-01; desconociendo el hecho notorio y cierto se podía subsanar con la solicitud del registro civil de nacimiento de MIGUEL ANGEL JAIMES, que es documento público factible de ser allegado. 1.2 SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene complementar o adicionar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, ejecutoriada el 23 de febrero de 2023. 1.3 TERCERA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, en el término fijado, expida una sentencia COMPLEMENTARIA en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Juez Constitucional y reconociendo el daño moral.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Álvaro Jaimes Camacho y otros1 presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los tratos constitutivos de acoso laboral de los que fue víctima el señor Miguel Ángel Jaimes Duarte mientras laboraba como dragoneante. 1 Los señores Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte;

María de los Ángeles Vergara Jaimes; Karol Nicolle Mantilla Jaimes; Álvaro Gutiérrez Jaimes y José Alberto Duarte Granados. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela 2) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2, quien mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostraron los hechos o situaciones concretas de discriminación y acoso laboral. 3) La parte actora presentó recurso de apelación, en el cual indicó que estaba plenamente probada la persecución y las humillaciones por parte de los compañeros y superiores del señor Jaimes Duarte. 4) El 21 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró al INPEC responsable por los daños ocasionados al señor Miguel Ángel Jaimes Duarte y la condenó al pago de perjuicios materiales en favor de este; además, indicó que como no se había allegado el registro civil de nacimiento de la víctima no era posible demostrar el parentesco con los otros demandantes, lo cual impedía el reconocimiento de perjuicios en su favor. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 21 de febrero de 2019, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que no se tuvo en cuenta que el 13 de noviembre de 2012 se surtió audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se allegó, entre otros, el registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Jaimes Duarte, y el 10 de diciembre siguiente se presentó la respectiva demanda, en la cual se indicó que se aportaba como prueba y anexo el referido documento.

Manifestaron que fueron excluidos del reconocimiento de perjuicios en el proceso de reparación directa por presuntamente no aportar el registro civil de nacimiento del señor Jaimes Duarte, situación que solo fue advertida en septiembre de 2024 cuando se realizó el pago de la condena. En cuanto al término de inmediatez, la parte demandante indicó que el término debe flexibilizarse, pues, el incidente de liquidación de perjuicios tardó en resolverse más de 2 Proceso con radicación 68001-33-31-003-2012-00294-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 25 de febrero de 2019. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela cuatro años, de modo que la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2023 y la administración pagó la condena judicial en septiembre de 2024, momento en el cual se enteraron de que habían sido excluidos de las respectivas indemnizaciones.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 16 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, así como a Miguel Ángel, Flor Helena y Marisol Jaimes Duarte; María de los Ángeles Vergara Jaimes; Karol Nicolle Mantilla Jaimes;

Álvaro Gutiérrez Jaimes y José Alberto Duarte Granados, demandantes en el proceso ordinario, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 7 de marzo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la parte actora presentó la solicitud de amparo después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales.

La providencia cuestionada fue notificada a las partes el 25 de febrero de 2019 y los tutelantes promovieron el mecanismo constitucional el 13 de enero de 2025, es decir, más de 5 años después de aquella actuación. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 25 de marzo de 2025.

Reiteró que solo se tuvo conocimiento de la exclusión de la condena con la resolución del incidente de liquidación y con el pago de la condena en septiembre de 2024, momento a partir del cual se debía empezar a contar el término de inmediatez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2019, pues adolece del defecto procedimental absoluto.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que la providencia del 21 de febrero de 2019 adolece de un defecto procedimental absoluto, por cuanto fueron excluidos del reconocimiento de perjuicios por presuntamente no aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa, situación que, según aseguran, solo pudieron advertir en el momento en el que se hizo el pago de la condena. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que, como lo indicó de manera acertada el a quo constitucional, la demanda de tutela fue presentada el 13 de enero de 2025, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido más de 5 años desde la notificación del fallo del 21 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander -25 de febrero de 20197-. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 7 Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 se entiende debidamente surtida el 27 de febrero de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) Ahora bien, la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio este debe contabilizarse a partir de cuando se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en el año 2023 y se hizo el pago de la condena en septiembre de 2024. 4) Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala, por cuanto la notificación debidamente surtida de la providencia del 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander -25 de febrero de 2019- constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que fue esa providencia la que presuntamente originó el defecto invocado y, en este caso, es claro que la parte actora al menos desde ese instante conocía de la presunta vulneración de los derechos que ahora reclama, consistente en la exclusión de algunos demandantes del reconocimiento de perjuicios por no haber aportado el registro civil de nacimiento de la víctima, argumento que se consignó de manera expresa en el fallo del segunda instancia8, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico de su apoderado judicial9, de modo que no es cierto que solo hasta el momento del pago conocieron de dicha determinación, que precisamente es la que controvierten en sede de tutela. 5) Por consiguiente, como el fallo de segunda instancia que resolvió solo reconocer perjuicios en favor de la víctima directa fue notificado el 25 de febrero de 2019, para la Sala es claro que desde ese momento conocieron de la providencia, a pesar de lo cual el escrito de tutela se presentó hasta el 13 de enero de 2025, de ahí que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 6) En consecuencia, al igual que el juez de primera instancia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un 8 “No obstante, no habiéndose allegado el registro civil de nacimiento de MIGUEL ANGEL JAIMES DUARTE, no es posible demostrar el parentesco con los restantes demandantes, señores ALVARO JAIMES CAMACHO, HERMINDA DUARTE ÁNGEL, FLOR HELENA JAIMES DUARTE, MARIA DE LOS ÁNGELES VERGARA JAIMES, KAROL NICOLLE MANTILLA JAIMES, MARISOL JAIMES DUARTE, ALVARO GUTIERREZ JAIMES Y JOSE ALBERTO DUARTE GRANADOS, por lo que no se procederá a efectuar reconocimiento de perjuicios materiales o inmateriales en su favor.”. 9 Correo electrónico “elromeror@hotmail.com” 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00051-01 Demandante: Álvaro Jaimes Camacho y otro Acción de tutela lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo que excluyó del reconocimiento de perjuicios a algunos demandantes y, por otro, porque la parte demandante no demostró razones válidas que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.