Micelio
11001032400020200028100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-16

Radicación interna: 406 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Andres Morales Velasquez, Nathalie Rivera Lopez, Stephanie Paola Mesa Guerrero, Paula Milena Rios Sanchez, Jaime Andres Mosquera Palacios, Claudia Alejandra Gaona Doncel, Rafael Ricardo Ricaurte Sampayo, Jean Halver Celis Carabaño, Evelyn Carolina Patiño Ahumada, Marcela Mora Botero, Sindicato Gremial De Odontologos - Sigo, Oscar Alonso Mejía Posada, Werner Guillermo Freitag Zaraza, Juan Guillermo Florez Giraldo, Rodrigo Olaya Tovar, Pedro Elias Amaya Tineo, Dora Diana Vargas Correa, Zandra Isabel Cely Cely, Angela Liliana Salazar Aristizabal, Marta Elena Valencia Gartner, Diana Marcela Zapata Quintero, Sandra Ximena Echeverry Astudillo, Nini Tatiana Suarez Blanco, Sandra Patricia Arbelaez Patiño, Hector Josue Garavito Garzon, Patricia Eugenia Lozano Villegas, Luisa Fernanda Gil Castañeda, Nubia Ines Garzon Gomez, Anyela Milena Escobar Martinez, Lina Esmeralda Vera Hernandez, Angela Patricia Aristizabal Castellanos, Irma Yolanda Aguilar Camargo, Alba Lucia Herreño Munera, Maria Del Pilar Orrego, Olga Beatriz Zuluaga Sierra, Dario Ramirez Montañez, Yolanda Peña Echavarria, Maria Isabel Lopez Tamayo, Alejandra Maria Rendon Ocampo, Consuelo Amador Gutierrez, Adriana Patricia Caicedo Erazo, Luz Marina Riveros Riveros, Maria Del Pilar Muñoz Urrego , Luz Alba Martinez Grillo, Martha Cecilia Varon Ramirez, Ross Mary Cabrejo Amortegui, Claudia Janneth Forero Marroquin, Diana Patricia Hernandez Laverde, Clara Lucia Castellanos Cardenas, Nohora Ileana Perez Estupiñan, Monica Andrea Prieto Beltran, Yeimi Liliana Vallejo Ramirez, Gloria Cristina Rivera Cabrera, Ana Milena Diaz Castro, Dayana Garrote Mesa, Sofia Milena Gutierrez Arias, Ana Milena Ocampo Meneses, Carmenza Ospina Salamanca, Mary Stella Perez Badel, Tahis Del Rosario Pizarro Rondon, Angela Maria Villegas Marin, Sandra Milena Atehortua Lopez, Ximena Andrea Moyano Victoria, Luis Fernando Perez Girald, Ronald De Jesus Vargas Virviescas, Roberto Cuervo Contento, Luis Jaime Camacho Contreras, Edgar Calderon Villamil, Hernando Aguilar Patiño, Roberto Adolfo Granados Quiñones, Pedro Alfonso Castañeda Villa, Andres Humberto Izquierdo Romero, Sociedad Colombiana De Anestesiologia Y Reanimacion - S.C.A.R.E., Faber Calos Lemus Rangel, Diego Francisco Mosquera Robayo, Luis Alejandro Sanchez Uribe·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020200028100 (acumulados 11001032400020200048100, 11001032400020200051600, 110010324000 20200052200, 110010302400020210000100 y 110010324000202100246)1 Demandante: Stephanie Paola Mesa Guerrero Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 25 de febrero de 20222, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto parcialmente acusado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Stephanie Paola Mesa Guerrero presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la expresión “[…] con título de especialista en el 1 La Consejera Ponente, mediante auto de 8 de octubre de 2021, ordenó la acumulación de los procesos identificados con los números unicos de radicación 11001032400020200048100; 11001032400020200052200; 11001032400020210000100 y 11001032400020200051600.

Cfr, Índice SAMAI actuación núm. 30 “[…] AUTO QUE RESUELVE; 37_AUTOQUERESUELVE_AUTOQUER(.DOC) NroActua 30 […]” 2 Cfr. Índice núm. 68 del aplicativo web “SAMAI”. 3 En nombre propio. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de su disciplina […]” contenida en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]” del anexo técnico denominado “[…] manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto parcialmente acusado, así: 2.1. Manifestó que el mencionado aparte vulnera los artículos: i) 26 y 84 de la Constitución Política; ii) 2° de la Ley 14 de 19625; 18, 19 y iii) 21 de la Ley 1164 de 20076, por haber sido expedido con infracción de las normas superiores de rango constitucional y legal en que debía fundarse. 2.2.

Adujo, frente a los artículos constitucionales citados supra e invocados como violados que, se desconoce la cláusula de reserva de ley, teniendo en cuenta que se exige el título de especialista para la prestación de los servicios de medicina alternativa, siendo un título de idoneidad que la Ley no prevé. 2.3. Indicó que se violó el artículo 2 de la Ley 14 de 1962 comoquiera que para el ejercicio de la medicina alternativa no se requiere un título en la modalidad de especialización o posgrado, por lo que no le es permitido a la parte demandada exigir títulos de idoneidad. 2.4.

Expresó que, los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 1164 de 2007 autorizan a las profesiones del área de la salud a ejercer la medicina y las terapias alternativas, únicamente, con la acreditación de certificaciones académicas, expedidas por una institución de educación superior, además que desconoce la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de las profesiones en el área de la salud. 2.5.

Señaló que la parte demandada extralimitó sus competencias dado que la exigencia de un título de especialista al personal que presta los servicios de consulta externa especializada en medicina alternativa y homeopatía, constituye el requerimiento de un título de idoneidad, requisito que por mandato expreso de la Constitución Política únicamente puede ser establecido por el legislador. 5 “[…] Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía […]” 6 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud […]” 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3.

La Consejera Ponente, mediante auto de 25 de febrero de 20227, decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “[…] de especialista […]”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]” del anexo técnico denominado “[…] manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social. 4.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “[…] De la lectura de las disposiciones acusadas y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas, el Despacho advierte, en un juicio a priori propio de la cautela que se estudia, que existe una contradicción entre lo dispuesto por el Ministerio en relación con el “estándar de talento humano” establecido para la medicina alternativa y complementaria en la resolución acusada y lo previsto por el legislador como presupuesto para el ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias.

En efecto, los artículos invocados como vulnerados expresamente establecen una autorización de manera general a todos los profesionales de la salud para ejercer la medicina y las terapias alternativas, sin que dichas prácticas se restrinjan únicamente a los profesionales que tengan título de especialista. […] […] en aras de salvaguardar los intereses superiores de los usuarios del sistema de salud y su derecho fundamental a la salud, el Ministerio, en ejercicio de las facultades regulatorias que le otorga la Ley, así como de sus competencias para expedir la reglamentación necesaria para dar aplicación al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud, está facultado para exigir la acreditación de una determinada competencia profesional por parte de los recursos humanos de una institución prestadora de estos servicios como condición para su habilitación institucional; sin embargo, ello no faculta a dicho Ministerio para crear requisitos como lo es la exigencia de la titulación de especialista como condición para desempeñar la medicina alternativa. […] la Sala Unitaria encuentra que no resulta legítimo que el Ministerio fije un estándar que impone como única opción, para el ejercicio de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, la obtención del diploma o de cualquier otro título de especialista que no fue exigido por la Ley, dado que, para el efecto, únicamente establece la exigencia de acreditar la calidad de profesional autorizado para ejercer una profesión del área de la salud a través del correspondiente título o certificado académico, expedido por una institución de educación superior.

Significa lo precedente que la regulación frente al personal autorizado para ejercer la medicina alternativa y las terapias alternativas y complementarias, es de competencia exclusiva del legislador; por lo tanto, se advierte una extralimitación del ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual hace procedente la suspensión provisional deprecada. […]”. 7 Cfr. Índice núm. 61 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos 5.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito de 10 de marzo de 2022 recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, contra el auto de 25 de febrero de 2022, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Argumentó que la medida cautelar decretada genera las siguientes consecuencias: i) la habilitación de los servicios de medicina alternativa y terapias alternativas y complementarias con profesionales no especializados, lo que sería contrario a las normas que regulan el ejercicio de las competencias de los especialistas; y ii) se estarían ofertando servicios a pacientes con profesionales no especializados, lo cual llevaría a confusión o engaño a los usuarios. 5.2.

Indicó que el objetivo fue regular, dentro del estándar de talento humano del servicio de consulta externa especializada, las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, entendiendo que, el estándar de talento humano en el Servicio de Consulta Externa Especializada debe ser diferente al del Servicio de Consulta Externa General. 5.3.

Señaló que el Sistema Único de Habilitación, en el cual se efectúa el registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados, que prevé los servicios de salud en concordancia con la oferta académica legalmente reconocida en Colombia, es decir, tanto para pregrado como para especialidades, por lo que los profesionales de la salud que ostentan título de pregrado pueden habilitar el Servicio de Consulta Externa General con el título que les fue otorgado, pero no el de Consulta Externa Especializada, porque no acreditan un título de especialista. 5.4.

Indicó finalmente que, dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud, la habilitación es uno de los componentes que lo integran, corresponde a la parte demandada expedir la reglamentación necesaria para la aplicación del mismo. 5.5. En este sentido solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, deniegue la medida cautelar de suspensión provisional. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 6.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de reposición, y en subsidio de súplica, mediante aviso que fijó el 14 de marzo de 20228. 7. La parte demandante, mediante escrito de 17 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, solicitó mantener el decreto de la medida cautelar, en atención a que, la expresión objeto de la presente demanda desconoce normas superiores, en tanto pretende exigir un título de especialista para el ejercicio de la medicina alternativa, que no está previsto en la Ley y que, por lo tanto, constituye una extralimitación de las competencias de la entidad. 8.

Adujo que no le asiste razón a la parte demandada al indicar que el servicio de Consulta Externa Especializada exige que sean habilitados únicamente profesionales que cuenten con títulos de especialistas, puesto que una regulación de habilitación de servicios emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social no es la vía para establecer o definir títulos de idoneidad distintos a los requeridos por el legislador.

Auto de 27 de mayo de 2022 9. La Consejera Ponente, mediante auto de 27 de mayo 2022, resolvió: “[…] Primero: NO REPONER la providencia de 25 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Segundo: Remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia de 25 de febrero de 2022. […]”. 10.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “[…] la medida cautelar decretada se sustentó en la contradicción advertida entre el contenido del acto acusado (parcial) y lo preceptuado en los artículos artículos (sic) 18 y 19 de la Ley 1164 […]. […] que los artículos invocados como vulnerados en la solicitud de la medida cautelar expresamente autorizaron a los profesionales de la salud para ejercer la medicina y las terapias alternativas, sin restringir dichas prácticas únicamente a quienes cuenten con título de especialista, por lo que resultaba procedente la suspensión de los efectos de la expresión “de especialista”, prevista en el numeral 1.2 del acápite 11.2.2. de la Resolución núm. 3100 de 2019. 8 Cfr. Índice núm. 72 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […] es preciso mencionar que, a voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, presupuesto que quedó acreditado en el proceso y que dio lugar a acceder a la medida solicitada por la parte actora; por consiguiente los razonamientos en torno a posibles “efectos” que pueda generar la medida decretada no son objeto de análisis en el juicio de legalidad que dicta la citada norma y de ahí que no tengan la virtualidad de enervar dicha medida. […] […] es importante mencionar que no se discute que las competencias propias de las profesiones y ocupaciones, según los títulos o certificados respectivos obtenidos legalmente, deben ser respetadas por los prestadores del servicio de salud y, en esa medida, no pueden ofrecerse o habilitarse como servicios especializados aquellos procedimientos que no respondan a una (sic) área de especialización de la salud. […]”.

II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos los artículos 1259, sobre expedición de providencias, y 24610, sobre el recurso de súplica, de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 13. Vistos los artículos 24312, sobre apelación, en especial el numeral 5.º; 24413, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, y 24614, sobre súplica, de la Ley 1437, y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión “[…] de 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialista […]”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]” del anexo técnico denominado “[…] manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social; y ii) la parte demandada interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de súplica, dentro del término legal15: esta Sala considera que el recurso de súplica es procedente. 14.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022. 15. De conformidad con los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de la expresión “[…] de especialista […]”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]”, del anexo técnico denominado “[…] manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; porque de la confrontación del acto administrativo acusado parcialmente con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 1164 de 200719 se vislumbra una vulneración; y en ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 25 de febrero de 2022. 15 Cfr. Índice 68 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Documento ”RECURSO (.pdf)NroActua 68” 16 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 17 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 19 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 17.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 19.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202020 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 20.

La Sala, en la providencia citada supra, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se reúnen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 21 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente con núm. Único de radicación: 110010324000201600295. C.P. Dr. Hernando Sanchez Sanchez. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto Sobre la habilitación de los profesionales con título de especialista en el Servicio de Consulta Externa Especializada 21.

La parte demandada indicó que el numeral 11.2.2 que regula el servicio de consulta externa especializada, tiene como finalidad: “[…] garantizar que el Servicio de Consulta Externa Especializada, sea habilitado con profesionales con título de especialista. Para el caso concreto, habilitar en el Servicio de Consulta Externa Especializada, los profesionales de la salud con título de especialista en medicina alternativa y terapias alternativas y complementarias, toda vez que, se reitera, este servicio es exclusivo para quienes acreditan título de especialista. […]”.

(Destacado del texto original) 22. La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 23.

Esta Sección22, en providencia de 11 de marzo de 2014 sostuvo que, para que la medida cautelar sea procedente, la parte demandante debe presentar unos argumentos que permitan tener los elementos suficientes para realizar una valoración adecuada. Para el efecto consideró: “[…] La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa […].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. […]”.

(Destacado de la Sala). 24. En el sub lite la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la expresión “[…] con título de especialista en el ámbito de su disciplina […]” contenida en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]” del anexo técnico denominado “[…] manual de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 2019, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a que, a su juicio, viola lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 1164 de 2007. 25.

Los artículos indicados disponen: “[…] Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique, adiciona o sustituya; b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes.

Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a los estipulado en estos. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional. Parágrafo 1°. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un periodo de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Único Nacional.

Parágrafo 2°. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un periodo de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.

Parágrafo 3°. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el termino de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.

Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 4°. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud.

Artículo 19. Del ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado.

Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias sean definidas. Parágrafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas técnicas prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la población desde un pensamiento holístico.

Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática y la medicina Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbología, acupuntura moxibustión, terapias manuales y ejercicios terapéuticos. Artículo 21. De la prohibición de exigir otros requisitos para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud.

La presente ley regula general e integralmente el ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene prevalencia, en el campo especifico de su regulación, sobre las demás leyes. Para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones, licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los exigidos en la presente ley. […]” (Destacado de la Sala). 26.

Ahora bien, el recurrente señaló que, lo que se pretende es regular, dentro del estándar de talento humano del Servicio de Consulta Externa Especializada, las condiciones de inscripciones de los prestadores de servicios de salud, entendiendo que para estos se debe contar con el título de especialista, por ser de complejidad mediana, de lo contrario, se estaría enmarcado dentro del estándar de talento humano del Servicio de Consulta Externa General, que se entiende como complejidad baja. 27.

Atendiendo lo indicado por la parte demandada y, del análisis de la expresión acusada y su confrontación con las disposiciones superiores invocadas, la Sala advierte, que le asiste razón al Despacho sustanciador al señalar que: “[…] en un juicio a priori propio de la cautela que se estudia, que existe una contradicción entre lo dispuesto por el Ministerio en relación con el “estándar de talento humano” establecido para la medicina alternativa y complementaria en la resolución acusada y lo previsto por el legislador como presupuesto para el ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias.

En efecto, los artículos invocados como vulnerados expresamente establecen una autorización de manera general a todos los profesionales de la salud para ejercer la medicina y las terapias alternativas, sin que dichas prácticas se restrinjan únicamente a los profesionales que tengan título de especialista. […]” (Resaltado fuera del texto). 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la expresión “[…] de especialista […]”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]” del anexo técnico denominado “[…] manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 201923, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social, fija el requisito obligatorio para todos los profesionales de la salud, para el ejercicio de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, el título de especialista, estándar que no fue exigido por la Ley.

Lo anterior comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1164 de 2007, para el ejercicio de la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias, únicamente se requiere acreditar la calidad de profesional autorizado para ejercer una profesión del área de la salud a través del correspondiente título o certificado académico, expedido por una institución de educación superior.

Conclusión 29. La Sala, atendiendo a que la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 25 de febrero de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la expresión “[…] de especialista […]”, prevista en el numeral 1.2 del acápite “[…] 11.2.2 SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA […]” del anexo técnico denominado “[…] manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud […]” de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social, procederá a confirmar dicha decisión. 30.

Lo anterior sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia, en consideración a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.