Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Niega recurso de reposición por improcedente.
El despacho se pronunciará respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró saneada una nulidad procesal. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 20211, este despacho advirtió la existencia de la nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, originada por la ausencia total de poder de José Rodolfo Bermúdez García. En consecuencia, por ser una nulidad saneable, con el fin de ponerla en conocimiento de la parte demandante, a efectos de que la alegue, y de ser el caso, la subsane, mediante el otorgamiento del respectivo poder, se requirió al apoderado de los demandantes para que, informara la dirección de notificación. 2.
En atención de lo anterior, el 21 de junio de 20212, el apoderado de la parte actora informó la dirección de notificación de José Bermúdez García. Luego, el 15 de julio de 20213, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación le notificó por correo electrónico la configuración de la nulidad; sin embargo, guardó silencio. 3.
El 13 de septiembre de 20214, se declaró saneada la nulidad advertida, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CGP5. Contra esta decisión, el 23 de septiembre de 20216, el apoderado de los 1 Samai índice 55 2 Samai índice 58 3 Samai índice 60 4 Samai índice 62 5“(…) Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 6 Samai índice 66 Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 demandantes interpuso recurso de reposición. Como argumento manifestó que el señor José Rodolfo Bermúdez García no recibió en su correo electrónico la comunicación enviada por la Secretaría el 15 de julio de 2021.
En el mismo sentido, señaló que, a él tampoco se le comunicó la configuración de la nulidad, y que, el poder se había conferido desde el 21 de junio de 2021, sin embargo, no lo aportó para darle cumplimiento a los protocolos procesales7. 4. El 4 de octubre de 20218, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, confirió poder especial a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. 2.
CONSIDERACIONES 5. Se negará el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 13 de septiembre de 2021, proferido por el magistrado ponente, dado que, resulta improcedente de conformidad con la norma aplicable al caso concreto. 6. Habida consideración de que el presente proceso se promovió en vigencia del CCA9 - no del CPACA -, norma especial que establece de manera clara la procedencia y trámite del recurso de reposición, y que, de conformidad con el artículo 267 del CCA10 no es necesario remitirse a lo dispuesto en el estatuto procesal – CGP -, por no existir un vacío jurídico respecto del asunto a resolver, procede el despacho a analizar el recurso interpuesto a la luz de dicha normativa. 7.
El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo11, dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. 8. De conformidad con lo anterior, es indispensable determinar la naturaleza del Auto de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró saneada la nulidad.
Al respecto, esta Corporación12 ha sostenido 7 Artículos 132, 133, 136 y 137 del C.G.P. Artículo 205 del CPACA y el Decreto 806 de 2020. 8 Samai índice 71 9 La demanda se presentó en el año 2008. 10 “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 11 Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 12 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 5 de marzo de 2015. Expedientes: 110010328000201400097-00 110010328000201400077-00 110010328000201400098-00 110010328000201400124-00. “Los autos de trámite corresponden a los que se utilizan para darle impulso al proceso, con el ánimo de pasar de una fase a la otra, para ir agotando sus diferentes etapas hasta llegar al estado de dictar sentencia. Por el contrario, los autos interlocutorios, que se diferencian de los de trámite porque “ser motivad[o]s de manera breve Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 que, los autos de trámite son aquellos que le dan impulso al proceso y, por el contrario, los autos interlocutorios se pronuncian sobre cuestiones de cierta relevancia procesal. 9.
Específicamente sobre la categoría de autos que resuelven respecto de las nulidades procesales, el Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial - resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión”13. 10.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que, el auto que declaró saneada la nulidad por indebida representación, es un interlocutorio dictado por el ponente, como quiera que, definió respecto de la integración de uno de los demandantes al proceso, quien no confirió poder a ningún abogado, ni directamente ni por medio de su representante legal14, con el fin de que actuara en su representación dentro de este proceso, en los términos dispuestos en los artículos 7315 y 7516 del Código General del Proceso. 11.
Así entonces, teniendo en cuenta que el recurso de reposición solo procede contra los autos de trámite dictados por el ponente, es claro que, al haberse interpuesto contra un auto interlocutorio de ponente, ese resulta improcedente, razón por la cual, se rechazará el referido recurso. y precisa.” (CGP Art. 279), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales, que pueden presentarse con antelación al fallo de instancia, e incluso posteriormente a que ese pronunciamiento se produzca”. 13 Consejo de Estado,16 de mayo de 2016.
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC). Postura reiterada en el Auto de 2 de diciembre de 2021, Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00744-01A: “i) contra los autos de trámite proferidos por el Consejero ponente, el recurso procedente es el de reposición; ii) contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica; iii) en razón a su contenido, el auto que en esta ocasión se recurre, esto es, el que declaró saneada una nulidad, es un auto interlocutorio”. 14 Debe tenerse en cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2008- y según su registro civil de nacimiento -folio 16 del Cno. 1-, José Rodolfo Bermúdez García tenía 9 años de edad. 15 Ley 1564 de 2012.
Artículo 73. Derecho de postulación. “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. 16 Ley 1564 de 2012. Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.// Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.
En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.// En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.// El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.// Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.//Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente”.
El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 12.
Finalmente, respecto del poder otorgado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso y que, si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando este se presenta mediante mensaje de datos, se debe indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que la abogada tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió, razón por la cual no se le reconocerá personería. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el Auto de 13 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: NO RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, para actuar como apoderada de la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación-, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC