Micelio
47001233300020150025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-26

Radicación interna: 5295 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Jose Camargo Garcia·Demandado: E.S.E Hospital Local Pijiño Del Carmen

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Demandante: Javier José Camargo García Demandada: Hospital Local Pijiño del Carmen E.S.E Temas: Prescripción de acreencias laborales- médico general SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se declara la prescripción extintiva de las acreencias laborales.

ANTECEDENTES El señor Javier José Camargo García, presentó demanda en contra del Hospital Local Pijiño del Carmen E.S.E en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad1 del acto ficto o presunto que resulta del silencio administrativo negativo por la no contestación a la reclamación administrativa presentada el 20 de octubre de 2014.

Y como consecuencia que se declare que, entre el accionante y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo de primacía de la realidad entre el 1 de mayo del 2009 al 19 de enero del 2011. A título de restablecimiento del derecho2, solicitó que se condene al pago de las acreencias laborales de las cuales es beneficiario. 1 Folio 92-93. 2 Folio 92-93. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la pretensión principal estaba encaminada a la declaración de la existencia de la relación, el Tribunal Administrativo de Magdalena, durante la audiencia inicial fijó el litigio descartando esa pretensión, en razón a que se encontraba probado que la prestación del servicio no se dio como desarrollo de un contrato de esta naturaleza, sino que estuvo nombrado en provisionalidad.

Por ello al interpretar la demanda consideró que lo reclamado era la nulidad del acto ficto y como restablecimiento del derecho el pago de las acreencias laborales solicitadas por el accionante.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera3: Que el señor Javier José Camargo García fue nombrado como médico SSO (Servicio Social Obligatorio) mediante la resolución No.00 de fecha 01 de mayo de 2009 y bajo este nombramiento tuvo un ingreso mensual de $2´870.765. Que comenzó la prestación del servicio el 1 de mayo del 2009 y la terminó el 19 de enero del año 2011 en la entidad demandada, con un promedio semanal de 12 horas diarias distribuidas en las 8 horas y 4 horas extras como trabajo suplementario diariamente, laborando también los días festivos.

Que descansaba 3 días consecutivos en el mes. Que en el tiempo de servicio la demandada sólo le canceló el salario neto para el que fue contratado sin tener en cuenta el pago del trabajo suplementario, es decir, horas extras, los días dominicales y recargos nocturnos. Que al finalizar la vinculación legal con la entidad de salud no le fueron canceladas las prestaciones sociales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 23 de julio de 20154 y notificada a la entidad demandada el 13 de octubre de 2015. Habiendo transcurrido el término para la respectiva contestación de la demanda, la entidad demandada prescindió de la presentación de la misma. 3 Folio 90-92. 4 Folio 106. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el trámite de la audiencia inicial5, como se dijo, el Tribunal descartó la pretensión de declaratoria de relación laboral y fijó el litigio en si había lugar al reconocimiento del pago de los emolumentos solicitados, esto es, las prestaciones de aumento de salario, dominicales y festivos, horas extras, compensatorios, vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías, subsidio familiar y dotación de uniformes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de sentencia del 20 de junio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las acreencias laborales, debido a que la reclamación se realizó después de los 3 años luego de haberse terminado el vínculo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación6 manifestando que, el Tribunal no debió declarar la prescripción de las acreencias laborales pues el término para reclamarlas, empieza a correr desde el momento en que se hacen exigibles, en ese sentido considera que las vacaciones, las primas de servicios y las cesantías cuentan con términos propios de prescripción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 20197 se admitió el recurso, mediante auto del 24 de agosto de 2020 se niega la solicitud de incorporación de pruebas realizadas en el escrito de impugnación propuesto por la parte demandante.

Durante el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, la parte demandante presento recurso de reposición8 contra el auto que le negó las pruebas de oficio solicitadas en la apelación de la sentencia. Por medio de auto del 10 de diciembre de 20219, el despacho rechazó el recurso presentado por la parte 5 Folio 142-147 6 Folio 200-250. 7 Folio 262. 8 Indice 18.

SAMAI. 12_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_ces2secr@consejodeestado.gov.co_02.19.2021_RV RECURSO DE REPOSICION..pdf 9 Índice 26. SAMAI. 21_AUTOQUERESUELVERECURSODEREPOSICION(.DOC) 4 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante por extemporáneo y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte demandante, consideró que para un mejor proveer y en aras de esclarecer la verdad en el proceso era necesario oficiar las pruebas solicitadas por medio del recurso.

En ese sentido, solicitó la aplicación del artículo 213 del CPACA en razón de que el despacho si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio podrá disponer de la práctica de pruebas. Por su parte, la demandada, en sus de alegatos, manifestó que la posición adoptada por el juez de primera instancia fue acertada, pues se encuentra enmarcada en los presupuestos del debido proceso.

Así mismo, expresa que fue la actitud pasiva del demandante lo que ocasionó la pérdida del derecho a la reclamación de las acreencias laborales. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si efectivamente operó el fenómeno de la prescripción con respecto a las acreencias laborales.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver este asunto se requiere hacer un análisis normativo y jurisprudencial del tratamiento de la prescripción de las acreencias laborales. En ese sentido es necesario hacer referencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en donde se manifiesta que: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION.

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (negrillas para resaltar) Ahora dicho término puede ser interrumpido por una sola vez, reiniciándose de nuevo a partir del reclamo por un tiempo igual al señalado legalmente, esto de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe: 5 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 489.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2022, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, donde fue ponente el consejero Alejandro Ordoñez Maldonado, se manifestó que: La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado.

En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del C.P.L, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-ley 1045 de 1978. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, para estudiar la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, resulta aplicable el Decreto N°3135 de 1968, el cual estableció, en su artículo 41, lo siguiente: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» Así mismo, el Consejo de Estado10 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que los administrados consideran vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como es indicado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que manifiesta lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. De esta manera podemos concluir, que las normas aplicables referentes a la prescripción de las acreencias laborales es la anteriormente mencionada, en las que se manifiesta de forma expresa que el término con el que cuenta el accionante es de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, en este caso desde que se dio por finalizada la relación laboral existente entre el accionante y la entidad demandada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 6 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución del caso concreto Prescripción Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la fecha de terminación del vínculo fue el 19 de enero de 2011, es decir que se tenía hasta el 19 de enero de 2.014 para reclamar y la petición fue realizada el 20 de octubre de 2014, es decir 9 meses y 1 día después de haber prescrito el derecho Como conclusión, esta sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró probada la excepción de la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, debido a que éste presentó la reclamación administrativa pasados los 3 años siguientes a la fecha de finalización de la última vinculación laboral.

De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 201, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costa. Contrario a ello, ambas 7 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente