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11001031500020230711501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-31

Radicación interna: 681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Angie Dayana Giraldo Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante ANGIE DAYANA GIRALDO VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Revoca la sentencia de primera instancia. Se ampara derecho fundamental de petición. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Angie Dayana Giraldo Valencia solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Santander de responder la petición radicada el 3 de noviembre de 2023. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 3 de noviembre de 2023 presentó petición al Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó lo siguiente: “[…] 1.

Se me indique el número de empleos con la denominación o el perfil de contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito y de las sentencias en los procesos a cargo del Tribunal, que existen en el Tribunal Administrativo de Santander, indicándome expresamente cuál es su naturaleza (libre nombramiento o carrera), aportándome el acto administrativo contentivo del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia manual de funciones de éste y el acto administrativo mediante el cual se creó el empleo y se designaron sus funciones. 2.

Se me brinde información acerca del número y orden de las liquidaciones del crédito que se encuentran a cargo del contador liquidador o del profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito, discriminándome aquellas que hayan sido remitidas por los Juzgados Administrativos del Distrito Administrativo de Santander, y las que hayan sido remitidas por el H. Tribunal Administrativo de Santander, con indicación del radicado del proceso (23 dígitos), las partes, y el Juez o Magistrado que remitió el proceso para liquidación. 3.

Se me brinde información acerca del sustento jurídico o la razón por la cual los Juzgados Administrativos del Distrito Administrativo de Santander, pueden remitir al contador liquidar (sic) adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, los procesos ejecutivos de conocimiento de los Juzgados para que este profesional sea el que realice la liquidación del crédito […]”.

(Negrilla original del texto) 2.2. Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dar respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición por mi presentado el día 3 de noviembre de 2023. 2.

Se compulsen copias a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, cual es la investigación de la conducta disciplinaria del funcionario público que incurrió en retardo injustificado de resolver sobre la petición presentad […]”. (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia 5.1.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, actuando por conducto de apoderado judicial, manifestó que “[…] la accionante no radicó la petición en ninguno de los buzones electrónicos institucionales de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y tampoco fue trasladada por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander […]”. 5.2.

Por lo anterior, indicó que en “[…] los hechos del escrito de tutela, se abordan situaciones de hecho y de derecho que no involucran a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial […]”. Así, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que sea desvinculada del presente trámite constitucional. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del presidente de la Corporación, indicó que “[…] mediante oficio No. 047PRES de fecha 24 de noviembre de 2023, se le brindó respuesta a la señora Angie Dayana Giraldo Valencia […]”.

Así mismo, señaló que “[…] le corrió traslado de lo peticionado tanto al Contador Liquidador Grado 17, al profesional Universitario Grado 12 y a la secretaría de esta Corporación, para que remitieran la documentación solicitada […]”. 5.4. En consecuencia, precisó que los días 24 de noviembre, 4 de diciembre y 5 de diciembre de 2023, los mencionados funcionarios dieron respuesta a la petición de la accionante. 5.5.

Por lo anterior, solicitó “[…] negar el amparo deprecado en el presente trámite constitucional […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2023, la Sección Tercera - Subsección “B”- del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 24 de noviembre de 2023, la Presidencia del Tribunal Administrativo “[…] dio respuesta al derecho de petición referido mediante oficio No. 047PRES, notificado en la misma fecha al correo electrónico suministrado por la peticionaria […]”, y le comunicó a la accionante que se “[…] remitió por competencia la solicitud a la Secretaría General, al contador liquidador grado 17 y al profesional universitario grado 12 de esta Corporación para que respondieran lo de su cargo […]”. 7.

Precisó que los referidos servidores también respondieron la petición “[…] los días 30 de noviembre, 4 de diciembre y 5 de diciembre de 2023, respectivamente, oficios que fueron notificados al mismo correo electrónico suministrado por la actora en las mismas fechas […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia 8.

Por lo anterior, concluyó que lo pretendido por la accionante en su tutela se satisfizo porque “[…] el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los referidos oficios contestó de manera completa, congruente y clara lo solicitado, al tiempo que aportó constancia de la notificación de dichas respuestas al correo electrónico suministrado por la peticionaria […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que las respuestas parciales que se realizaron frente a la petición inicial “[…] están incompletas, y niegan el acceso a la información sin señalar la fuente jurídica de la reserva alegada […]”. 10. En ese orden de ideas, precisó que no le fue suministrada la copia de los “[…] los actos administrativos contentivos del manual de funciones de los cargos existentes ni los actos administrativos mediante los cuales se crearon los empleos y se designaron sus funciones […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado original del texto) 11. Señaló que tampoco le “[…] fueron aportados los datos identificadores de cada uno de los procesos que fueron remitidos, pues nada se dijo del radicados (sic) con 23 dígitos de los procesos remitidos, sus partes, la fecha de emisión del expediente y el funcionario que remitió el proceso para la liquidación […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado original del texto) 12. Manifestó que no se le “[…] remitió copia de la presunta acta de sala del Tribunal Administrativo de Santander, (…), mediante la cual se modifican actos administrativos de carácter general del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura en los que se asignan funciones al empleo de profesional universitario grado 12, pues no obstante el presidente del Tribunal Administrativo de Santander informa que la misma será remitida, su subalterna niega la misma aduciendo una reserva respecto de la cual no señala su fundamento jurídico […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado original del texto) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 20185, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.

(Negrilla fuera del texto). 16. En este contexto, se considera que debe aceptarse la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga porque ante esta entidad no se radicó y tampoco se remitió el derecho de petición, que es materia de controversia en esta ocasión. VIII.3. Problemas jurídicos 17.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 6 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la presunta omisión de la accionada de dar respuesta de manera clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2023.

VIII.4. El núcleo esencial del derecho de petición 18. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 19.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 20. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario8. 21. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”9. 22. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VIII.5. Caso concreto 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 9 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia 23. La señora Angie Dayana Giraldo Valencia solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Santander de responder la petición radicada el 3 de noviembre de 2023.

VIII.5.1. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 24. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el 3 de noviembre de 2023 la señora Angie Dayana Giraldo Valencia radicó, a través del correo electrónico prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co10, un derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó lo siguiente: “[…] 1.

Se me indique el número de empleos con la denominación o el perfil de contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito y de las sentencias en los procesos a cargo del Tribunal, que existen en el Tribunal Administrativo de Santander, indicándome expresamente cuál es su naturaleza (libre nombramiento o carrera), aportándome el acto administrativo contentivo del manual de funciones de éste y el acto administrativo mediante el cual se creó el empleo y se designaron sus funciones. 2.

Se me brinde información acerca del número y orden de las liquidaciones del crédito que se encuentran a cargo del contador liquidador o del profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito, discriminándome aquellas que hayan sido remitidas por los Juzgados Administrativos del Distrito Administrativo de Santander, y las que hayan sido remitidas por el H. Tribunal Administrativo de Santander, con indicación del radicado del proceso (23 dígitos), las partes, y el Juez o Magistrado que remitió el proceso para liquidación. 3.

Se me brinde información acerca del sustento jurídico o la razón por la cual los Juzgados Administrativos del Distrito Administrativo de Santander, pueden remitir al contador liquidar (sic) adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, los procesos ejecutivos de conocimiento de los Juzgados para que este profesional sea el que realice la liquidación del crédito […]”.

(Negrilla original del texto) 25. El juez de primera instancia en el fallo impugnado concluyó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la autoridad judicial accionada, mediante los oficios de 24 y 30 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 2023, había respondido de manera clara, completa y congruente las solicitudes de la accionante. 26.

En el escrito de impugnación la accionante indicó que las respuestas brindadas por la accionada no contenían los siguientes documentos e información: (i) “[…] los actos administrativos contentivos del manual de funciones de los cargos existentes ni los actos administrativos mediante los cuales se crearon los empleos y se 10 Visible a índice núm. 2 del expediente núm. 11001-03-15-000-2023-07115-00, contenido en el aplicativo SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia designaron sus funciones […]”;

(ii) “[…] los datos identificadores de cada uno de los procesos que fueron remitidos […]”, en específico los números de radicación, las partes, “[…] la fecha de emisión del expediente y el funcionario que remitió el proceso para la liquidación […]”; y (iii) copia del “[…] acta de sala del Tribunal Administrativo de Santander, (…), mediante la cual se modifican actos administrativos de carácter general del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura en los que se asignan funciones al empleo de profesional universitario grado 12 […]”. 27.

En ese orden de ideas, se observa que en el Oficio núm. 047PRES de 24 de noviembre de 202311 se le dio respuesta a la petición de la accionante en los siguientes términos: “[…] De acuerdo a lo peticionado, me permito dar respuesta en los siguientes términos: En relación con el punto número 1, informo que actualmente en el Tribunal Administrativo de Santander se cuenta con un cargo de Contador Liquidador Grado 17, el cual fue creado mediante Acuerdo PCSJA22-12026 y un cargo de Profesional Universitario Grado 12, cuya naturaleza corresponde a cargos de carrera administrativa.

Frente a la solicitud del número y orden de las liquidaciones del crédito, dicha información no hace parte de los archivos de la Presidencia de la Corporación, razón por la cual se le correrá traslado por competencia de su solicitud en ese aspecto al Contador Liquidador Grado 17 y la Profesional Universitario Grado 12, quienes tienen a su cargo la documentación por usted requerida.

Ahora, en lo atinente a la razón por la cual los Juzgados Administrativos del Distrito Administrativo de Santander pueden remitir al contador liquidar los procesos ejecutivos para la realización de la liquidación del crédito, le indico que esta fue una decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, incluso con anterioridad a la creación del cargo de Contador Liquidador Grado 17, en aras de brindar apoyo a los Juzgados Administrativos, quienes no cuentan con un profesional con esta especialidad que pueda colaborar con la liquidación de los créditos que tienen un alto grado de complejidad, y posteriormente, con la creación del nuevo cargo se dispuso que dicha labor sería realizada por el Profesional Universitario Grado 12 y el Contador Liquidador Grado 17 se encargaría de los procesos tramitados en el Tribunal.

Al respecto, también se le dará traslado de la petición a la Secretaria de esta Corporación, quien tiene bajo su custodia las actas de sala, para que remita dentro de un plazo razonable copia de las actas de las Salas Administrativas en las cuales se tomaron las decisiones a las que se hace referencia […]”. 28. Mediante el Oficio de 30 de noviembre de 202412, el Contador Liquidador Grado 17 le informó lo siguiente: 11 Comunicado a la accionante a través de correo electrónico de 30 de noviembre de 2023.

Visible a índice núm. 10 del expediente SAMAI. “16_110010315000202307115005RECIBEMEMORIALMEMORIAL20231206164115”. 12 Comunicado a la accionante a través de correo electrónico de 30 de noviembre de 2023. Visible a índice núm. 10 del expediente SAMAI. “13_110010315000202307115002RECIBEMEMORIALMEMORIAL20231206164115”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia “[…] Dando respuesta al punto 2 de lo requerido por la abogada Angie Dayana Giral Valencia en derecho de petición elevado por la misma el día 3 de noviembre de 2023, me permito informar lo siguiente. 1.

A fecha del 30 de noviembre el suscrito como Contador Liquidador Grado 17 tiene a su cargo 27 casos pendientes por responder, recibidos a partir del 12 de octubre de 2023. Siendo importante aclarar que las liquidaciones que se me allegan son única y exclusivamente remitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, repartidos de la siguiente forma: Se adjunta tabla donde se relaciona los datos solicitados de los procesos a cargo del Contador Liquidador Grado 17.

Así las cosas, el suscrito considera haber resuelto todos los requerimientos elevados que le conciernen con su cargo y conocimiento del mismo […]”. 29. También se remitió a la accionante el Oficio núm. OF-003-2023 de 1° de diciembre de 202313, en el que se le informa lo siguiente: “[…] En atención a su petición enviada por medio de correo electrónico, me permito dar respuesta al punto 2, del escrito de la referencia: Como Profesional Universitario Grado 12, adscrita a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, tengo a mi cargo 53 liquidaciones pendientes por resolver, enviadas por los Juzgados administrativos de Santander, identificadas así: 13 Comunicado a la accionante a través de correo electrónico de 5 de diciembre de 2023.

Visible a índice núm. 10 del expediente SAMAI. “15_110010315000202307115004RECIBEMEMORIALMEMORIAL20231206164115”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia 30. A través del Oficio núm. 041 SGTAS de 5 de diciembre de 202314, se le informó lo siguiente a la accionante: “[…] DAISSY PAOLA DIAZ VARGAS en mi condición de Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander y en respuesta al asunto, me permito informarle que con la creación del cargo Contador Liquidador Grado 17, se distribuyeron las funciones que venía realizando el Profesional Universitario Grado 12, quien tenía tanto el apoyo a esta Corporación como a los Juzgados que componen la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander, hoy por hoy 15 Juzgados permanentes en Bucaramanga, 3 en Barrancabermeja y 3 en San Gil, aunado al Juzgado Transitorio, así las cosas, en el desarrollo de la Sala Administrativa Ordinaria del dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el punto cuatro (04) que se denominó: “Informe respecto a las labores realizadas por el Contador Liquidador grado 17 y Profesional Universitario grado 12 Contable”, se proyectó informe de los profesionales contables, por parte de la suscrita, de la que se extrajeron pros y contra de la univocidad en el desarrollo de las funciones y por ende se ACORDÓ: distribuir totalmente las funciones, dejando en cabeza del Contador Liquidador el desarrollo de las labores de la Corporación y la Profesional Universitario el de los Juzgados que componen esta Jurisdicción. Debido a que en el desarrollo de las salas administrativas de esta colectividad se tratan diversos temas, algunos sensibles y reservados, no estoy facultada para aportarle el documento completo, por lo que certifico que en la fecha citada y en el punto número cuatro (04) se trató específicamente el tema que es objeto de su solicitud […]”. 31.

Conforme se indicó previamente, en el escrito de impugnación la actora cuestiona específicamente que en las respuestas a su petición no se le entregó: (i) la copia de los actos administrativos mediante los cuales se crearon y los que contienen el manual de funciones de los cargos de “[…] contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito y de las sentencias […]”;

(ii) el número de radicado de los procesos remitidos, el nombre de las partes, “[…] la fecha de emisión del expediente y el funcionario que remitió el proceso para la liquidación […]”; y (iii) la copia del acta mediante la cual se modificaron las funciones del “[…] empleo de profesional universitario grado 12 […]”. 32. En efecto se observa que en las distintas respuestas emitidas por la accionada, se omitió informar y hacer entrega a la accionante de los actos administrativos mediante los cuales se crearon y los que contienen el manual de funciones de los cargos de “[…] contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito y de las sentencias […]”.

Igualmente, tampoco se dio respuesta sobre la solicitud de los números de radicado de los procesos remitidos, el nombre de las partes, “[…] la fecha de [r]emisión del expediente y el funcionario que remitió el proceso para la liquidación […]”. 14 Comunicado a la accionante a través de correo electrónico de 5 de diciembre de 2023. Visible a índice núm. 10 del expediente SAMAI.

“14_110010315000202307115003RECIBEMEMORIALMEMORIAL20231206164115”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia 33. Sin embargo, frente a la solicitud de entrega de la copia del acta mediante la cual se modificaron las funciones del “[…] empleo de profesional universitario grado 12 […]”, se observa que en la respuesta brindada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se le informó a la accionante que “[…] en el desarrollo de las salas administrativas de esta colectividad se tratan diversos temas, algunos sensibles y reservados, no estoy facultada para aportarle el documento completo, por lo que certifico que en la fecha citada y en el punto número cuatro (04) se trató específicamente el tema que es objeto de su solicitud […]”. 34.

Por tal motivo, se aprecia que frente a este punto específico de la petición sí se le brindó una respuesta a la accionante y que la controversia que se plantea en la impugnación gira en torno a que, en criterio de la actora, dichas actas no son de carácter reservado. La referida discusión debe ser dirimida por la accionante mediante el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115. 35.

En vista de lo anterior, no es posible confirmar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque existieron dos aspectos de la petición que no fueron objeto de pronunciamiento por la entidad accionada, relacionados con la solicitud de copia de los actos administrativos mediante los cuales se crearon y los que contienen el manual de funciones de los cargos de “[…] contador liquidador o profesional universitario grado 12 con funciones de realización y revisión de la liquidación de crédito y de las sentencias […]” y el número de radicado de los procesos remitidos, el nombre de las partes, “[…] la fecha de emisión del expediente y el funcionario que remitió el proceso para la liquidación […]”. 36.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de la señora Angie Dayana Giraldo Valencia. Por lo anterior, se le ordenará a la accionada que emita y comunique a la accionante la respuesta de los puntos no atendidos de su petición, en un término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07115-01 Accionante: Angie Dayana Giraldo Valencia SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado.

En su lugar, se dispone: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angie Dayana Giraldo Valencia. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en un término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita y comunique a la accionante la respuesta de los puntos no atendidos de su petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.