Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06516-01 Demandante: RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico, procedimental absoluto y violación directa a la Constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación que decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Ramón Edgardo Santafé Moros, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, garantías que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias, del 7 de febrero de 2018 y 12 de septiembre de 2022, proferidas por la Subsección C 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial el 6 de diciembre de 2022.
Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Santafé Moros contra el Municipio de Zipaquirá. Estas decisiones se presentaron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 25000234200020140286000/01.
En consecuencia, el demandante solicitó2: “Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, les solicito Honorables Consejeros de Estado, que tutelen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, BUENA FE, IGUALAD y ACCESO A LA JUSTICIA, del Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS, invocados como violados y, en este sentido, disponer y ordenar lo siguiente: 1.
Se REVOQUE o deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 (notificada el 6 de octubre de 2022) proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicación número 2500-23-24-000-2014- 02860-01 (2535-2018) sí como la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, radicación número 2500-23-24- 000-2014-02860-00. 2.
Se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, DECLARAR LA NULIDAD en su integridad de los actos administrativos: a. Resolución No. 003 – 2013, expedida el veintidós (22) de octubre de 2013 por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá, en su condición de Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad territorial, por la cual mi representado fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término, en calidad de Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá. 2 Se realiza la transcripción literal.
Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Resolución No. 077 del 06 de marzo de 2014, proferida por el Alcalde del Municipio de Zipaquirá, por la cual confirmó en segunda instancia la Resolución No. 003 – 2013, a que hace referencia el numeral 1, esto es, la que sancionó en primer grado a mi prohijado, imponiéndole la sanción de suspensión por 90 días. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, lo siguiente: a. En reemplazo de la administración, se sirva ABSOLVER al Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.486.473, del cargo imputado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Zipaquirá. b. En concordancia con lo anterior, se sirva ORDENAR a quien corresponda, bien sea la Alcaldía de Zipaquirá o bien la Procuraduría General de la Nación, eliminar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta a mi defendido de las correspondientes bases de datos. c. Así mismo, DECLARAR que el Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFÉ MOROS no está obligado a pagar ninguna suma de dinero a la administración, por concepto de sanción disciplinaria; en su caso el Hermano no está obligado a pagar ninguna multa producto de convertir la sanción de suspensión disciplinaria en multa, por no haber sido hecha efectiva al haberse retirado el servidor público del cargo antes de quedar en firme el acto administrativo sancionatorio.” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Adujo que mediante Resolución 1246 del 10 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró al señor Ramón Edgardo Santafé Moro como rector de la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle del Municipio de Zipaquirá. Sostuvo que la institución educativa era departamental, pero posteriormente pasó al Municipio de Zipaquirá. Indicó que, con ocasión de una situación presentada con la matrícula de una estudiante en el año 2010, se inició una investigación disciplinaria en su contra, la cual concluyó con la Resolución 003 del 22 de octubre de 2013 dictada por la Secretaría General de la Alcaldía de Zipaquirá. En dicho acto administrativo se decidió sancionarlo con suspensión del cargo por 90 días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término. Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la sanción impuesta fue producto de un análisis probatorio en el cual se demostró que el señor Santafé Moros exigió a los padres de familia de unos menores cancelar unos dineros que no eran académicos sino parte de una cuota fijada por la Asamblea General de Padres, pese a que la Resolución 5140 de 2009 indica con claridad que la asignación del cupo, la matrícula o la renovación no puede estar condicionada al pago de derechos de afiliación o incorporación a ningún tipo de organización, fondo, cuenta o asociación. Añadió que, una vez presentado el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, el alcalde municipal profirió la Resolución 077 del 6 de marzo de 2014 en la que se confirmó la sanción impuesta.
Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Zipaquirá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios. Señaló que el proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le asignó el número de radicación 2500023420002014028600.
Precisó que la autoridad judicial mencionada dictó sentencia el 7 de febrero de 2018, providencia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se disminuyó la sanción disciplinaria de 90 días a 2 meses. Es necesario precisar que la reducción en el término de la suspensión se debió a que el juez a quo encontró probado el cargo de falta de congruencia entre el pliego de cargo y la decisión sancionatoria en la identificación de los sujetos pasivos de la conducta.
Específicamente consideró: “(…) Por ende, ha de declararse de manera parcial la nulidad de la sanción, y esta deberá ajustarse habida cuenta que solo se comprobó la violación respecto de un educando y no de otros. Para ello, se aplicará una reducción en la suspensión que es la sanción procedente para las faltas graves dolosas, y que tiene un mínimo de un mes a un máximo de doce meses, según el art. 46 CDU, por lo que se reducirá en un mes la sanción, ya que para efectos de la sanción, se determinó al momento de graduar la gravedad de la falta, en lo concerniente al grado de culpabilidad y grado de perturbación, que los afectados por su actuar fue un número plural y por ella la gravedad de la misma.
Igualmente, que se probó el cargo, pese a que en él se incurrió parcialmente en error y por ende, no podía darse por probado totalmente. (…)” Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, en atención a lo anterior, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, con sentencia del 12 de septiembre de 2022, confirmó la providencia recurrida bajo un análisis similar al expuesto en primera instancia. El ad quem señaló: “(…) De manera que, no solo no existe correspondencia fáctica entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primer y segundo grado frente a la segunda conducta sino que no hay claridad en la imputación para que el disciplinado pudiera ejercer su derecho de defensa, si bien es cierto es la misma falta “exigir sumas de dinero para poder matricular al estudiante” debe señalarse con precisión quién fue el sujeto pasivo, pues de lo contrario el investigado no puede realizar la contradicción del cargo.
Este hecho sin embargo no invalida los actos acusados frente a la primera conducta endilgada que se relacionan con la negativa del cupo de la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ por la falta de pago de unos costos adicionales no académicos, pues frente a ella el pliego de cargos y la decisión sancionatoria fueron congruentes, existiendo identidad fáctica y jurídica, y el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas.
No obstante, frente a la segunda conducta la Sala coincide con la decisión proferida por el a quo de invalidar parcialmente el acto en relación con la sanción impuesta por negar un cupo a ANDRES FELIPE RODRIGUEZ ROMERO para el grado 3°., toda vez que, como se expuso, en el pliego de cargos no se identificó el estudiante. (…)” 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las sentencias dictadas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al confirmar la imposición de una sanción sin que en el trámite administrativo se hubiese identificado con claridad la norma presuntamente infringida y por darle validez y credibilidad a unas declaraciones que no reunían las exigencias fácticas y jurídicas para ser tenidas en cuenta.
Sostuvo que la demanda cumple los requisitos generales pues no ataca una decisión dictada en un proceso de acción de tutela, se interpuso solo 2 meses después de la ejecutoria de la última actuación judicial y se precisaron los hechos Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que generaron la vulneración de los derechos fundamentales.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque concluyeron que los yerros cometidos en el proceso disciplinario no impidieron el derecho de defensa, cuando en el pliego de cargos no se especificó la prohibición normativa presuntamente transgredida. Explicó que era evidente que de ninguna manera es constitucional o legal que se imponga una sanción basada en una presunta violación a una norma que no se precisó con la especificidad necesaria para ejercer la debida contradicción, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso y los principios de tipicidad y de legalidad.
Afirmó que, además, en el transcurso del proceso ordinario se señaló que la razón por la cual se negó el cupo a la menor fue porque no se contaba con plazas disponibles para el grado al que se matriculaba, manifestaciones a las cuales no se les dio ninguna credibilidad ni valor probatorio y no fueron contrarrestadas con las pruebas allegadas al proceso.
Aseguró que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo puesto que los jueces basaron sus decisiones en un cargo que, desde el inicio, en el trámite disciplinario, padeció de yerros de fondo, con lo cual se afectó la investigación administrativa. Expuso que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de violación directa a la Constitución al validar y legitimar un proceso disciplinario sancionatorio que desconoció sus derechos fundamentales, ya que se consideró que sí se conocía de qué se le acusaba, como si eso fuera suficiente para ejercer una debida defensa.
Reiteró que el cargo endilgado corresponde a un supuesto comportamiento confuso, vago, impreciso y disperso que carecía de respaldo legal, lo cual se demostró en el proceso contencioso administrativo, pero los jueces no lo advirtieron así. Aclaró que, además, la norma cuyo cumplimiento se le reclamó, para la época de los hechos no le era exigible porque al haber sido expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, no aplicaba para el Municipio de Zipaquirá en tanto que, para enero de 2010, ya el municipio había sido certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar de manera autónoma la educación en su jurisdicción, aspecto que pese a haber sido mencionado no se tuvo en cuenta para declarar la nulidad de los actos sancionatorios.
Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que también se incurrió en un defecto fáctico ya que se realizó una valoración errada de las pruebas, en especial las declaraciones de los padres de familia a las cuales se les dio una absoluta validez y credibilidad y no ocurrió lo mismo con las manifestaciones expuestas por él en el trámite disciplinario.
Indicó que, para los jueces contenciosos administrativos, el comportamiento sancionable fue cobrar unos dineros no académicos pero la conducta por la que se inició el trámite sancionatorio no fue esa, sino que el proceso administrativo se fundamentó en la negación del cupo a un estudiante. En consecuencia, la afirmación de las autoridades judiciales termina de desnaturalizar el cargo por el que fue investigado y luego sancionado. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada.
Además, vinculó al Municipio de Zipaquirá como terceros con interés ya que actuó como extremo pasivo en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias atacadas a través de la acción de tutela de la referencia. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Municipio de Zipaquirá Mediante apoderado judicial, el ente territorial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que la demanda no precisa con claridad ni demuestra la ocurrencia del defecto procedimental absoluto alegado y hace afirmaciones generalizadas sin soporte legal o probatorio.
Explicó que en el expediente está demostrado que el demandante siempre fue parte de los procesos administrativos y judiciales, por lo que no se encuentra acreditado que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso. Añadió que en el trámite contencioso administrativo no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados y que, por el contrario, se demostró que el señor Santafé Moros efectivamente incurrió en la falta disciplinaria que dio origen a la sanción impuesta.
Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.2. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio3. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Señaló que una vez revisada la demanda, se evidenció que la acción de tutela tenía como propósito reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Santafé Moros contra el Municipio de Zipaquirá y, a partir de allí, obtener la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente como rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Consideró que este objetivo resultaba tan evidente que en la demanda se plantearon los mismos argumentos que se manifestaron al interponer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Precisó que los argumentos expuestos fueron debidamente resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 2022. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente4, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que no estaba de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia porque, además de haber sido expresamente indicado en la página 15 de la 3 Las notificaciones pueden revisarse en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202206516001100103 4 El recurso fue interpuesto el 14 de febrero de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 10 del mismo mes y año. Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, la carga argumentativa del escrito inicial pone de presente la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
Sostuvo que sí se cumplió con la carga argumentativa suficiente para evidenciar la relevancia constitucional que tiene el asunto en análisis. Explicó que la controversia expuesta no versa sobre un asunto de contenido patrimonial o económico, sino que se trata de los derechos de defensa y debido proceso de un ciudadano que fue arbitrariamente sancionado disciplinariamente por hechos que no fueron debida, clara y transparentemente endilgados, con lo cual se transgredieron los derechos fundamentales y los lineamientos del derecho disciplinario.
Insistió en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus garantías constitucionales al confirmar la sanción impuesta por el Municipio de Zipaquirá sin que en ese trámite disciplinario se hubiese identificado con claridad la norma presuntamente transgredida y al darle credibilidad y validez a unos testimonios que no reúnen los requisitos jurídicos para que se tuvieran en cuenta.
Reiteró los planteamientos presentados en la demanda inicial relacionados con la precisión de la norma presuntamente transgredida desde el pliego de cargos, el desconocimiento de los argumentos manifestados por él en sus declaraciones y la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
Para ello deberá determinarse si las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales del señor Ramón Edgardo Santafé Moros al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos que lo sancionaron en su calidad de rector de una institución educativa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem.
Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Ramón Edgardo Santafé Moros, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar que los argumentos expuestos por el demandante eran iguales a los presentados ante los jueces de instancia y 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas. Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. 3.1.1.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión de declarar parcialmente nulos los actos administrativos mediante los cuales se sancionó al señor Santafé Moros proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifestó que las decisiones atacadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución porque, en su sentir, a) se demostró en el proceso contencioso administrativo que las resoluciones sancionatorias son nulas toda vez que, en el pliego de cargos, no se especificó la norma que supuestamente fue vulnerada, b) se valoraron en forma indebida los testimonios rendidos por los padres de familia ya que estos no cumplen los requisitos de ley para ser tenidos en cuenta y c) no se tuvo en consideración los 9 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos durante el trámite disciplinario y judicial respecto de las razones por la cuales negó el cupo a una estudiante.
Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente los elementos de convicción allegados al expediente para determinar si están acreditados los elementos para configurar la falta de claridad en el pliego de cargos, la indebida valoración de sus declaraciones y la acreditación de hechos con base en unos testimonios que no se debían haber tenido en cuenta, circunstancias que ya fueron explicadas con suficiencia por los jueces demandados.
Al revisar la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se evidencia que la autoridad judicial demandada, después de analizar las pruebas allegadas, evidenció que los actos demandados contenían una imputación clara, precisa, circunstanciada y específica, integral, propia y que se enmarcaba en una conducta típica, de lo cual se podía concluirse que la sanción se impuso luego de un trámite administrativo en el cual no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Sostuvo que, si bien se encontró una incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria porque en el primero no se identificó con precisión la pluralidad de sujetos pasivos afectados con la falta cometida, lo cierto era que dicha irregularidad fue saneada al disminuir el tiempo de la suspensión de 90 días a 2 meses. Explicó que en los actos administrativos demandados sí existió una adecuación típica de la conducta del disciplinado y que las normas que las sustentan sí eran aplicables a su caso.
Se precisó que la administración valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente los testimonios rendidos por los padres de la menor, la versión libre rendida por el disciplinado y los demás documentos allegados, y que de dicho estudio se concluyó que el señor Santafé Moros incurrió en una falta disciplinaria por no cumplir con los deberes señalados en la ley, proceso en el que se le otorgó la oportunidad de controvertir los medios de convicción, incluyendo las declaraciones mencionadas.
Frente al argumento relacionado con la falta de motivación, se expuso que los actos no se fundamentan en la gratuidad de la educación, sino que, el investigado, a sabiendas de conocer la imposibilidad de exigir el pago de las cuotas establecidas por la Asamblea General de Padres de Familia porque estas Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eran voluntarias, exigió su cancelación y sometió la dependencia del cupo para el siguiente año. De lo anterior, la Sala considera que los extensos argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fueron analizados y estudiados con suficiencia por las autoridades judiciales demandadas.
Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la providencia objeto de reproche y los argumentos presentados en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular característica que no se cumple en el caso en estudio porque como se advirtió que lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.
Además, la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional debe ser aún más rigurosa en los casos en que se cuestione una providencia dictada por una alta corte, pues no es suficiente con señalar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Edgardo Santafé Moros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06516-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”