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25000233700020220003401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 29206 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Francisco Antonio Velasquez Bello·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00034-01 (29206) Demandante: Francisco Antonio Velásquez Bello Demandante: DIAN   La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

ANTECEDENTES El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de 27 de agosto de 2021, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, en su calidad de liquidador de SEMEK S.A.S LIQUIDADA, el acto en mención fue dictado por la DIAN dentro del proceso administrativo de cobro coactivo contra el actor por el pago de unas sanciones por no declarar retenciones en la fuente- CREE por varios periodos de 2015, impuestas a la mencionada sociedad entre junio y julio de 2019.

En el mismo escrito, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Lo anterior, porque la ejecución forzosa castiga su patrimonio por una supuesta responsabilidad subsidiaria. Además, las resoluciones sancionatorias carecen de ejecutoriedad y ejecutividad, debido a que se expidieron después de que la sociedad se liquidó judicialmente y se extinguió su personería jurídica (mayo de 2019).

Por auto del 12 de mayo de 2023, el Tribunal negó la medida cautelar. Argumentó que del análisis preliminar no se advierte la presunta violación aludida por el demandante y que no se probó el perjuicio, siquiera de manera sumaria. El 18 de mayo de 2023, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que los actos sancionatorios contra la sociedad se profirieron después de que se había extinguido su personería jurídica.

Además, que al embargarse las cuentas del liquidador, este no puede actuar como auxiliar de la justicia. Por auto del 9 de febrero 2024, la magistrada ponente del Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Por Secretaría, el 12 de agosto 2024, el Tribunal envió el expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B profirió sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del acto por el cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante y a título de restablecimiento, ordenó la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo.

La decisión quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2024 porque no fue objeto de recurso de apelación. A su vez, el 10 de febrero de 2025, encontrándose al despacho del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2023, que negó la solicitud de suspensión provisional, manifestó impedimento para conocer del asunto por haber suscrito la sentencia del 10 de octubre de 2024.

Por auto del 20 de marzo de 2025, este despacho, que es el que sigue en turno, declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, separó al consejero Rodríguez Montaño del conocimiento del presente proceso. El 2 de abril de 2025, el proceso pasó al despacho del nuevo ponente para resolver la apelación. CONSIDERACIONES Cuestión previa Comoquiera que en este asunto no existe quorum para decidir, se sorteó como Conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, correspondería a la Sala resolver si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia de negar la solicitud de suspensión provisional del acto por el cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución en contra del recurrente, en su calidad de liquidador de SEMEK S.A.S LIQUIDADA.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 243 numeral 5 del CPACA, en concordancia con los artículos 150 y 125 numeral 2 literal h) de la misma normativa. Sin embargo, se observa que al momento de decidir la apelación operó la sustracción de materia frente al acto particular demandado, pues no existen ya “pretensiones [de suspensión provisional] “que atender”.

Es así, porque la Resolución 005484 de 27 de agosto de 2021, por la cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, cuyos efectos se pretende suspender en apelación, fue retirada de manera definitiva del ordenamiento jurídico, en sentencia del Tribunal de 10 de octubre de 2024, que anuló el citado acto y ordenó a la DIAN la terminación del proceso administrativo de cobro contra el actor.

Dicha providencia quedó en firme por no haber sido apelada. En suma, por sustracción de materia no es posible resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, pues dicho acto dejó de producir efectos por haber sido retirado del ordenamiento jurídico, mediante sentencia definitiva.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declara la sustracción de materia frente a la apelación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por el cual la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandante, en su calidad de liquidador de una sociedad liquidada. Lo anterior, porque el acto acusado dejó de producir efectos debido a que fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia definitiva que declaró su nulidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE   Declarar la sustracción de materia frente al recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La validez e integridad de este documento puede verificarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador