Micelio
11001031500020220604900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-15

Radicación interna: 9687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Andres Porras Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS.

Tema: No procede la acción de tutela para solicitar la protección de derechos que no son de naturaleza fundamental, ni se acredita la conexidad con derechos fundamentales. No procede la acción de tutela cuando el actor la utiliza como un mecanismo principal para deprecar pretensiones relacionadas con la protección de derechos colectivos.

Carece de objeto la acción de tutela cuando en el trámite la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Porras Pérez, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad, estabilidad jurídica, vivienda digna, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI–, el Instituto Nacional de Vías – Invias- Motoreste Motors S.A, Itaú CorpBanca Colombia S.A antes Banco CorpBanca Colombia, la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Piedecuesta, la Gobernación de Santander, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI–, el Instituto Nacional de Vías – 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invias- Motoreste Motors S.A, Itaú CorpBanca Colombia S.A antes Banco CorpBanca Colombia, la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Piedecuesta, la Gobernación de Santander, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que les fueran protegidos sus derechos a la vida, salud, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad y estabilidad jurídica, en la que formuló las siguientes pretensiones: « […] Ordenar a los tutelados construir la obra civil aumentando la capacidad de drenaje del sector de la españolita vereda la mata kilómetro 13 de la autopista Floridablanca Piedecuesta y específicamente incrementando la dimensión de los canales que atraviesan el predio de motores donde existía el lago tanganika que servía de amortiguamiento y el aumentar el canal actual de 1 mt3 a 2 mt3 en el condominio arcadia y de igual hacerlo con el sistema de drenaje que esta antes de cajasan y en el sector de seminario san Alfonso, además de mantener un correcto mantenimiento de la vía haciendo las limpiezas respectivas preventivas y además que en los predios como motoreste no arrojen material vegetal obstruya el canal.

El impulso procesal al proceso administrativo que se adelanta en el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER bajo el radicado 680012333000-2020-00118-00 donde soy la parte demandante.[…]» El accionante relató como sustento de las pretensiones de amparo lo siguiente: Refirió que es propietario de una casa campestre en el condominio la Arcadia, ubicada en la autopista Floridablanca – Piedecuesta costado occidental por la entrada al Foyer de Charite, perteneciente a la vereda la Mata del Municipio de Piedecuesta – Santander.

Indicó que, desde su adquisición, el inmueble permanece desocupado debido a las continuas inundaciones que se presentan en el sector y que han afectado principalmente la vivienda, lo que ha puesto en riesgo la vida y salud de su núcleo familiar. Contó que las inundaciones son generadas por los problemas en el sistema de drenaje vial al ser insuficiente, debido a que solo cuenta con una alcantarilla tipo box-culvert, que se encuentra identificada en el tramo 45ª en k9 + 429, sector frente al predio donde se encuentra el lago Tanganika, contiguo a la sede recreacional Cajasan - Campo Alegre, costado occidental de la autopista Floridablanca-Piedecuesta. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se vinculan a la presente acción de tutela empresas del sector privado, debido a que las “inundaciones también son generadas por la sociedad MOTORESTE MOTORS SA. y la entidad financiera ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A antes BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A, ya que al realizar desde el año 2016 obras civiles correspondientes al secado y/o eliminación de un lago artificial conocido como TANGANICA, que servía como amortiguamiento hidráulico para la quebrada el Tirol código 121-41- 03, con la construcción de una canalización cerrada y el relleno con material común para habilitar y poner en funcionamiento un taller de reparación y concesionario para la venta de vehículos sobre el predio denominado Saldo Finca Tanganica, lotes2,3 y 4 Km13, vía Floridablanca a Piedecuesta entrada Foyer de Charite, Vereda la Mata del Municipio Piedecuesta Coordenadas N 7*.1`15.86”, E 73*3`43.05”, ASNM 1058. ” Indicó que se adelantó proceso administrativo núm. SA-0013-2017, mediante el cual la autoridad ambiental sancionó a los propietarios, por las afectaciones ambientales, de acuerdo con lo expuesto en la resolución 0284 del 12 de mayo del 2017, por la realización de las obras tendientes a secar el cuerpo de agua.

Aseguró que las inundaciones en el sector de Arcadia Condominio son generadas por las obras realizadas en el predio denominado Tanganica, tal como fue confirmado mediante comunicación CDMB núm. 9362 del 22 de junio de 2016, emitido por el subdirector de riesgo y seguridad territorial de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Refirió que INVIAS nunca ha realizado un estudio de la evaluación de las condiciones hidráulicas e hidrológicas en el sector de Arcadia Condominio donde se presentan inundaciones. Expresó que la ANI, en la ampliación del tercer carril de la autopista Floridablanca - Piedecuesta, tampoco realizó el estudio hidrológico e hidráulico de las estructuras que conforman el drenaje vial transversal, longitudinal, lo que ha conllevado a que se sigan presentado las inundaciones en el sector del Condominio la Arcadia.

Manifestó que desde el año 2020, presentó demanda de reparación directa, radicada bajo el núm. 680012333000-2020-00118-00, en el Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha se haya celebrado la primera audiencia y donde ha insistido a lo largo de más de un año sobre el impulso procesal con el fin de solucionar la problemática de inundación. Señaló que el día 11 de noviembre del 2022 entre las 2 y 3:45 pm, por quinta vez se inundó el sector, causándole a su inmueble grave afectaciones; además en ese momento se encontraba la casa habitada por su núcleo familiar. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 17 de noviembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las entidades demandadas. Dentro del término concedido, algunas de las entidades accionadas se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, así: 2.2. El Departamento de Santander, a través de la secretaria de Infraestructura, solicitó declarar improcedente la presente acción, al considerar que la vía sobre la cual el accionante pretende la construcción de las obras civiles, es una vía nacional, la cual se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- identificada como troncal 45A, por lo que considera que la vinculación del departamento de Santander carece de supuestos facticos y jurídicos.

Ahora, en cuanto a la manifestación de la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad jurídica, refirió que, revisado el sistema de trámites Forest del Departamento de Santander, no se encontró que el accionante haya radicado petición alguna, por lo que no se encuentra vulnerado algún derecho.

Agregó que sólo hasta la notificación del trámite constitucional, tuvo conocimiento que se adelanta un proceso judicial. 2.3. La Alcaldía de Piedecuesta, Santander, el jefe de la oficina jurídica, pidió sea declarada improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al existir otro mecanismo de defensa judicial, tal cual lo refiere el actor, quien adelanta un proceso de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Santander. 2.4.

La Superintendencia Financiera, en el informe rendido, explicó las funciones y la naturaleza jurídica de la entidad. Respecto a lo pretendido en la acción de tutela, solicitó la desvinculación del actual trámite, al considerar que, al no ser sujeto pasivo en el proceso de reparación directa, no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el actor. 2.5.

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, El apoderado manifestó que, desde el 30 de junio de 2017, la entidad encargada de la infraestructura de la vía Zipaquirá – Bucaramanga sobre la cual recae los hechos de la tutela, fue revertida al Instituto Nacional de Vías, por lo que solicitó sea negado el amparo solicitado y la desvinculación del actual trámite.

De otra parte, señaló que la presente solicitud de amparo se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de reparación directa núm. 68001233300020200011800 interpuesta por el señor Carlos Andrés Porras 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pérez en contra del INVÍAS y otros, al no haberse continuado con el trámite del proceso, situación que no le es atribuible a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 2.6.

El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- mediante representante judicial, mencionó que los hechos narrados en la acción de tutela son los mismos expuestos en el proceso de reparación directa que actualmente adelanta el accionante en contra de esa entidad. En cuanto a la afectación que sufre el inmueble del actor como consecuencia de las inundaciones en la vereda, por el rebosamiento de la alcantarilla, destacó que se “construyeron viviendas sobre el lecho de la quebrada Tirol, la cual fue convertida en canal cerrado, esto por parte de la firma ASER INGENIERIA LTDA cuyo representante legal para la época de los hechos fue el señor Carlos Andrés Porras Perez, el cual como hecho notorio es el mismo que funge como demandante en el presente proceso, por presuntas inundaciones en su inmueble, pero desconociendo flagrantemente las resoluciones sobre aislamiento de quebradas exigidas por la CDMB”.

En cuanto a los hechos mencionados en el escrito de la acción de tutela, sobre la vulneración de los derechos a la vida, salud, vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los problemas que presenta el sistema de drenaje de aguas de escorrentía y la falta de mantenimiento, presuntamente por parte de la Entidad, considera que es errada dicha apreciación, debido a que la entidad ha estado constantemente ejerciendo labores de poda, limpieza de cuencas y obras de “arte existentes en la vía”, siendo atendidos los sitios críticos con maquinaria pesada y con mano de obra sin importar la hora.

Considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el Instituto ha realizado recorridos en el sector, en donde el 25 de noviembre de 2022, el ingeniero encargado de atender los llamados de la comunidad, comunicó que las inundaciones obedecen al crecimiento urbanístico y cambios de los flujos de las aguas escorrentía, situación que se encuentra fuera de las competencias de INVIAS. 2.7.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga manifestó que en el año 2012 informó al accionante, en calidad de gerente de la empresa ASER Ingeniería Ltda., encargada de la construcción del condominio la Arcadia, que, de acuerdo con el informe técnico de hidrología e hidráulica de la Corporación Autónoma para la defensa de la meseta de Bucaramanga, se concluyó que el canal del condominio la Arcadia no tiene la suficiente capacidad de transporte, ocasionando represamiento del cauce e inundaciones, dichas deficiencias se deben a la canalización realizada, que no cuenta con el permiso de la autoridad ambiental para ocupación del cauce. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preciso dentro de su informe que se adelanta proceso sancionatorio ambiental en contra del condominio la arcadia y otros predios vecinos, los cuales no cuentan con los permisos de ocupación de cauces.

El 27 de febrero de 2020 el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., - ASER INGENIERIA LTDA-, presentó recurso de reposición en contra de la decisión que negó la cesación del proceso sancionatorio, decisión que fue confirmada mediante la resolución 0114 del 1 de marzo de 2021.

Agregó que las funciones de la Corporación son ambientales, por lo que ella no tiene la responsabilidad para inspeccionar, vigilar y controlar las obras civiles para conducir el cauce, mejorar el drenaje y manejar lluvias, ya que estas competencias son de los entes municipales. 2.8. El Tribunal Administrativo de Santander, el magistrado sustanciador informó que, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se negó el llamamiento en garantía presentado por la empresa Motoreste Motors S.A., y dispuso que, una vez ejecutoriada la presente providencia, fuera devuelto el expediente al despacho para resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada. 2.9.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que fueran desestimadas la pretensión de la acción de tutela, pues se dirigen a la realización de unas obras civiles, ajenas a las funciones constitucionales y legales de la Procuraduría. Así también ocurre con la solicitud de impulso procesal del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Santander, ya que es este quien debe dar respuesta, por ser actuaciones propias de los despachos judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS RELEVANTES 3.2.1. El 8 de marzo de 2010 el actor adquirió un lote ubicado en el condominio la Arcadia, en donde construyó una casa identificada con el numero 12; desde su construcción se ha visto afectada con las continuas 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inundaciones debido al insuficiente sistema de drenaje que atraviesa la vereda Mata del municipio de Pie de Cuesta Santander. 3.2.2.

El 11 de noviembre de 2022 se inundó el sector y el inmueble de propiedad del accionante. 3.2.3. Desde el 2020 adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander un proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y otros, por los mismos hechos, es decir, por las inundaciones que enfrentan cada vez que llueve, debido al rebosamiento del sistema de alcantarillado y drenaje. 3.2.4.

En varias ocasiones ha presentado solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal, sin que a la fecha se haya celebrado audiencia. 3.2.5. Con el informe presentando el Tribunal allegó auto de fecha del 24 de noviembre de 2022, en el que se negó el llamamiento en garantía presentado por uno de los demandados y ordenó que, una vez ejecutoriada la anterior decisión, volviera el expediente al despacho para resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada. 3.3.

Análisis de la Sala. 3.3.1. Cuestión previa. De la legitimación por pasiva de la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación. Advierte la Sala que, una vez revisados los hechos y las pretensiones planteadas por el actor en el caso concreto, procede declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que, dentro de sus funciones constitucionales y legales, no se encuentra ninguna que tenga relación con lo pretendido por el actor, ni de los hechos se advierte que tengan alguna responsabilidad en la presunta vulneración de derechos reclamados.

En consecuencia, procederá la Sala a declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de estas entidades. 3.3.2. Análisis del caso concreto. En el caso concreto, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad, estabilidad jurídica y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI–, el Instituto Nacional de Vías – Invías- Motoreste Motors S.A, Itaú CorpBanca Colombia S.A antes Banco CorpBanca Colombia, la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Piedecuesta, la Gobernación de Santander, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación, y como consecuencia de declarar la vulneración, pretende que ordene la construcción de una obra civil y se le dé impulso procesal al proceso que adelanta en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Al revisar los hechos narrados que sustentan la presente solicitud advierte la Sala que el actor señala como origen de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales dos grupos. Una parte de ellos van dirigidos a que se protejan los derechos relacionados con la afectación que viene sufriendo como consecuencia de las inundaciones, que, según su entender, son derivadas de obras civiles que han desarrollado algunos privados y la ausencia o falta de desarrollo de obras civiles en una vía nacional.

La segunda parte de la presente acción va dirigida en contra de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa que ha vulnerado el debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la vulneración a los derechos relacionados con afectación a su vivienda.

En relación con estos hechos el actor solicita se protejan los “derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, al trabajo, seguridad, estabilidad jurídica y vivienda digna”. Sea lo primero mencionar que de este listado que el actor señala como fundamentales debe precisarse que la propiedad privada, seguridad y estabilidad jurídica no son derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para su protección, dado que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo dirigido a la protección de los derechos fundamentales; es decir, de aquellos recogidos y reconocidos por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional como tal.

En este sentido, el derecho a la propiedad privada es un derecho económico, que eventualmente podría ser protegido mediante la tutela cuando se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebe su conexidad con algún derecho fundamental, que en el caso concreto no se da.

En cuanto a la seguridad, según lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política, es un derecho colectivo, respecto del cual el medio procedente para reclamar su protección es la acción popular. Finalmente, respecto a la estabilidad jurídica, no es un derecho fundamental que pueda ser protegido mediante la acción de tutela, pues se trata de un principio que cobija ciertas actividades negociales, específicamente de naturaleza contractual, por lo que tampoco procede la acción de tutela.

Ahora bien, en cuanto a la vida, salud, igualdad y vivienda digna, encuentra la Sala que, al revisar el escrito de tutela, el actor no sustenta de qué manera el derecho a la igualdad se ha visto afectado como consecuencia de los hechos narrados, por lo que no resulta procedente realizar un pronunciamiento puntual respecto de éste. En cuanto al derecho fundamental a la vida, a la salud y vivienda digna estima la Sala que en el caso concreto no se tiene por probada la vulneración o amenaza ni tampoco que en este caso concreto la acción de tutela sea el medio procedente por las razones que se pasan a explicar.

La jurisprudencia Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede cuando “(i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado, ya sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iv) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (v) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial”1.

A continuación, la Sala abordará los anteriores puntos para determinar la viabilidad jurídica del amparo constitucional en el caso concreto. Bajo estos parámetros, se cumplen los literales i, y iii, pues el actor invoca la protección de unos derechos fundamentales, y es el titular del inmueble objeto del presente proceso, sin embargo, entiende la Sala que no se cumple los literales ii) y iv), pues no se acreditó que el inmueble fuese su lugar de residencia común y diario y la tutela no es el mecanismo idóneo para atender la pretensión deprecada, como se pasa a explicar.

Sobre el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida y otros derechos la Corte Constitucional2 ha establecido lo siguiente: “La Constitución Política contiene una destacada catalogación de derechos sociales, económicos y sociales de cardinal 1 T-095-16 2 Cfr Sentencia T-333-11 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascendencia, entre ellos el derecho a la vivienda digna, instituido en el artículo 51 superior y definido por esta corporación como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disfrutar de un área para vivienda, sea propia o ajena, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan desarrollar su vida dignamente, siendo obligación del Estado promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución. En un principio se negó su iusfundamentalidad, por su carácter prestacional, cuyo contenido debe ser desarrollado por las distintas entidades del Estado, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico.

Así, se calificó a la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era posible derivar garantías subjetivas exigibles en sede de tutela, por cuanto su materialización y ejecución es competencia única del legislador y de la administración, pero tal argumento fue siendo superado por el del merecimiento de la protección constitucional por conexidad(14) con derechos como la dignidad humana y los derechos prevalecientes de los niños, entre otros.

La procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, ha sido aceptada por la Corte siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados fundamentales per se, como los ya mencionados, la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.

En este sentido, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la poseída amenaza ruina por culpa de la administración pública o un particular, sea por acción o por omisión; se protege especialmente a aquellos grupos familiares que habitan una casa en peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad.

Ahora bien, conforme lo anterior, advierte la Sala que en el caso concreto el actor no acreditó que él y su familia habitasen el inmueble objeto del presente trámite, pues según su afirmación, desde que lo construyó no ha podido habitarlo como consecuencia de los problemas de inundación que presenta derivado de la omisión presuntamente atribuible al INVIAS como encargado de la vía. En este sentido, no es posible tener por acreditado que se afecte de alguna manera el núcleo esencial del derecho a la vida, que sería en este caso el derecho fundamental a ser protegido, ni mucho menos amenazado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, tampoco se tiene por acreditado el literal iv), esto es que en este caso la tutela sea el medio idóneo para lo que el actor pretende, pues busca se ordene una serie de obras civiles en una vía de carácter nacional, para que, de esta manera, se le garantice que no se vuelvan a presentar inundaciones en el condominio donde reside y en especial en su vivienda.

Sobre el particular, advierte la Sala que esta pretensión está asociada a otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela, la cual está dispuesta para que se dispongan medidas subjetivas y particulares para proteger derechos individuales de naturaleza fundamental de las personas y no para solicitar la realización de obras de infraestructura, que claramente guarda relación con acciones dirigidas a proteger derechos colectivos, como la acción popular y/o de grupo, dispuestas en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas en la ley 472 de 1998.

Obsérvese que, en la citada ley, en el artículo 4, se enumeran los derechos colectivos; en el literal m) se recogió el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; asimismo, en el literal l se señala como derecho colectivo la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Al revisar la pretensión propuesta por el actor, evidentemente lo que busca el actor son medidas que deberían ser adoptadas en el marco de un proceso de naturaleza colectiva, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo ni procedente en el caso concreto; pues, según la jurisprudencia constitucional, es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, que significa que sólo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir3.

Es decir, la pretensión propuesta por el actor debe estar precedida de un debate probatorio sustancial, en el cual las partes puedan presentar los medios conducentes y pertinentes, que permitan identificar el origen y las responsabilidades de un daño colectivo que dé lugar a la adopción de medidas necesarias para su protección y no un procedimiento preferente y sumario inherente a la acción de tutela; máxime cuando, en el caso concreto, una de las entidades accionadas afirma que el origen de los hechos narrados por el actor que sustentan su acción, fue la conducta de él mismo, quien presuntamente desarrolló un proyecto inmobiliario sin cumplir con la normatividad urbanística, lo que condujo a la insuficiencia en el manejo de las aguas corrientes. 3 Cfr. T-022-17.

“3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, advierte la Sala que el actor tramita por estos mismos hechos un proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual tiene por objeto la declaración de un daño antijurídico imputable a una entidad del Estado y como consecuencia de ello reconocer una reparación, generalmente de naturaleza patrimonial.

En este sentido, resulta claro para la Sala que en el caso concreto la presente acción no es el medio idóneo ni procedente para atender la pretensión del demandante, pues existen otros mecanismos judiciales por medio de las cuales puede eventualmente obtener lo pretendido y que requieren de un debate probatorio profundo. Al efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso4; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarara improcedente la petición de amparo. De la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señala el actor que en el 2020 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y que, a la fecha, a pesar de presentar varios impulsos procesales, no se ha celebrado la primera audiencia. Sobre estos hechos, el Tribunal Administrativo de Santander presentó un informe donde indicó que estaba pendiente por resolver una solicitud de llamamiento de garantía, que fue desatada mediante auto del 24 de noviembre de 2022, y que, una vez quede notificada la actuación y el expediente retorne al despacho, se procederá a resolver sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

En consecuencia, respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se tiene que la conducta solicitada por el actor fue cumplida por la entidad accionada; por lo que procede declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues se dio impulso al trámite de reparación directa que adelanta el actor. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por Carlos Andrés Porras Pérez respecto de los derechos a la vida, salud, vivienda digna, seguridad, e igualdad.

TERCERO: Declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CUARTO Notificar esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LOPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-00 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.