www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo, dignidad y mínimo vital Decisión: Negar el amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Nicolás Esteban Flórez Castañeda, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo, dignidad, mínimo vital y el principio de confianza legítima por presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2024-01887-00; así como también dentro del proceso de selección derivado del Concurso de Méritos Convocatoria n.° 2509 de 2023 adelantado por la CNSC para la U.A.E. Aeronáutica Civil.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Nicolás Esteban Flórez Castañeda se inscribió en el «proceso de selección 2509 AEROCIVIL PRIMERA FASE» en la que aspiró al cargo profesional aeronáutico II, Código 41, Grado 17 ofertado con la OPEC 209797. 2. El 25 de agosto de 2024 presentó la prueba escrita que superó obteniendo un puntaje de 76.25. 1 Acción de tutela presentada el 17 de julio de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Con ocasión de lo anterior, en el marco del aludido proceso de selección se adelantaron con éxito las fases de i) convocatoria y divulgación, ii) adquisición de derechos de participación e inscripciones para el proceso de selección en las modalidades de ascenso e ingreso, iii) verificación de los requisitos mínimos y iv) aplicación de las pruebas de selección. 4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2025RES- 400.300.24-032653 del 23 de mayo de 2025 conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo profesional aeronáutico II, Código 41, Grado 17, identificado con el Código OPEC No. 209797, en la que el señor Flórez Castañeda ocupó el segundo lugar. 5.
El 6 de junio de 2025 la lista de elegibles quedó en firme. Posteriormente, el 14 de julio de 2025, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le informó al actor, en el marco del aludido proceso de selección, el concepto favorable del estudio de seguridad. 2.1.2. Simultaneo a dicho proceso, se tiene que la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (ASERPACI) formuló medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, en procura de salvaguardar los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por irregularidades en el desarrollo del aludido proceso de selección. 6.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, autoridad judicial que mediante auto del 28 de noviembre de 2024 admitió el medio de control y corrió traslado de la medida cautelar. Sin embargo, a través de proveído del 20 de marzo de 2025 negó su decreto. 7. Con posterioridad, la autoridad judicial accionada convocó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se instaló el 22 de julio de la presente anualidad, pero se declaró fracasada, razón por la que procedió con el decreto de pruebas. 2.2.
Fundamento jurídico 8. La parte actora alegó una presunta mora administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no había realizado el nombramiento en período de prueba, lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, mínimo vital y vivienda. 9.
De modo que, para el señor Flórez Castañeda la omisión en efectuar el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 nombramiento dentro del término legalmente establecido no solo constituye una mora administrativa, sino que conlleva una afectación directa, real y desproporcionada del derecho al mínimo vital, al impedirle acceder a un empleo por mérito que le brindaría estabilidad económica y subsistencia digna, lo que genera un perjuicio irremediable. 10.
De otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos incurrió en una irregularidad procesal, al no vincular a los terceros con interés en el proceso, en particular, hizo referencia a las personas que integran la lista de elegibles «en firme».
Dado que, a su juicio, dicha omisión impidió a los terceros interesados conocer oportunamente la existencia del proceso judicial, y por tanto, les fue materialmente imposible ejercer su derecho a la defensa, a ser oídos y a intervenir dentro del trámite, como lo ordenan los principios de contradicción y publicidad, lo anterior debido a que no se tenía conocimiento acerca de la acción popular. 2.3.
Pretensiones 11. Con ocasión de lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, MINIMO VITAL Y VIVIENDA los cuales fueron desconocidos por las partes accionadas.
SEGUNDO: Se ordene a la AEROCIVIL, que, dentro del término de 2 días hábiles, se sirva a expedir el nombramiento en periodo de prueba del suscrito accionante al empleo denominado PROFESIONAL AERONÁUTICO II, Código 41, Grado 17, ofertado con la OPEC No. 209797 por haber cumplido con todos los requisitos y haberse surtido todas las etapas de manera satisfactoria.
TERCERO: Se ordene la suspensión inmediata de toda actuación dentro del proceso de acción popular que se adelanta en la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA bajo el radicado No. 25000234100020240188700 y en consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones surtidas en el proceso de acción popular, al estado en el que debió notificarse debidamente a las partes interesadas como terceros con interés directo, garantizándole la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite.» (Sic a toda la cita). 2.4.
Trámite procesal 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2025 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a todos los demás vinculados al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos como terceros con interés en el resultado del proceso. 13.
Asimismo, se comisionó al CNSC para que notificara a los participantes del concurso de méritos para el cargo Profesional Aeronáutico II, Código 41, Grado 17, ofertado con la OPEC No. 209797 que conformaran la lista de elegibles prevista en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la Resolución 2164 del 27 de marzo del 2025.
Igualmente, a todos los servidores públicos que ocupan el cargo Profesional Aeronáutico II, Código 41, Grado 17, ofertado con la OPEC No. 209797 en provisionalidad o encargo. 14. Con posterioridad, mediante auto del 15 de agosto de la presente anualidad se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijar un aviso a la comunidad; así como también, una anotación dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2024-01887-00, para que se les informara sobre la existencia de este proceso e indicar a los interesados, integrantes e intervinientes de dicha controversia para que, si a bien lo tienen, rindieran informe. 2.5.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos manifestó que ha garantizado a la comunidad y, particularmente, al accionante el conocimiento del medio de control. 16.
No obstante, pese a lo antes expuesto, el accionante no ha intervenido en el marco del aludido proceso, razón por la que su actuar pasivo en el ejercicio del derecho que le asiste de intervenir en el trámite del proceso, no puede servir como justificación para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si se considera que tal posibilidad se encuentra habilitada hasta antes de que se profiera sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998. 17.
En ese sentido, considera que la acción de tutela debe declararse improcedente debido a que no se sustentó ni argumentó la configuración de las causales genéricas y/o específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de las providencias dictadas en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 18.
La Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – ASERPACI manifestó que la postergación y reprogramación de ciertos nombramientos fue una consecuencia directa de la falta de previsión y coordinación inicial de Aerocivil y CNSC respecto a las acciones afirmativas y la estabilidad reforzada. 19.
En ese sentido, solicitó que los nombramientos se realicen de manera sostenible y legítima, sin atropellar derechos adquiridos de terceros, en la medida que la acción popular y demás mecanismos emprendidos lo que buscan es que Aerocivil cumpla simultáneamente con la obligaciones de nombrar a los elegibles conforme al concurso de méritos en cuanto sea posible, y que se protejan a sus servidores de especial protección mediante reubicaciones, reservas de vacante, o las figuras que en derecho correspondan, antes de proceder a reemplazarlos. 20.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informó que ha adelantado el estudio de seguridad, como etapa esencial y obligatoria del Sistema Específico de Carrera establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 790 de 2005, el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cual fue completado satisfactoriamente por el accionante el 14 de julio de 2025; procedimiento, de carácter reservado y técnico especializado que requiere tiempo prudencial para su desarrollo, componentes que no pueden ser omitidos ni acelerados sin comprometer la seguridad institucional. 21.
En ese sentido, no se configura como un término irrazonable o dilación injustificada que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, contrario sensu, dentro de un término prudencial se han adelantado todas las actuaciones que garantizaran sus derechos fundamentales, pues, debe tenerse en cuenta que la resolución de nombramiento en periodo de prueba conllevaba la ejecución de actos previos de carácter presupuestal y administrativo por parte de los grupos internos de trabajo como lo son Dirección de Gestión Humana, Grupo Provisión de Empleos de Carrera Administrativa y Secretaría General, para que sea finalmente firmada por el Director General. 22.
Además, que en el presente asunto no se demuestra perjuicio irremediable porque el proceso de selección a la fecha está cumpliendo en debida forma sus etapas para efectos de proceder con la provisión de los cargos en las vacantes definitivas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 24. De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a determinar: (i) Si la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ha incurrido en mora administrativa por no haber expedido el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del señor Nicolás Esteban Flórez Castañeda. ii) Asimismo, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo, dignidad, mínimo vital y el principio de confianza legítima, al incurrir en una irregularidad procesal, al no vincular a los terceros con interés en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos, en particular, a las personas que integran la lista de elegibles que se encuentra en firme. 3.3.
De la mora administrativa 25. La Corte Constitucional ha señalado que para establecer si la mora es violatoria Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos2. 26.
En ese sentido, indicó que «la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.» 27. De modo que la mora administrativa no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales, pues, para que ello ocurra, debe verificarse si el retardo supera los límites del plazo razonable, en la medida que se demuestra solo cuando se evidencia que el incumplimiento de los términos legales carece de una justificación razonable y afecta de manera directa el derecho al debido proceso, puede afirmarse que se configura una vulneración de rango constitucional. 3.3.1.
Análisis de la presunta mora administrativa en el presente asunto 28. La parte actora alega una presunta mora administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil porque a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no había realizado el nombramiento en período de prueba, lo que, a su juicio, conlleva una afectación directa, real y desproporcionada del derecho al mínimo vital, al impedirle acceder a un empleo por mérito que le brindaría estabilidad económica y subsistencia digna. 13.
De conformidad con el material probatorio, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2025RES-400.300.24-032653 del 23 de mayo de 2025 conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo profesional aeronáutico II, Código 41, Grado 17, identificado con el Código OPEC No. 209797, así: «(…) POSICIÓN TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN NO. DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN NOBRES APELLIDOS PUNTAJE 1 CC (…) MARIA ALEJANDRA CAMPOS FEO 76.78 2 CC *******941 NICOLAS ESTEBAN FLOREZ CASTAÑEDA 76.25 (…)
ARTÍCULO CUARTO. Previo a la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba el nominador efectuará el estudio de seguridad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 790 de 2005 y el artículo 2.2.20.2.21 del Decreto 1083 de 2015.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la firmeza de la posición de un aspirante en la presente Lista de Elegibles, deberá(n) producirse por parte del nominador de la entidad, en estricto orden de mérito, el (los) nombramiento(s) en Período de Prueba que proceda(n), en razón al número de 2 Ver sentencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 vacantes ofertadas, previo agotamiento del Estudio de Seguridad y la Audiencia Pública de escogencia de vacante, en los empleos que aplique.
(…)» 29. Con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en el marco del proceso de selección 2905, el 14 de julio de 2025, le informó al señor Flórez Castañeda el concepto favorable en el estudio de seguridad. 30. Ahora, de acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta viable declarar que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil está incursa en una conducta de mora administrativa, pues, para que ello ocurra debe demostrarse que la autoridad judicial actuó con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto se demostró que ha realizado las gestiones administrativas necesarias para efectuar el nombramiento del señor Flórez Castañeda en periodo de prueba, pues, efectuó el estudio de seguridad que resultó favorable, información que le fue comunicada al demandante a través de correo electrónico el 14 de julio de 2025. 31.
De modo que, si bien, transcurrieron los 30 días calendario mencionados en el numeral 5.° de la Resolución 2025RES-400.300.24-032653 del 23 de mayo de 2025, en la medida que la lista de elegibles quedó en firme el 6 de junio de la presente anualidad, lo cierto es que el 14 de julio de 2025 se le comunicó el concepto favorable; además, como lo advierte dicha autoridad en el informe rendido, no puede perderse de vista que la resolución de nombramiento en periodo de prueba conlleva la ejecución de actos previos de carácter presupuestal y administrativo por parte de los grupos internos de trabajo como lo son Dirección de Gestión Humana, Grupo Provisión de Empleos de Carrera Administrativa y Secretaría General, para que sea finalmente firmada por el Director General.
Máxime cuando en dicho numeral se indicó que se debe agotar primero la audiencia pública de escogencia de vacante antes de la expedición del aludido acto administrativo. 32. Por lo anterior, para la Sala no se acredita en el presente asunto una mora judicial, en la medida que se demuestra solo cuando se evidencia que el incumplimiento de los términos legales carece de una justificación razonable y afecta de manera directa el derecho al debido proceso, es en estos casos cuando puede afirmarse que se configura una vulneración de rango constitucional, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 33.
Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil proferir el acto administrativo de nombramiento, pues, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad frente a la persona que se encuentra en primer lugar en la lista de elegibles. 34.
En ese sentido, no resulta suficiente con mencionar que se afectó de manera «directa, real y desproporcionada del derecho al mínimo vital, al impedirle acceder a Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 un empleo por mérito que le brindaría estabilidad económica y subsistencia digna», pues, en el plenario no obra prueba alguna que acredite esas afirmaciones. 35.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo respecto de la pretensión dirigida contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en precedencia. 36. Finalmente, aunque es claro que en el trámite del proceso administrativo no puede predicarse algún tipo de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, en la medida que se encuentra pendiente de la audiencia pública de escogencia de vacante, pues, el señor Flórez Castañeda ya cuenta con un concepto favorable del estudio de seguridad, esta Sala considera pertinente exhortar a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil para que, en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice dicho trámite, teniendo en cuenta que transcurrieron los 30 días calendario desde la fecha en que quedó en firme la lista de elegibles. 3.4.1.
En cuanto al segundo reproche, según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos incurrió en la irregularidad al no vincular a los terceros con interés en el proceso, en particular a las personas que integran de la lista de elegibles en firme, circunstancia que transgrede sus derechos fundamentales, se anticipa que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad por las razones que se exponen a continuación. 37.
Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 472 de 19983 prevé que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizará de manera personal a la parte demandada y a los miembros de la comunidad a quienes se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o cualquier otro mecanismo eficaz. 38. Del material probatorio se observa que la autoridad judicial accionada en el auto admisorio ordenó lo siguiente: « 1.- Notificar personalmente el contenido de esta providencia al representante legal y/o quien haga sus veces la UAEAC, en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., a través del medio electrónico, sin necesidad de entrega de copia de la demanda y sus anexos conforme lo señalado en el inciso final del artículo 162 del C.P.A.C.A. 2.- Notificar personalmente el contenido de esta providencia al 3 «ARTÍCULO 21.- Notificación del Auto Admisorio de la Demanda.
En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…) Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 representante legal y/o quien haga sus veces la CNSC, en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A., a través del medio electrónico, sin necesidad de entrega de copia de la demanda y sus anexos conforme lo señalado en el inciso final del artículo 162 del C.P.A.C.A. 3.- Notificar personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, para que, si lo consideran pertinente, intervengan dentro de la presente acción. A la Defensoría del Pueblo, por Secretaría remítasele copia de la demanda y sus anexos. 4.- Correr traslado a la entidad demandada y demás intervinientes por el término de diez (10) días, que deberá contabilizarse una vez transcurridos los dos (2) días establecidos en el artículo 199 del C.P.A.C.A. Dentro de dicho término podrán allegar o solicitar la práctica de pruebas que pretendan hacer valer. 5.- Infórmese a los miembros de la comunidad la iniciación de la presente acción popular, de la siguiente manera: La UAEAC y CNSC junto con el Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, deberán publicar en sus respectivas páginas web institucional, un edicto informativo en el que se incluya el contenido de la demanda y de la presente providencia. La UAEAC y CNSC deberán comunicar a los miembros de la comunidad la iniciación de la presente acción a través de un medio amplia difusión en donde se informe el contenido de la demanda y de esta providencia. Comuníquesele por Secretaría. Dichas publicaciones permanecerán por el lapso mínimo de diez (10) días calendario y se deberá dejar constancia el expediente por cada una de las autoridades. 6.- Ordenar que por la Secretaría del Tribunal se INFORME a la comunidad acerca de la existencia de este medio de control mediante un aviso que se publicará en el sitio web del Tribunal y/o en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co en el link avisos a las comunidades, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente.» 39.
De las anteriores transcripciones, para la Sala emerge con claridad que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna irregularidad, pues, siguió los parámetros contemplados en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, disposición normativa aplicable al asunto bajo estudio. 40. Ahora bien, el artículo 24 ibidem contempla que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar las acciones populares antes de que se profiera el fallo de primera instancia. De modo que, sí a bien lo tiene, el accionante puede coadyuvar el aludido medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 41.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional. 42. Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que la autoridad judicial no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo, dignidad, mínimo vital, al no vincular al demandante como tercero con interés en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en la medida que en el auto admisorio se les informó a los miembros de la comunidad de la existencia de dicho proceso. 43.
Asimismo, es pertinente señalar que dicho mecanismo se formuló en procura de salvaguardar los derechos colectivos de moralidad administrativa, defensa del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04470-00 Accionante: Nicolás Esteban Flórez Castañeda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 patrimonio público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por irregularidades en el desarrollo del aludido proceso de selección, es decir, que no ataca de manera directa la lista del elegibles en la que se encuentra el accionante, la cual como se indicó previamente se encuentra en firme desde el 6 de junio de la presente anualidad. 44.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a negar el amparo, toda vez que no se demuestra en el presente asunto la transgresión de derechos fundamentales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Nicolás Esteban Flórez Castañeda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil para que, en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite de la audiencia pública de escogencia de vacante, teniendo en cuenta que transcurrieron los 30 días calendario desde la fecha en que quedó en firme la lista de elegibles.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.