1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos (reconocimiento y tasación) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Francisco Javier Lagares Espitia, contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Lagares Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva.» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 7 de mayo de 20251, el señor Francisco Javier Lagares Espitia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al emitir la sentencia del 29 de abril de 20252.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306220190023500, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Bogotá y se condenó irrisoriamente al pago de ONCE smlmv a favor del suscrito. 2.3.
Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Así mismo, que profiera sentencia en los término[s] indicados en fallo de tutela e incidente de desacato adjuntos, por ser un caso absolutamente idéntico al ya revisado por el Honorable Consejo de Estado.» 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Samai, índice 2. 2 Aunque la sentencia acusada se consigna como año de expedición 2024, de conformidad con los datos registrados en el aplicativo Samai, se observa que, el ingreso al despacho para fallo fue del 11 de abril de 2025 y que se dictó la decisión el “29/04/2025”. Además, en el expediente aportado se corrobora que en el oficio de la notificación de la providencia se indicó que su calenda era del 29 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Francisco Javier Lagares Espitia y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que este sufrió cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 3 Junín. Como consecuencia de lo anterior, requirieron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
En los antecedentes del caso se lee: «El joven Francisco José Lagares Espitia fue reclutado por el Ejército Nacional (…) cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. Mientras patrullaba en la jurisdicción el corregimiento de Puerto Triana en Caucasia y siendo el mes de febrero de 2019, le inició un brote en su región cervical nodal derecha debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado con Leishmaniasis (…).
Fue sometido a dictamen de pérdida de la capacidad laboral ocasionada por la deformidad física (…), dictamen que arrojó una disminución de su capacidad laboral del 10,5%»3. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 11001-33-43-062-2019-00235-00) que, en sentencia del 21 de marzo de 2024, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Natalia Espitia Acosta, SDVE, CVVE, LJVE y NYEA, Lorenzo Espitia Villalba y Carmen Acosta López.
Establecido lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales a favor del lesionado en el monto de 11 SMLMV y condenó en costas a la parte demandada, las cuales tasó en $216.666. En la parte motiva de la providencia, la autoridad judicial argumentó la decisión de negar el perjuicio a la salud y el lucro cesante en que no se demostró que las afectaciones padecidas por la víctima directa tuvieran incidencia relevante en su calidad de vida y en que en el Acta de Junta Médica no se estableció compromiso funcional derivado de las lesiones con algún impacto en el desarrollo de actividades laborales. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Argumentó que era equivocado declarar la falta de legitimación en la causa por activa debido a diferencias en el nombre del registro civil, sin que ello fuera discutido en el proceso y sin decretar pruebas de oficio. De otro lado, cuestionó que no se aplicaran las tablas indemnizatorias establecidas en el precedente contencioso para definir la tasación del perjuicio moral, omisión que redujo el reconocimiento del rubro de 20 a 11 SMLMV.
Agregó que la deformidad física permanente que sufrió la víctima configura un perjuicio a la salud y que el acta de la Junta Médico Laboral justifica el reconocimiento del lucro cesante. Como sustento de sus argumentos, los demandantes relacionaron sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en proceso de reparación directa y de tutela, y sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de otras Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Expediente ordinario de reparación directa Páginas 3 y 4 de la demanda de reparación directa 2019-00235-00, remitido por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Archivo denominado «DemandaYAnexos» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
En memorial posterior a la admisión del recurso de apelación, la parte actora aportó sentencia de tutela emitida en un asunto con identidad fáctica al suyo, en el que se ampararon los derechos del actor y solicitó que fuera tenida en consideración para decidir el caso particular. La mencionada providencia se profirió en proceso constitucional 110010315-2024-05723-00. 2.5.
El 28 de marzo de 2025, la magistrada ponente que tenía a cargo el proceso ordinario en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso pasar el expediente al magistrado que seguía en turno debido a que su proyecto de sentencia fue derrotado. 2.6. En sentencia del 29 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, así: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes (…), de acuerdo a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la secuela adquirida por el señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA una suma equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic)
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» En relación con las tablas de indemnización contenidas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral, en la parte motiva de la providencia se indicó que las sentencias de unificación no regularon la forma como el juez debe aplicar las tablas ni los criterios para tasar los casos en los que el porcentaje de gravedad de la lesión varie según el porcentaje de pérdida de capacidad en un mismo rango, cuestión que debe resolverse, a su juicio, en aplicación del principio de proporcionalidad.
De otro lado, advirtió que no hay postura unificada del órgano de cierre sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral a efectos del reconocimiento del lucro cesante. Finalmente, precisó que para la Sala de la que hace parte no es de recibo que la tasación de perjuicios en casos de responsabilidad extracontractual del Estado sea definida por autoridades médicas, pues ello desconoce la valoración integral de las pruebas y la autonomía del juez de la causa.
Esta providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico remitido a los sujetos procesales el 30 de abril de 20254. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Argumentó que la decisión desconoció órdenes previas del Consejo de Estado emitidas en casos con similitud fáctica, relativos a lesiones padecidas por 4 Samai para tribunales administrativos, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conscriptos.
En particular, relacionó la sentencia de tutela proferida en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2024-04975-00, con ponencia de la magistrada Adriana Marín. Afirmó que en el proceso se acreditó, sin controversia, la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el conscripto superior al 10%, pero el tribunal accionado optó por inaplicar las tablas indemnizatorias establecidas en el precedente de unificación del Consejo de Estado, desconociendo así el precedente vertical en materia de reparación directa, los fallos de tutela y procesos ordinarios de su propia corporación que en situaciones similares han reconocido el perjuicio a la salud y el lucro cesante.
Agregó que la negativa del tribunal a reconocer el daño a la salud condicionándolo a una afectación funcional de un órgano representa un retroceso jurisprudencial en relación con el criterio de daño fisiológico, que ya había sido superado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En similar sentido, reprochó que se negara el lucro cesante bajo la premisa de que el lesionado no desarrollaba una actividad laboral al momento en que ocurrió el daño, esto, aunque la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera pacífica que la capacidad productiva se presume y no depende de la ocupación efectiva al momento del daño5.
Finalmente, advirtió que dos magistrados de la Sala de Decisión accionada insisten en apartarse del precedente del Consejo de Estado, incluso, después de que han sido requeridos en incidentes de desacato al cumplimiento de estas subreglas. Por ello, solicitó que se tome en consideración la tutela fallada recientemente en un caso similar6, en la que se ordenó aplicar el precedente unificado del Consejo de Estado sobre la indemnización a conscriptos por daño a la salud y lucro cesante. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de mayo de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Francisco Javier Lagares Espitia contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; así como a los señores Nataly Yohany Espitia Acosta (madre de la víctima directa y quién actuaba en nombre propio y en representación de los menores SDVE, CVVE, LJVE y NYEA), Lorenzo Espitia Villalba y Carmen Acosta López, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-062-2019-00235- 00/01.
Solicitó a los jueces del proceso ordinario que remitan vía electrónica, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa sub examine. Y dispuso que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros. 5 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON|(E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31 000-2002-02548-01(36149) Actor: JOSE DELGADO SANGUINO Y OTROS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL;
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2019-01105-01 GERMÁN MORENO OLIVEROS SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; “CONSEJERO PONENTE: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E) Bogotá, D. C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014).
Proceso No: 520012331000200100299 02 (32.421); Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt Bogotá D.C., 29 de abril de 2015 Expediente: 37177 Radicación: 500012331000200320322 01 Actor: Jairo René Roa Sierra y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional; Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación No.: 520012331000199708765 01 Expediente: 28.437» 6 «CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA Rodríguez Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 11001-03-15-000-2019-01105-01 GERMÁN MORENO OLIVEROS SUBSECCIÓN A DE LA Sección TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Indicó que en la acción de tutela se discute el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, presuntamente, respalda el reconocimiento del tope máximo de perjuicio moral y la valoración del acta de Junta Médico Laboral como prueba suficiente para reconocer el perjuicio a la salud y el lucro cesante; pero destacó que este argumento y las providencias que lo soportan ya habían sido invocados en el recurso de apelación y analizados en la sentencia acusada, lo que daba cuenta de que la tutela se instauró como una instancia adicional al proceso ordinario.
En todo caso, el magistrado argumentó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, dado que en el asunto analizado prima la independencia judicial y la valoración probatoria integral según las particularidades del caso, comoquiera que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de Junta Médico Laboral.
Precisó que la sentencia de unificación del 2014 no impone conceder el tope de la indemnización, sino que permite la aplicación del principio de proporcionalidad para tasar la modalidad del perjuicio analizado. Agregó que, el reconocimiento de perjuicios en otros procesos se explica en circunstancias fácticas diferentes en casos sin efectos erga omnes.
De otro lado, advirtió que esa Sala aplicó los criterios de equidad y reparación integral, diferenciando entre grados de afectación laboral dentro de un mismo rango indemnizatorio. Además, consideró que el acta de Junta Médico Laboral debe valorarse en conjunto con otros medios de prueba, dado que no existe regla jurisprudencial que obligue a reconocer los perjuicios teniendo como única fuente de información ese documento.
En esa línea, explicó que en el caso que se analiza no se acreditó que la lesión causara una afectación anatómica o funcional grave, ni que se justificara el reconocimiento del lucro cesante, más aún si se considera que el dictamen indicó que el demandante podía continuar desempeñándose laboralmente. Así las cosas, insistió en que la acción de tutela no tiene por propósito reabrir el debate probatorio ni cuestionar la interpretación judicial adoptada en la segunda instancia. 5.
Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que pretendía utilizarse como una instancia adicional para insistir en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, relacionados con la tasación del daño moral y el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y lucro cesante.
En la decisión de primera instancia se estableció que los fundamentos de la acción de tutela, así como las sentencias invocadas para respaldarla, ya habían sido estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho tribunal concluyó que debía confirmarse la determinación sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios, al tratarse de una conclusión razonable derivada de las pruebas del proceso y su valoración conforme a los principios de unidad de la prueba y de proporcionalidad.
En consecuencia, consideró que lo pretendido con la acción de tutela era reabrir el debate legal y probatorio ya resuelto por la autoridad judicial en la segunda instancia. Agregó que, aunque se relacionaron varias providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y otras Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es posible analizar el desconocimiento del precedente horizontal comoquiera que «las salas que emitieron esas decisiones no son la misma que dictó la providencia hoy controvertida».
En cuanto al caso similar citado en el escrito de tutela, proceso ordinario 2020- 00139, en el que la Sala aquí accionada profirió sentencia de reemplazo el 10 de abril de 2025, en cumplimiento de un fallo de tutela que le ordenó valorar el acta de Junta Médico Laboral para reconocer el perjuicio a la salud y el lucro cesante, el a quo precisó que esa controversia no refiere a la protección de un derecho fundamental, sino a la interpretación judicial adoptada en un caso concreto. 4.
Impugnación El señor Lagares Espitia presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Reprochó la conclusión del a quo relativa a que el caso no tenía relevancia constitucional, pues considera que obedece a un modelo preestablecido que no se corresponde con la realidad del caso particular. Esto, debido a las numerosas sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado en caso de reconocimiento y tasación de perjuicios en eventos de lesiones causadas a conscriptos en las que se ha amparado los derechos de los accionantes al encontrar acreditado el desconocimiento del precedente judicial.
Como sustento, citó varios apartes de una sentencia reciente de tutela, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000- 2024-05723-00 contra la misma Sala de Decisión que obra aquí como accionada. Dicho esto, solicitó que se analice de fondo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre soldados en estado de conscripción, aduciendo que a partir de ese análisis se podrá concluir sin dificultad la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Francisco Javier Lagares Espitia, por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.
En caso de superar tal estudio, y de encontrar acreditados los demás requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si al proferir la sentencia del 29 de abril de 2025 en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-062-2019-00235-00/01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».11 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el escrito de tutela se plantean tres inconformidades principales frente a la sentencia del 29 de abril de 2025: (i) que el tribunal tasara el perjuicio moral desconociendo los montos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172;
(ii) que negara el reconocimiento del perjuicio a la salud con fundamento en tesis jurisprudenciales ya superadas por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo; y (iii) que se negara el reconocimiento del lucro cesante, en clara contradicción con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre la materia. 11 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al primer cargo, el accionante señaló que bastaba con citar un precedente idéntico al caso analizado, en el que se concedió el amparo de los derechos.
Aportó los siguientes datos de identificación de la providencia: «Rad. 11001031500020150112000, demandante GIOVANNI GUTIERREZ CRUZ Y OTROS, demandado: Ejercito Nacional.» Adicional a lo anterior, solicitó que se consideraran las sentencias de los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca en los que, en casos que calificó como idénticos al estudiado, se aplicaron las tablas de indemnización previstas en las sentencias de unificación respectivas para tasar perjuicios.
Afirmó que los únicos magistrados que desconocen dichas reglas son quienes suscribieron la sentencia cuestionada. Respecto del daño a la salud, reprochó que se hubiera negado su reconocimiento bajo el argumento de que solo procede cuando se acredita la afectación funcional de un órgano, criterio que, según sostuvo, desconoce el desarrollo jurisprudencial en la materia y revive el antiguo concepto de daño fisiológico.
Señaló que el Consejo de Estado, en sede de tutela, ya ha advertido a la autoridad accionada la forma en la que debe analizar este tipo de perjuicio, pero esta ha sido renuente a acatar tales pronunciamientos. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2024, proferida en el proceso constitucional 11001-03-15 000-2024-04975-00, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. En relación con el lucro cesante, cuestionó que se hubiera negado pese a estar debidamente acreditado mediante el Acta de Junta Médico Laboral, en la que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10%.
Indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad12, e invocó otras sentencias de tutela en las que se ampararon los derechos de conscriptos lesionados y se reconoció esta modalidad de perjuicio. 4.3. Estos argumentos de disenso son, en esencia, los mismos que la parte demandante expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, en el que alegó el desconocimiento del precedente contencioso administrativo sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales.
A continuación, se relacionan los apartes relevantes de dicho recurso, tal como fueron expuestos en la sentencia del 29 de abril de 202513: Cargo del recurso Fundamentación Desacuerdo con la tasación del daño moral El Juzgado desconoció las tablas indemnizatorias establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y la suma reconocida no repara el daño de los demandantes quienes esperaron 3 años a que se profiriera la sentencia de primera instancia. Hace referencia a sentencia de tutela donde el H. Consejo de Estado ha amparado los derechos de los accionantes al no acatarse las tablas indemnizatorias contempladas en la sentencia de unificación. Considera que, en el presente asunto, se debió reconocer la suma de 20 SMLMV y no 11 SMLMV. 12 En el escrito de tutela se hizo referencia a la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014 en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), M.P. Hernán Andrade Rincón 13 Página 3 de la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargo del recurso Fundamentación Desacuerdo con el no reconocimiento del daño a la salud El Juez negó dicho reconocimiento, argumentando que no se acreditó la perturbación funcional.
Sin embargo, en el caso en concreto, una deformidad en el cuerpo de carácter permanente (como se evidencia en el Acta de Junta), genera una perturbación en la salud, de lo contrario no se habría otorgado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Desacuerdo con el no reconocimiento del lucro cesante No es de recibo que se haya negado dicho perjuicio, por cuanto quien pierde un porcentaje de capacidad laboral, es evidente que padece una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales, y en el presente asunto, conforme el Acta de Junta Médica, la víctima directa tiene una disminución en su capacidad laboral del 10%.
Hace referencia a sentencia de tutela donde el H. Consejo de Estado a amparado los derechos de los accionantes al haber negado lucro cesante. De acuerdo con lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, propuso resolver los siguientes problemas jurídicos en la sentencia de segunda instancia: «(…) En segundo lugar, se deberá determinar ¿si el a quo desconoció las tablas indemnizatorias establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al haber reconocido por perjuicio moral a favor de la víctima directa 11 SMLMV? En tercer lugar, se deberá establecer ¿si se debe reconocer el perjuicio a la salud, debido a que, en criterio del apelante, una deformidad en el cuerpo de carácter permanente genera una perturbación en la salud? Finalmente, se deberá resolver ¿si le asiste razón al apelante, en el sentido que se debe reconocer el perjuicio material (lucro cesante), porque no se puede desconocer la Junta Médica aportada, el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado y las secuelas?» (Subraya la Sala) 4.4.
En este contexto, tal como se concluyó en la primera instancia, se advierte que con la interposición de la acción de tutela el actor pretende prolongar el debate jurídico del proceso ordinario en relación con el acatamiento de las reglas de decisión previstas en las sentencias de unificación aplicables, así como la ratio de las sentencias de tutela que el actor considera relevantes para el reconocimiento y tasación de los perjuicios por daño moral, daño a la salud y lucro cesante en el caso particular.
El escrito de tutela reproduce, incluso, los mismos argumentos ya expuestos en la apelación y analizados por las autoridades judiciales de instancia. 4.5. Así las cosas, se observa que, en la sentencia acusada, el tribunal inicia su análisis refiriéndose al principio de proporcionalidad como criterio para tasar los perjuicios en casos de lesiones, con fundamento en la sentencia de unificación pertinente y la valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral.
En cuanto al primer aspecto, precisó que las sentencias de unificación no regulan la forma en que el juez de la reparación debe aplicar las tablas indemnizatorias cuando, aun ubicándose las secuelas en el mismo rango, el grado de afectación laboral sea diferente. Bajo esa premisa, estimó que otorgar el mismo monto de indemnización a estos casos sería contrario al principio de equidad; por lo que el juez de la causa debe aplicar el principio de proporcionalidad para fijar el monto según la magnitud del daño probado, y no asignar de manera automática el valor máximo previsto en la tabla.
Respecto del valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral, el tribunal advirtió que no existe una postura unificada en el Consejo de Estado que la considere suficiente por sí sola para acreditar el perjuicio a la salud o el lucro cesante. En consecuencia, la determinación de su fuerza probatoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al juez natural de la causa, en el marco de una valoración individual y conjunta de los medios de convicción. Finalmente, expresó que no es admisible que sean las autoridades médicas quienes, en últimas, definen la existencia de un perjuicio en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, pues esta labor corresponde al juez natural de la causa, quien debe fijar la indemnización mediante un juicio probatorio razonable, tomando como referencia las sentencias de unificación aplicables y el principio de proporcionalidad. 4.6.
Con base en lo anterior, el tribunal procedió con el análisis del daño moral a la luz de los argumentos expuestos en la apelación. Recordó que, en la primera instancia, el juez reconoció 11 SMLMV, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral que se fijó en el 10%, tasación que fue reprochada por los apelantes quienes solicitaron la aplicación de la tabla de indemnización de la sentencia de unificación (Rad. 31172,) y que se reconociera el monto de 20 SMLMV.
Sobre la solicitud de aplicación del precedente de unificación con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó: «A fin de resolver este cargo de apelación, la Sala recuerda que, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201414 tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así: • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros. • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
En el caso concreto, la situación del señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA, quedó establecida en el Acta de junta médico Laboral, donde se registró que padeció de leishmaniasis lo cual dejó como secuela: “CICATRICES LEVES EN ECONOMIA CORPORAL, SIN COMPROMISO FUNCIONAL (CICATRIZ EN REGION CERVICAL DE 0.3 X 0.5 CM HIPERCROMICA), que causó una pérdida de capacidad del 10%, razón por la cual, la lesión del demandante se encontraba dentro del rango establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “Igual o superior al 10% e inferior al 20%”.
Frente al término “HIPERCROMICA”, en la literatura médica, se ha establecido lo siguiente (…) Quiere significarse que, en el presente asunto, la enfermedad padecida por la víctima directa (leishmaniasis), únicamente dejó como secuela una cicatriz leve, sin compromiso funcional y de carácter hipercrómica (es decir, mancha con un tono diferente).
Así entonces, de conformidad con: i) las reglas expuestas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; ii) las reglas de proporcionalidad; iii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado; y iv) la secuela establecida por la Junta Medica Laboral; en principio la indemnización a favor de la víctima directa sería 10 SMLMV.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora es apelante único, no se puede hacer más gravosa su situación y en consecuencia, la Sala confirma la decisión de primera instancia que reconoció a favor de la víctima directa el equivalente a 11 SMLMV.» Los apartes transcritos de la providencia cuestionada, dan cuenta que el tribunal accionado tomó en consideración la sentencia de unificación para 14 «Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-.
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tasar el perjuicio moral, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral consignado en el Acta de Junta Médica Laboral y además, aplicó, como herramientas para tasar el perjuicio, el principio de proporcionalidad y el estudio de las secuelas establecidas en el documento técnico.
A partir de estas pruebas y principios, concluyó que la indemnización a favor del lesionado debía tasarse en 10 SMLMV. Sin embargo, mantuvo la decisión de primera instancia por tratarse de un único apelante. Así las cosas, se tiene que el asunto planteado en la tutela sobre la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto fue un aspecto estudiado por la autoridad judicial accionada y tenido en cuenta para la tasación del daño moral en este asunto, lo que evidencia que se toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional para insistir en argumentos que no prosperaron en el curso del proceso ordinario.
Se precisa que la inconformidad de la parte actora con el análisis desplegado por la autoridad accionada no configura un escenario de vulneración de derechos fundamentales ni habilita al juez de tutela para intervenir en asuntos jurídicos y fácticos que competen al juez natural de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia y con sujeción a la exigencia de motivación y sana crítica. 4.7.
Ahora, en lo que respecta al lucro cesante, en la acción de tutela se alegó el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, así como de otras sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, al haberse negado el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio, pese a que, según el actor, se encontraba suficientemente acreditado con el acta de Junta Médico Laboral.
Frente a la sentencia de unificación invocada en la tutela, esta Sección precisa que tal providencia no es aplicable al caso concreto, pues, si bien unificó criterios para la tasación del lucro cesante, lo hizo en casos de privación injusta de la libertad y no en caso de lesiones de conscriptos, como el que ocupa la atención de esta Sala.
Por otra parte, se evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el contenido del Acta de Junta Médico Laboral al analizar la posibilidad de reconocer el lucro cesante. No obstante, a partir del estudio de su contenido, concluyó que la lesión sufrida, dada su levedad, no acreditaba una incidencia real en el desarrollo laboral o profesional del demandante.
A continuación, se relaciona el aparte pertinente de la sentencia: «Así entonces, en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios probatorios que tengan como finalidad demostrar la CAUSACIÓN del perjuicio reclamado, en el caso concreto: lucro cesante. 3.65 En el presente FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA adquirió Leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio; b) de acuerdo con el acta de junta médico laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó: i) una pérdida de capacidad laboral del 10%; ii) sin embargo, estableció que el demandante era Apto y que “PUEDE CONTINUAR DESEMPEÑANDOSE EN ACTIVIDADES DE LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A SU PERFIL OCUPACIONAL”. 3.66 Bajo este contexto, en criterio de esta Sala, no es de recibo que, se deba reconocer el lucro cesante únicamente con fundamento en que a la víctima directa se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando en la misma se establece que el señor LAGARES ESPITIA puede continuar desempeñándose en actividades de la vida civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.67 Adicionalmente, se debe resaltar que, el Acta de Junta Médico Laboral se emitió con fundamento en el: (i) Decreto 94 de 1989 y (ii) Decreto 1796 del 2000 que guardan relación con la capacidad sicofísica y aspectos relacionados con incapacidades e indemnizaciones de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero no hace alusión al Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual es el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. 3.68 Conforme lo expuesto, para la Sala el indicado medio de prueba no es suficiente, ya que no otorga certeza del lucro cesante que se reclama y las notas clínicas tampoco acreditan la causación del perjuicio. 3.69 Aun si se aceptara que, en el caso en concreto, el Acta de Junta Médico Laboral expedida por la Dirección de Sanidad, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del lucro cesante, no se puede perder de vista que, ese documento debe ser valorado en su integridad junto con las otras pruebas aportadas y en virtud del principio de independencia judicial y sana crítica. 3.70 Lo anterior, no conlleva a afirmar que se esté imponiendo una determinada tarifa legal probatoria, por el contrario, se trata del cumplimiento de las cargas probatorias, a efectos de tener certeza y llegar al convencimiento de la causación del lucro cesante. 3.71 En conclusión, la Sala no tiene certeza de la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño si se tiene en cuenta que, en el Acta de Junta Médica se determinó que el señor LAGARES ESPITIA era apto y que no tiene una limitante para “desarrollar actividades laborales de la vida civil de acuerdo con su perfil ocupacional”. 3.72 Quiere significar la Sala que, el argumento del apelante según la cual, la pérdida de capacidad laboral conlleva a que la persona tenga secuelas para desempeñarse en algunas áreas laborales al no tener el 100% de su capacidad, no resulta de recibo, debe reiterarse que en el sub judice no hay ningún medio de prueba que acredite que el señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA, no se haya podido desempeñar en algún oficio o profesión, como consecuencia de las secuelas dictaminadas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, adicionalmente, se insiste, no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta Junta Médica Laboral para el reconocimiento del perjuicio material- lucro cesante.» (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, se reitera, el argumento expuesto sobre el peso de convicción del Acta de Junta Médico Laboral fue analizado por el tribunal accionado, quien expuso las razones por las que considera que ese medio de prueba no otorga convicción en relación con la efectiva causación de esa modalidad de perjuicio atendiendo a su contenido y al análisis de las demás pruebas del proceso.
Luego, se considera que lo indicado al respecto en el escrito de tutela da cuenta de una diferencia frente al juicio de valoración probatoria, pero no evidencia un escenario de vulneración de derechos que justifique la intromisión del juez de tutela en el juicio de valoración probatorio expuesto por el juez natural de la causa, pues implicaría una usurpación injustificada de sus competencias a efectos de imponer el valor que debe darle a las pruebas del proceso. 4.8.
Finalmente, en lo que refiere al daño a la salud en la sentencia acusada, el tribunal recordó que en la apelación se discutió que, aunque no hubiera perturbación funcional, la existencia de una deformación permanente en el cuerpo constituye una perturbación a la salud. Frente a ese argumento, la autoridad accionada en la sentencia manifestó que, conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, el daño a la salud es un perjuicio inmaterial que busca compensar la afectación a la unidad corporal de la persona, no el dolor moral ni la pérdida patrimonial.
Agregó que, para su reconocimiento se requiere probar cuál de las variables relacionadas en la sentencia de unificación está acreditada en el caso concreto y a efectos de su tasación el juez deberá atender a su gravedad según los rangos establecidos en la tabla de indemnización. De acuerdo con lo anterior, consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De las pruebas aportadas en el plenario el señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA: (i) fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea;
(ii) recibió tratamiento, conforme notas de enfermería de “Glucantime”; (iii) en el dictamen pericial (Acta de Junta Medico Laboral) aportado se expuso que la secuela era “CICATRICES LEVES EN ECONOMIA CORPORAL, SIN COMPROMISO FUNCIONAL (CICATRIZ EN REGION CERVICAL DE 0.3 X 0.5 CM HIPERCROMICA), y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%, en el acta se consignó: “B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, (…) PIEL Y FANERAS: CICATRIZ EN REGION CERVICAL DE 0.3 X 0.5 CM HIPERCROMICA 3.58 Quiere significarse que, tal como se indicó en el acápite precedente, en el asunto, según el Acta de Junta Médico Laboral, la secuela fue únicamente una cicatriz leve, sin compromiso funcional y de carácter hipercrómica (es decir, mancha con un tono diferente).
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, no se aportó prueba que respaldara la afirmación según la cual, esa situación generó perjuicio a la salud y la víctima directa hoy en día, es una persona “lisiada”. Tampoco se demostró que: (i) la enfermedad y su secuela hayan ocasionado una alteración anatómica y funcional del actor, que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica;
(ii) la cicatriz generó traumatismo y afectó el desarrollo normal del señor FRANCISCO JAVIER LAGARES ESPITIA. 3.60 En este orden de ideas, la Sala no evidencia que la parte actora haya cumplido con sus cargas procesales probatorias, en el sentido de acreditar sus afirmaciones según las cuales, la víctima directa es una persona lisiada, la secuela dictaminada ha incidido en su vida porque le genera una perturbación en su salud.» (Subraya la Sala) Así las cosas, se tiene que en la determinación sobre el reconocimiento del daño a la salud, la autoridad judicial accionada consideró la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 en la que se estableció el alcance del daño, las variables a considerar para su reconocimiento y los parámetros para su tasación. Pero al descender estas reglas al caso particular, consideró que las pruebas del proceso no permitían tenerlo por acreditado, ya que la secuela se trató de una cicatriz leve sin ningún efecto funcional.
Por lo tanto, estimó que esa prueba no acreditaba una afectación real en la salud ni respaldaba la afirmación de los demandantes de que la víctima es en la actualidad una «persona lisiada». Agregó que tampoco se acreditó que la cicatriz generara algún traumatismo que impactara el desarrollo normal del hoy accionante. 4.9. Así las cosas, aparece claro que los cargos expuestos en la acción de tutela contra la decisión de negar el daño a la salud del señor Lagares Espitia ha sido ampliamente debatido en el curso del proceso ordinario y, en particular, que sus consideraciones ya fueron analizadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien de manera motivada expresó el precedente aplicable, su alcance en el caso concreto y la valoración de las pruebas.
Ahora, que la parte actora no comparta la valoración probatoria no es argumento suficiente para que el juez de tutela se involucre en el análisis obviando la autonomía e independencia judicial en la interpretación del marco jurídico y en el estudio individual y conjunto de los medios de prueba, pues tal intromisión solo es permitida ante un escenario de arbitrariedad o capricho que no fue demostrado por el accionante. 4.10.
Conviene recordar en este punto que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional.
De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) 4.11.
A juicio de esta Sección, lo expuesto permite concluir que lo pretendido por la parte actora es imponer su propia interpretación jurisprudencial y valoración probatoria frente a las consideraciones adoptadas por la autoridad judicial demandada, reiterando su desacuerdo con la tasación del perjuicio moral y el reconocimiento del daño a la salud y el perjuicio por lucro cesante.
En realidad, con ello busca reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario sin acreditar una real vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca. A ese respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.12.
Por otra parte, en el escrito de impugnación la parte actora reprochó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede ordinaria y de tutela, «siempre» ha protegido los derechos invocados por los conscriptos en casos en los que se ha negado el reconocimiento del daño a la salud. Cita como ejemplo varios apartes de un fallo de tutela reciente, emitido en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2024-05723-00, en el que se ampararon los derechos del accionante en relación con la negativa a reconocer el daño a la salud y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A emitir una providencia de reemplazo en la que valore las pruebas del proceso con miras al reconocimiento de esa categoría de daño. Al respecto, esta Sala se permite advertir que, la sentencia de tutela invocada por el actor que data del 6 de diciembre de 2024, proferida en el proceso constitucional 11001-03-15-000-2024-05723-00, por la Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue, posteriormente, revocada en sede de impugnación por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia de tutela del 12 de mayo de 202515.
En la reciente providencia, con ponencia de la magistrada Adriana Polidura Castillo, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, da cuenta de que la providencia invocada como antecedente no acredita el requisito de vigencia para incidir en el análisis de esta acción de 15 Samai, proceso 11001031500020240572301.
Índice 008. Resolutiva de la sentencia proferida en impugnación: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó parcialmente los derechos del accionante y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02704-01 Demandante: Francisco Javier Lagares Espitia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y evidencia, además, que no le asiste razón al actor cuando indica que la Sección Tercera del Consejo de Estado siempre accede al amparo de los derechos en casos de conscriptos cuando se ha negado el reconocimiento del daño a la salud.
A ese respecto, valga agregar que tal consideración expuesta por el actor en la impugnación se sustenta en algunos fallos de tutela emitidos por esta Corporación en los que se ha amparado los derechos de personas en casos relacionados con lesiones sufridas por conscriptos, en determinadas circunstancias, pero debe destacarse que esas providencias tienen efectos inter partes y que las decisiones están ligadas a aspectos probatorios específicos de cada caso, no tanto así a reglas con vocación de generalidad que hayan sido desconocidas. 5.
Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Lagares Espitia, debido a que no supera el presupuesto general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador