Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04072-00 Demandante: MÓNICA QUIÑONES BARROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 25 de agosto de 20221, la señora Mónica Quiñones Barros, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y a la salud”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) concedió de manera transitoria, el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ercilia Urueta Flórez, como sujeto de especial protección constitucional y, (ii) ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la mencionada, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Guadalberto Ditta Romero (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por éste, así como su inclusión en la prestación de los servicios de salud, si le hubieren sido suspendidos, hasta que haya un pronunciamiento de la justicia contencioso administrativa. 3.
Lo anterior, sucedió al interior del mecanismo constitucional, interpuesto por la señora Ercilia Urueta Flórez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG y los juzgados Catorce y Trece Administrativos de Barranquilla, identificado con el radicado N. º 08001-23-33-000-2022- 00167-002. 1 La acción de tutela fue presentada el 26 de julio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inadmitida el 8 de agosto del mismo año y pasó al despachó nuevamente después de la subsanación, el 25 de agosto de 2022. 2 Al interior del trámite, la señora Mónica Quiñones Barros fue vinculada como tercero con interés. Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““Por mi condición de salud, por ser de persona con especial Protección solicitud muy respetuosamente se me Conceda Transitoriamente el amparo Fundamental de los derechos fundamentales a la derecho a la Igualdad, la Seguridad Social, Vida Digna, salud, Mínimo Vital, (Derecho al 50% de las pensiones dejadas por el Causante), por padecer de Patologías de Tipo Psicológico Y Emocional (TRASTORNO DE ANSIEDAD GENEREALIZADA – F41.1- ASOCIADA A EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS), que afectan mi estado de Salud y Emocional ya que dependía Económicamente de mi compañero permanente”.
(Sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mónica Quiñones Barros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 6.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Caso concreto 8. Mediante providencia proferida por la magistrada ponente el 8 de agosto de 2022, la presente acción de tutela fue inadmitida con el fin de que la señora Mónica Quiñones Barros realizara lo siguiente: “(…) precise con la mayor claridad posible: (i) cuáles son los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”;
(ii) cuáles son los números de los radicados completos de los proceso ordinarios iniciados por la señora Ercilia Urueta Flórez y la accionante; y (iii) las providencias dictadas en dichos procesos ordinarios que a su juicio vulneran sus derechos fundamentales, junto con los motivos de inconformidad lo anterior so pena de rechazo”. 9.
En atención a ello, la señora Quiñones Barros por medio de memorial remitido el 24 del presente mes y año, subsanó la demanda de tutela presentada al indicar que la única providencia recurrida era la del 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Atlántico, Sección “C”, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado N. º 08001-23-33-000-2022-00167-00 y, la razón de inconformidad con dicho fallo radicaba en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta a la ahora accionante como compañera permanente del señor Guadalberto Ditta Romero para el reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite de la sustitución pensional. 10.
Por lo anterior, se tendrá por subsanado el asunto y se admitirá la acción de tutela. 2.3. Admisión de la demanda 11. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Mónica Quiñones Barros, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, como la autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que considere pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los juzgados Trece y Catorce Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, a la señora Ercilia Urueta Flórez y al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que conformaron el extremo pasivo y activo y la autoridad judicial de segundo grado, que resolvió la impugnación del mecanismo constitucional, identificado con radicado N.º 08001-23-33-000-2022-00167-01.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente de tutela, identificado con radicado N. º 08001-23-33-000-2022-00167- 00/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
QUINTO: OFICIAR a las secretarías generales de la Corporación y del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Mario Andrés Nevado Caballero, en calidad de apoderado judicial de la señora Mónica Quiñones Barros, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada