Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Rad: 11001-03-15-000-2023-06677-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Demandante: LUZ DARY GÓMEZ DUQUE Demandados: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN AUTO ADMISORIO Y DENIEGA MEDIDA CAUTELAR La señora Luz Dary Gómez Duque presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial1, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión u oficio, al debido proceso “entre otros derechos humanos y fundamentales conexos y complementario.” Como medida cautelar solicitó que se disponga su reubicación en otro despacho distinto a aquel en el que labora para que “…no siga siendo acosada laboralmente por la titular del Juzgado 13 Oral de Familia de Medellín y su secretario, y se le continúe con el trámite que ha adelantado el comité de convivencia laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó y la ARL POSITIVA.” En lo referido a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. 1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Rad: 11001-03-15-000-2023-06677-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de la Rama Judicial según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Rad: 11001-03-15-000-2023-06677-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Gómez Duque.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los directores Ejecutivos de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial Medellín, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la titular del Juzgado 13 Oral de Familia de Medellín y a su secretario, así como a los representantes del Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó y la ARL POSITIVA, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.
Lo anterior, en atención al interés que les asistes en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte. Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto: Reconócese personería al abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverrí, para actuar como apoderado de la accionante, conforme al poder visible en el aplicativo Samai.
Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Rad: 11001-03-15-000-2023-06677-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»