CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado 63001-23-33-000-2012-00116-02 (4317-20221) Demandante Marcos Isaías Ramírez Luna2 Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998).
Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío3, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda4. 1.1. Pretensiones. 1. El señor Marcos Isaías Ramírez Luna, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR12-241 del Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012), expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual, se negó la solicitud de nivelación salarial, formulada con fundamento en el Decreto 610 de 1998; del acto ficto o presuntamente negativo derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra dicho acto; y de 1 Expediente digital https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000201200116021100103 2 Sucesora procesal, Alba Rojas López 3 Sala conformada por los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Luis Carlos Álzate Ríos. 4 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 001.DemandaPoder. 2 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Comunicación No. 2-2012-000113 del Tres (3) de enero de Dos Mil Doce (2012), emitida por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, mediante la cual, se negó adelantar las actuaciones presupuestales necesarias para materializar el incremento salarial reclamado. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: (i) reconocer y pagar a su favor la diferencia existente entre el setenta por ciento (70%) de los ingresos percibidos y el ochenta por ciento (80%) de la asignación salarial mensual devengada por los magistrados de las Altas Cortes, en aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, durante el período comprendido entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), previa deducción de las sumas ya recibidas;
(ii) reconocer las consecuencias prestacionales y demás emolumentos derivados del ajuste salarial reclamado; (iii) efectuar la actualización de las sumas reconocidas con fundamento en el índice de precios al consumidor; y (iv) reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes. 3. Finalmente, solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2.
Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes: 4. El demandante señala que, se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desde el Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) y, en ejercicio de dicho cargo, percibió una remuneración equivalente al 70%, de los ingresos devengados por los magistrados de las Altas Cortes. 5.
Señaló que, pese a desempeñar el referido cargo, únicamente comenzó a percibir el equivalente al 80% de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, a partir del Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012), sin que le fuera reconocida la diferencia correspondiente al período anterior, 3 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comprendido entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012). 6.
Indicó que, el Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), presentó solicitud orientada al reconocimiento de la nivelación salarial y de las diferencias derivadas de la bonificación por compensación, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998; no obstante, dicha petición fue negada mediante Oficio DESAJAR12-241 del Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012), expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, también rechazó adelantar las actuaciones presupuestales necesarias, para materializar el incremento salarial reclamado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. 7. El demandante, señaló como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 610 de 1998. 8. Sostuvo que, los actos administrativos demandados, desconocen el marco constitucional y legal que regula la remuneración de los magistrados de Tribunal, al negar el reconocimiento de la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, cuyo propósito consiste, en garantizar una nivelación salarial gradual, hasta alcanzar el 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las Altas Cortes. 9.
Indicó que, las entidades demandadas, vulneraron los principios de igualdad, protección al trabajo y remuneración proporcional, al mantener una diferencia salarial injustificada, entre funcionarios que desempeñan idénticas funciones y ostentan el mismo cargo y categoría, desconociendo el principio de «a trabajo igual, salario igual» y generando un trato discriminatorio frente a otros magistrados que perciben 80% de dicha remuneración. 10.
Finalmente, afirmó que, los actos acusados desconocen los principios laborales, consagrados en el artículo 53 constitucional, especialmente la 4 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial favorabilidad, la irrenunciabilidad de beneficios laborales y la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, al impedir el reconocimiento pleno de los derechos salariales reclamados y sus efectos económicos derivados. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. 11. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó su rechazo, al sostener que, la entidad actuó conforme a la normativa salarial vigente y aplicable al caso concreto, razón por la cual, los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 12.
Señaló que, el demandante se encontraba sometido al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, expedido con el propósito de solucionar controversias surgidas alrededor de la bonificación por compensación, de manera que, quienes se acogieron a dicho régimen lo hicieron voluntariamente y recibieron las contraprestaciones económicas allí previstas, por lo que, no puede alegarse una situación de desigualdad salarial frente a quienes permanecieron bajo el régimen del Decreto 610 de 1998. 13.
Indicó que, la existencia de diferencias remuneratorias entre magistrados, obedece a la coexistencia de distintos regímenes salariales válidamente establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley 4ª de 1992, por lo que, no toda diferencia de trato configura una vulneración al derecho a la igualdad. 14.
Finalmente, sostuvo que, la administración se limitó a aplicar las disposiciones normativas vigentes y carece de facultad para desconocerlas o 5 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 043.ContestacDdaDemandado. 5 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpretarlas en sentido distinto; adicionalmente, señaló que, la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, y solicitó negar las pretensiones de la demanda, así como declarar la prescripción trienal de las acreencias eventualmente reclamadas. 2.2.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público6. 15. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó su rechazo, al sostener que, carece de vínculo laboral, legal o reglamentario con el demandante, y que no participó en la expedición de los actos administrativos cuestionados, razón por la cual, no puede atribuírsele responsabilidad frente a las pretensiones formuladas. 16.
Señaló que, las normas relacionadas con la bonificación por compensación, y el régimen salarial de los funcionarios judiciales, han tenido múltiples modificaciones normativas, y sostuvo que, el reconocimiento y pago de dichas prestaciones debe sujetarse a la normatividad vigente y a las restricciones constitucionales y presupuestales aplicables a cada vigencia fiscal. 17.
Indicó que, el Ministerio no tiene competencia para ordenar, reconocer o pagar acreencias laborales, correspondientes a servidores de otras entidades, puesto que, su función se limita a la administración y giro de recursos, conforme a las reglas del sistema presupuestal y a la autonomía presupuestal de los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación. 18.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva7, falta de agotamiento de la vía gubernativa y del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, prescripción de los derechos 6 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 042.ContestacDdaMin-Haciend. 7 Mediante audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, ordenó su desvinculación del proceso.
Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 058.ActaAudiencInicial.pdf. 6 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reclamados y la excepción genérica, solicitando desvincular a la entidad y negar las pretensiones de la demanda. 3.
Sentencia de primera instancia8. 19. La Sala Segunda Dual de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio DESAJAR12-241 expedido el Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012) por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra dicha decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora Alba Rojas López, en calidad de sucesora procesal del señor Marcos Isaías Ramírez Luna, el valor correspondiente a las diferencias existentes entre lo reconocido como bonificación por gestión judicial (70%) y lo correspondiente a la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, durante el período comprendido entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a realizar los aportes pensionales correspondientes derivados del reconocimiento efectuado.
CUARTO: CONDENAR a indexar las sumas reconocidas conforme al artículo 187 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin costas.» 20. En primer lugar, el Tribunal consideró que, las controversias surgidas en torno a la bonificación por compensación, fueron esclarecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, decisión con efectos ex tunc que condujo al restablecimiento de la vigencia material del Decreto 610 de 1998 y, 8 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 093Sentencia1Inst.pdf. 7 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ello, al reconocimiento del derecho a percibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte. 21.
En segundo término, precisó que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, para la determinación de la bonificación por compensación, debía tenerse en cuenta, la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de Alta Corte, incluidos aquellos derivados de la prima especial de servicios, liquidada con las cesantías reconocidas a los Congresistas, por tratarse de ingresos laborales permanentes que incidían en la base de liquidación. 22.
Asimismo, indicó que, se encontraba acreditado que, el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, y que, durante el período reclamado, percibió únicamente el equivalente al 70% de la remuneración reconocida a los Magistrados de Alta Corte, pese a que, le correspondía el 80%, existiendo diferencias salariales a su favor, que no habían sido reconocidas. 23.
Frente a las consecuencias derivadas del reconocimiento, precisó que, la bonificación por compensación, únicamente tenía carácter salarial, para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, procedía ordenar únicamente el ajuste de los aportes pensionales correspondientes. 24. Finalmente, concluyó que, al encontrarse demostrado el derecho reclamado y no configurarse la prescripción alegada, procedía declarar la nulidad de los actos acusados, y ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar, sin condena en costas. 8 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4.
Recurso de apelación9. 25. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida el Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), al considerar que, la decisión desconoció las reglas aplicables en materia de prescripción y la naturaleza jurídica de la bonificación por compensación. 26.
Sostuvo que, respecto de las pretensiones elevadas por el demandante, operó el fenómeno de la prescripción trienal, puesto que, la reclamación administrativa, fue presentada el Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (2011), razón por la cual, los derechos causados con anterioridad al Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se encontraban prescritos; en apoyo de su postura, invocó precedentes del Consejo de Estado sobre la aplicación de dicho fenómeno en controversias relacionadas con la bonificación por compensación. 27.
Indicó que, el Tribunal desconoció, el régimen normativo aplicable, a la bonificación por compensación, ya que, el Decreto 610 de 1998, estableció expresamente que dicho concepto, solo constituye factor salarial para efectos pensionales, previsión que, fue mantenida por regulaciones posteriores; en consecuencia, afirmó que, dicha bonificación no podía ser tomada como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales. 28.
Finalmente, argumentó que, la administración actuó en estricto cumplimiento de las normas vigentes y carece de facultades para modificar el alcance de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional; por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la prescripción de las acreencias reclamadas y precisar que, la bonificación por compensación no constituye factor salarial para efectos prestacionales. 9 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 095RecursoApelacion. 9 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. 29. A través de auto del Cinco (05) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)10, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. 30.
Posteriormente, mediante auto del Dos (02) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)11, el consejero sustanciador avocó el conocimiento de la presente controversia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6. Concepto del Ministerio Público. 31.
El Ministerio Público, no presentó concepto dentro del presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia del Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Segunda Dual de Decisión del Tribunal 10 Expediente digital – índice 00030 Samai. 11 Expediente digital – índice 00037 Samai. 10 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Administrativo del Quindío, mediante la cual, se declaró la nulidad del Oficio DESAJAR12-241 del Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012), expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del acto ficto o presuntamente negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación, interpuesto contra dicho acto, ordenándose el reconocimiento y pago, de las diferencias derivadas de la bonificación por compensación reclamadas, por el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, sucedido procesalmente por la señora Alba Rojas López? Con tal fin, se debe verificar: i) ¿Operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las acreencias derivadas de la bonificación por compensación reclamadas por el demandante, particularmente frente a las diferencias salariales causadas con anterioridad al Veinte (20) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa? ii) ¿La bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituye factor salarial para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales o, por el contrario, su incidencia salarial se encuentra limitada únicamente a los efectos pensionales expresamente previstos en la normativa aplicable? iii) ¿La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuó conforme al marco normativo vigente, al negar el reconocimiento reclamado, bajo el entendido que carecía de facultades, para modificar el alcance de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional? 34.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas. 11 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Bonificación por compensación 35. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 199812, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito13. 36.
La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%). 37.
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 12 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 13 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004. 38.
El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos ex tunc. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico. 39.
Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: «a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 13 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 40.
Quienes debería, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora. 41. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012.
En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 42.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 43. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios. 44.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 201614 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-. 45.
Luego, esta Corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)10, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación; dicha providencia, fue aclarada mediante auto del Siete (07) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), en el cual se indicó que, la prescripción de las acreencias derivadas de dicha bonificación opera respecto del período comprendido entre el Cinco (5) de octubre de Dos Mil Uno (2001) —fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998— y el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), lapso durante el cual no existió dualidad normativa. 46.
En consecuencia, para las acreencias causadas en ese período resulta aplicable la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, salvo que el interesado demuestre que antes del tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004) interrumpió oportunamente el término prescriptivo mediante reclamación administrativa o judicial, caso en el cual la prescripción se retrotrae a la fecha de dicha interrupción. 47.
Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 201215, retomó el derrotero de la bonificación por compensación en los términos señalados en su artículo 116. 15 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 16 ARTÍCULO 1°.
A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 15 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 48.
Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4. Hechos probados. 49. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: 50. Mediante Acta No. 1261 del Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Ocho (2008)17, se acreditó que, el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, luego de haber sido designado, por la Corte Suprema de Justicia, el Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Ocho (2008). 51.
Mediante solicitud presentada, el Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011)18, el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago, a partir del Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la aplicación del Decreto 610 de 1998, al considerar que, otros Magistrados de Tribunal, en condiciones equivalentes, percibían una remuneración superior; adicionalmente, reclamó el pago equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos devengados por los Magistrados de Alta Corte. 52.
Mediante Oficio No. DESAJAR12-241 del Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012)19, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, dio respuesta a la solicitud presentada, negando el reconocimiento reclamado. 53. Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de apelación el Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Doce (2012)20, el cual no fue resuelto, configurándose el acto ficto o presuntamente negativo. 17 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 010.ActaPosesiónMagistrad.pdf 18 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 002.ReclamacAdtivaPoder.pdf 19 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 005.RespuestNotificDerechPetic.pdf 20 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 007.RecursoApelación.pdf 16 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 54.
Obra certificación expedida el Cinco (05) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)21, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se hizo constar que, durante el período comprendido entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), se concretó una diferencia de Noventa y Cuatro Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Treinta y Dos pesos ($94.360.332), entre los valores reconocidos al señor Marcos Isaías Ramírez Luna, por concepto de bonificación por compensación y el valor correspondiente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte. 55.
Mediante constancia DEAJRH017-5918 expedida el Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)22, por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se relacionaron los ingresos anuales de los Magistrados de Alta Corte y los ingresos correspondientes al 80% aplicable a Magistrados de Tribunal, precisando las diferencias existentes entre los valores reconocidos y los reclamados para los años comprendidos entre 2008 y 2012. 56.
Asimismo, mediante constancia DEAJRH017-5921 expedida el Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)23, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se relacionaron los funcionarios beneficiarios del reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%), sin que apareciera incluido el señor Marcos Isaías Ramírez Luna. 57.
Finalmente, se acreditó que, el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, falleció el Diez (10) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)24, y que, mediante auto del Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)25, el Tribunal 21 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 066.OficDEAJAllegaInformac.pdf 22 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 071.RespuestOficAudiencInic.pdf 23 Ibidem. 24 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 083.SucesorProcesal 25 Expediente digital – Samai – índice No. 00002 - ED_DEMANDA_63001233300020120011(.zip) – 63001233300020120011600 EXPEDIENTE TRIBUNAL – 088AutoAceptaSustituc.pdf 17 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Administrativo del Quindío, reconoció a la señora Alba Rojas López, como sucesora procesal, en virtud del vínculo matrimonial acreditado. 2.5.
Caso concreto 58. Conforme al marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala advierte que, las inconformidades planteadas por la entidad apelante, se dirigen, esencialmente, a cuestionar la configuración del fenómeno de la prescripción, el alcance salarial de la bonificación por compensación frente a la liquidación de prestaciones sociales y la actuación de la administración, bajo el entendido de que carecía de facultades para modificar el alcance de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. 59.
Para resolver dichos cuestionamientos, la Sala considera necesario reiterar que, la jurisprudencia de esta Corporación, ha consolidado reglas precisas, frente a la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, concebida como un mecanismo dirigido, a garantizar una nivelación salarial progresiva, a favor de determinados funcionarios judiciales, entre ellos los Magistrados de Tribunal, de manera que, la suma de dicha bonificación, la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales permitiera alcanzar el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. 60.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 produjo efectos ex tunc, circunstancia que, restableció la vigencia material del Decreto 610 de 1998, y condujo a la desaparición del soporte jurídico, que justificaba el reconocimiento de la denominada bonificación por gestión judicial, fijada en el 70% de los ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes. 61.
Sobre este aspecto, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), señaló que, la coexistencia de dos regímenes remuneratorios para funcionarios con idénticas funciones y responsabilidades, desconocía el principio de igualdad salarial y comportaba un tratamiento diferenciado injustificado; en esa 18 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oportunidad precisó que: «no resulta constitucionalmente admisible que funcionarios con iguales funciones y responsabilidades reciban un trato salarial diferente». 62.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa acreditado que, el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, tomó posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), según Acta No. 1261, desempeñándose en dicho empleo durante el período objeto de controversia. 63.
Igualmente, se encuentra demostrado que, el Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), el demandante, presentó solicitud ante la Rama Judicial, orientada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, derivadas de la aplicación del Decreto 610 de 1998, reclamando el pago equivalente al 80% de los ingresos reconocidos a los Magistrados de Alta Corte, a partir del Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008). 64.
Dicha solicitud, fue negada mediante Oficio No. DESAJAR12-241 del Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012), expedido por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, acto frente al cual, el demandante interpuso recurso de apelación, el Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Doce (2012), sin que fuera decidido, circunstancia que, dio lugar a la configuración del acto ficto o presuntamente negativo, que también integra el objeto de control de la presente controversia. 65.
Asimismo, obra en el expediente certificación expedida el Cinco (05) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que, se estableció que, entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), se consolidó una diferencia de Noventa y Cuatro Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Treinta y Dos pesos ($94.360.332), entre lo reconocido al demandante y el valor equivalente al 80% de los ingresos de los Magistrados de Alta Corte. 66.
De igual manera, mediante constancia DEAJRH017-5918 del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionó los ingresos percibidos por los Magistrados 19 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Alta Corte y las diferencias económicas existentes respecto de los Magistrados de Tribunal durante los años Dos Mil Ocho (2008) a Dos Mil Doce (2012), documento que corrobora objetivamente, la existencia de diferencias salariales, a favor del demandante. 67.
Bajo estas premisas, la Sala considera que, los argumentos expuestos por la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad. En efecto, aunque el recurso cuestionó la procedencia del reconocimiento reclamado, lo cierto es que, para el período objeto de controversia, el señor Marcos Isaías Ramírez Luna era destinatario del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998 y, por ende, beneficiario de la bonificación por compensación allí regulada, conforme a las reglas jurisprudenciales consolidadas por esta Corporación, relativas al restablecimiento de la vigencia material de dicha normativa, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. 68.
Ahora bien, frente al fenómeno de la prescripción, la Sala advierte que el caso concreto no se enmarca dentro del supuesto definido por la Sala de Conjueces en providencia del Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), aclarada mediante auto del Siete (07) de octubre del mismo año, relativo a las acreencias causadas entre el Cinco (05) de octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Dos (02) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), período respecto del cual no existió dualidad normativa y, por tanto, sí resultaba aplicable la prescripción trienal ordinaria prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 69.
En efecto, las acreencias aquí reclamadas, corresponden al período comprendido entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), lapso durante el cual, coexistieron el régimen derivado del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004; en consecuencia, resultan aplicables las reglas fijadas por la Sala de Conjueces, mediante sentencia del Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), según las cuales, la exigibilidad del derecho únicamente se consolidó, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 20 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 70.
Bajo dicho entendimiento, para la Sala es claro que, el término de prescripción, únicamente comenzó a computarse a partir del Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Doce (2012), esto es, desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento a partir del cual, desapareció la incertidumbre jurídica derivada de la coexistencia de los dos regímenes remuneratorios. 71.
Así las cosas, para la fecha en que el señor Marcos Isaías Ramírez Luna, presentó reclamación administrativa, esto es, el Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), aún no se había consolidado la exigibilidad del derecho en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación; por ende, mal podría afirmarse que, para ese momento hubiese transcurrido el término de prescripción previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 72.
Ahora bien, la Sala considera necesario precisar, el alcance del restablecimiento del derecho reconocido en primera instancia, frente al reparo formulado por la entidad demandada, relacionado con el carácter salarial de la bonificación por compensación. Sobre este aspecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestionó que dicha bonificación pudiera ser tomada como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales; sin embargo, la sentencia apelada delimitó expresamente sus efectos al reconocimiento de los aportes derivados de la incidencia pensional prevista en la normativa aplicable. 73.
En efecto, aunque el Tribunal señaló en la parte motiva que la bonificación por compensación posee incidencia salarial para efectos del ingreso base de cotización, al concretar el restablecimiento del derecho limitó expresamente la condena a ordenar a la Nación – Rama Judicial efectuar únicamente los aportes al Sistema General de Pensiones derivados de las diferencias reconocidas por concepto de bonificación por compensación, correspondientes al período entre el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) y el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), con los descuentos legales a cargo del servidor. 21 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 74.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que, el alcance de la decisión apelada, y por ende del análisis en esta instancia, debe circunscribirse exclusivamente a la incidencia de la bonificación por compensación, respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones, en tanto fue ese el único efecto reconocido por el A quo, y el único aspecto controvertido por la entidad apelante en relación con el carácter salarial restringido de dicha prestación. 75.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, la bonificación por compensación posee un carácter salarial restringido, en cuanto integra el ingreso base de cotización para efectos pensionales, circunstancia que, responde a la finalidad constitucional, de garantizar la adecuada financiación del sistema y la protección efectiva del derecho a la seguridad social. 76.
En consecuencia, aun cuando las acreencias salariales reclamadas se reconocen en favor de la sucesora procesal del señor Marcos Isaías Ramírez Luna, la orden relativa a aportes derivados de dicho reconocimiento, debe mantenerse exclusivamente respecto de las cotizaciones pensionales, en los términos definidos por el Tribunal y sin extender sus efectos a conceptos no incluidos en la condena impugnada. 77.
Con fundamento en lo expuesto en líneas precedentes, la Sala concluye que, los argumentos formulados en el recurso de apelación, no tienen la vocación de desvirtuar, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en tanto y en cuanto la providencia apelada, reconoció adecuadamente el derecho derivado de la bonificación por compensación, delimitó sus efectos respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones y definió el alcance del restablecimiento del derecho conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 78.
La Sala considera procedente precisar, de cara a evitar un doble reconocimiento económico, las sumas derivadas de la bonificación por compensación aquí reconocidas; en consecuencia, se modificará parcialmente la sentencia proferida el Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de adicionar la parte resolutiva, y en su defecto adicionar que, el cumplimiento 22 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la condena, estará condicionado, a que la entidad demandada, no haya realizado previamente pagos a la parte actora por los mismos conceptos aquí reconocidos; en lo demás, se confirmará la decisión apelada, en los términos expuestos, en las anteriores consideraciones. 2.6.
Condena en costas. 79. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 80. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el Diez (10) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a realizar los aportes al Sistema General de Pensiones que correspondan, como consecuencia del reconocimiento efectuado en esta decisión, con los descuentos de ley que debía 23 Interno: 4317-2022 Demandante: Marcos Isaías Ramírez Luna Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asumir el funcionario.
El cumplimiento de la presente condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.» TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.