Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Flor María Guerrero Rodríguez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Flor María Guerrero Rodríguez, en nombre propio, presentó escrito de tutela1 en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a la mora en resolver la medida cautelar de urgencia que formuló el 18 de febrero del presente año dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-26-000-1997-05432-01.
El referido proceso fue iniciado por la accionante, junto con otros demandantes, contra el Distrito Capital de Bogotá, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios sufridos debido a la incautación y destrucción de una mercancía pirotécnica de su propiedad. 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1.
El 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 19 de 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado núm 99E0EBC49111DA32 331BD81CFE56DAC6 F852E2303E7A5B2A 9A1FFA2AD0EE0F12. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 2 septiembre de 2002 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Distrito Capital de Bogotá a pagar los perjuicios materiales sufridos por la parte demandante.
Para tal efecto, ordenó promover incidente de liquidación de perjuicios dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto que debía ser proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. El 11 de noviembre de 2016, la parte actora presentó el incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, determinó el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor de los demandantes en la suma de $1.500.000.000. 2.3.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revocara el auto del 13 de diciembre de 2017 y, en su lugar, se condene a la parte demandada al pago de la suma de $8.822.885.976,04. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante auto del 11 de octubre de 2023, modificó la decisión recurrida y fijó el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor de los demandantes en la suma de $9.617.783.423. 2.5.
Contra la citada providencia, la parte demandante presentó solicitud de corrección y adición, que fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 23 de febrero de 2024, en el sentido de (i) corregir el ordinal primero en relación con el nombre de uno de los demandantes y, (ii) negar la adición formulada. 2.6.
Mediante providencia del 28 de octubre de 2024, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la cesión del crédito efectuada por los señores Olga María de la Hoz Rincón, Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis, Martha Janeth Pedraza Pinto y otros, en su calidad de cedentes, a favor de Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, sobre el 28% del monto total de la indemnización por perjuicios materiales reconocida en el proceso ordinario de reparación directa. 2.7.
En atención a lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión del 23 de febrero de 2024, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe expidió la Resolución No. 424 del 20 de diciembre de 2024, mediante la cual ordenó el pago de $5.821.739.000 al apoderado Luis Alfredo Caviedes Pastor. 2.8. El 18 de febrero de 2025, Flor María Guerrero Rodríguez, por conducto de su apoderado judicial, solicitó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretara una medida cautelar de urgencia, con el propósito de que se ordenara a la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe la suspensión inmediata de cualquier pago pendiente relacionado con el proceso de reparación 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 3 directa radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01.
Señaló que la entidad condenada efectuó pagos sin considerar las cesiones suscritas dentro del proceso. 2.9. La accionante sostuvo que, hasta la fecha de radicación del presente amparo constitucional, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto la medida cautelar de urgencia solicitada, aspecto que, en su criterio, permite “que continúe la vulneración de los derechos reconocidos judicialmente y el riesgo de perjuicio irremediable.”2 2.10.
Como medida provisional, la parte accionante solicitó que se ordenara a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe la suspensión inmediata de los pagos, la retención de los recursos destinados a dichos pagos y la prohibición de ordenar nuevos pagos. Sostuvo que la medida era necesaria debido a la inminencia de un segundo pago por parte de la Alcaldía por un monto de $2.400.000.000, la imposibilidad de recuperar los valores pagados posteriormente y la afectación al mínimo vital. 2.11.
Asimismo, señaló la existencia de un perjuicio irremediable que, a su juicio, justificaba la necesidad, gravedad y urgencia de la medida. Sustentó su afirmación en la imposibilidad de recuperar los recursos entregados a Luis Alfredo Caviedes Pastor, apoderado de otros demandantes que integraban el extremo activo del proceso de reparación directa previamente mencionado. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud Flor María Guerrero Rodríguez, por medio del presente amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” que en el término improrrogable de 48 horas: a) Resuelva la solicitud de medida cautelar del 18 de febrero de 2025 b) Se pronuncie sobre la suspensión de pagos c) Adopte medidas para proteger los derechos reconocidos TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” que, en caso de no decretar la medida cautelar: a) Explique mediante providencia motivada las razones b) Justifique por qué no ejerce su facultad oficiosa c) Establezca medidas alternativas de protección CUARTA: DISPONER la vigilancia judicial sobre: a) El cumplimiento del fallo de tutela 14 b) Los términos de resolución de la medida c) La efectividad de las decisiones QUINTA: ORDENAR a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe: a) Suspender inmediatamente cualquier pago pendiente b) Modificar la Resolución 424 de diciembre 20 de 2024. 2 Íbidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 4 c) Informar sobre pagos realizados y programados (…)”3 (Se transcribe textualmente, incluso con eventuales errores) 3.1 La parte actora adujo que, la adopción de esta medida resultaba necesaria ante la inminencia de un segundo pago por parte de la referida Alcaldía, la imposibilidad de recuperar posteriormente los valores ya desembolsados y la afectación a su mínimo vital. 3.2 Por otra parte, refirió la existencia de un perjuicio irremediable que, a su juicio, evidencia la necesidad, gravedad y urgencia de la medida.
Sustenta su afirmación en la imposibilidad de recuperar los recursos entregados al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor. En concreto, las pretensiones de la actora buscan que la entidad accionada suspenda el cumplimiento de una orden judicial que se encuentra en firme. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 5 de marzo de 20254, resolvió i) admitir la acción constitucional; ii) vincular al Distrito Capital de Bogotá, a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa ya identificado; y iii) negar la medida provisional solicitada por la parte actora.
Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2 La señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz5 en atención a la orden de su vinculación como tercero de interés al presente proceso, manifestó que las cesiones de crédito de las que es titular fueron debidamente firmadas y autorizadas por los demandantes, así como por el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor.
Solicitó que se tenga en cuenta la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual —tras presentarse ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los contratos de cesión de crédito correspondientes al 10 % a favor tanto de Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como de Flor María Guerrero Rodríguez— se reconoció la validez de dichas cesiones, permitiendo así autorizar el pago conforme a la aludida providencia. En consecuencia, pidió que se le reconozcan y cancelen las sumas determinadas en la sentencia, más los intereses moratorios causados, en cumplimiento de la sentencia judicial. 3 Íbidem. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm EF0A7F1B51EC9F71 BAC0B507E1B723F8 B6D978B31A38D5FA 7DCA208D2B90771F. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado núm B81F905CDCE0C495 8065329CBDA3FCBB 1FD8CA9CD7A2B450 6DEF66C63109DA98. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 5 4.3 La Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe6 manifestó que no existe prueba que demuestre que la Resolución 0424 del 20 de diciembre de 2024, expedida por la misma entidad y mediante la cual se ordenó el pago parcial de una sentencia, vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Argumentó que dicha resolución se ajusta al debido proceso, constituye un acto administrativo de ejecución y da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023 dentro del proceso de reparación directa origen del litigio. El pago realizado al señor Caviedes Pastor, en su calidad de apoderado, se efectuó conforme a los poderes otorgados y debidamente probados.
Además, se indicó que la accionante carece de legitimación por activa, ya que no figura entre las 25 personas beneficiarias del pago parcial, por lo que pretende actuar en nombre de un tercero sin demostrar interés directo. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, informó que el proceso radicado núm. 25000-23-26-000-1997-05432-01 ingresó al despacho el 15 de febrero de 2025 para resolver diversas solicitudes de las partes.
Sin embargo, el 18 de febrero de 2025, el apoderado de la señora Flor María Guerrero Rodríguez solicitó el decreto de medidas cautelares conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. En atención a esta solicitud, mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Despacho negó la medida cautelar de urgencia formulada, al no cumplirse los requisitos del artículo 234 de la precitada Ley.
En consecuencia, no se evidencia mora por parte de la Corporación, ni puede considerarse que el tiempo transcurrido para decidir haya sido arbitrario. Por tanto, el asunto carece de relevancia constitucional y la acción de tutela no procede como mecanismo alterno a los recursos ordinarios previstos por el legislador. 4.5 Los abogados Luis Alfredo Caviedes Pastor8 y Jaime Herrera Munévar9, de acuerdo con requerimiento, aportaron los nombres y los correos electrónicos de sus poderdantes. 4.6 La Secretaria General del Consejo de Estado, en virtud de los datos de contacto aportado por el Tribunal y los apoderados de las personas que componen la parte demandante del proceso ordinario, informó que no se logró notificar a todos los terceros dentro del expediente ordinario.
Por lo cual, el 26 de marzo del 2025, se fijó un aviso en la página web de esta corporación. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado núm 76D3076D4855C3D8 80E4559A063D633E F90BEE85E9A0BF49 8B433BBF04F75008. 7 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado núm 97AC512D23B24CB2 C01ECC0BA0D77AC0 B32A5C33C936B670 373E3D78FA5252C3. 8 Índice 18-19 del aplicativo SAMAI, certificado núm 5C1E07A2CFF03B96 D39E5DE5D81384FE 7FAAF2279EFE1DD6 A9618B9F2E8743CB. 9 Índice 00020 del aplicativo SAMAI.
Certificado núm 2B37747CD49C48CC 38E0C49DE81F977C 5A64B1A7E23191C6 17120AFD9D94CEF2. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la señora Flor María Guerrero Rodríguez.
Para resolver el caso, se analizará si, en efecto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 7 contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”10 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11.
Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1 En el presente caso, Flor María Guerrero Rodríguez solicitó como medida provisional que la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe realizara la suspensión inmediata de los pagos, la retención de los recursos destinados a dichos desembolsos y la prohibición de nuevas ordenaciones de pago, en el marco del cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso identificado con el número 25000-23-26-000-1997-05432-01. 5.2 De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y con la información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sala verificó que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 17 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió la 10 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 8 solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la señora Guerrero Rodríguez.
Dicha actuación consta en el índice 0170 del sistema SAMAI del referido tribunal y contiene, como anexo, el auto en mención, en el cual se decidió negar la medida cautelar solicitada, al considerar que ya existen decisiones judiciales en firme que ordenan el pago de sumas de dinero a favor de los demandantes y no es procedente modificar tales órdenes mediante una medida cautelar.
La autoridad señaló que el mecanismo idóneo frente al incumplimiento de dichas decisiones es la acción ejecutiva. Asimismo, precisó que la solicitud elevada no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no se accedió a su decreto. 5.3 En consecuencia, esta judicatura advierte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el 21 de febrero de 2025, y antes de que se profiriera sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto del 17 de marzo del presente año, mediante la cual resolvió la medida cautelar solicitada por la señora Guerrero Rodríguez.
Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que la accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Flor María Guerrero Rodríguez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Flor María Guerrero Rodríguez, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01018-00 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez 9 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG