Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros.
Artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con los artículos 1501 y 152.7 literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20193 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández demandaron4 la nulidad de la elección de Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la inhabilidad del artículo 43.35 de la Ley 136 de 1994, relacionada con la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas. 1 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 2 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]».
(Énfasis de la Sala) 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 4 Demanda de nulidad electoral del 18 de diciembre de 2023 que se radicó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (25307-33-33-001-2023-00357-00) y, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Posteriormente, el tribunal escindió la demanda, por incluir causales de nulidad objetivas y subjetivas, mediante providencia del 28 de junio de 2024 (25000-23-41-000-2024-00161-00). 5 Modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
La parte actora afirmó que el demandado hace parte de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena, la cual suscribió con ese municipio tres6 convenios solidarios con la finalidad de mejorar las vías y realizar mantenimiento al parque principal de este ente territorial. 3. En este orden, indicaron que Aníbal Villamarín Abril intervino en gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección, teniendo en cuenta que dichos convenios beneficiaron a la comunidad e, incluso, al propio demandado, dada su calidad de residente del municipio. 4.
Por otro lado, informaron que requirieron la revocatoria de la inscripción de la candidatura del accionado, por los mismos supuestos fácticos expuestos, la cual fue denegada por el Consejo Nacional Electoral7, mediante Resolución 12509 del 5 de octubre de 20238, al concluir que el entonces candidato no era «dignatario» de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena9 y, por ende, no se configura la gestión de negocios alegada10.
B. Posición de la parte demandada e intervinientes en primera instancia 5. Aníbal Villamarín Abril11 solicitó negar la nulidad de su elección porque «nunca» participó en la gestión que culminó con la celebración de los convenios solidarios citados por la parte actora. Además, precisó que, se encuentra inscrito en el libro de afiliados de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena, pero no tiene la calidad de dignatario en esta última. 6.
Al respecto, precisó que, si bien está inscrito en el libro de afiliados de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena, esta circunstancia no lo inhabilita para ser concejal del referido municipio, pues dicho vínculo no le permite «participar, gestionar o suscribir contratos o convenios en negocios con entidades municipales, departamentales o nacionales». 7.
Además, se refirió a la Resolución 12509 de 5 de octubre de 2025, mediante la cual el CNE negó la revocatoria de la inscripción de su candidatura, para destacar que en ese acto se concluyó que no estaba incurso en la inhabilidad enrostrada, pues se demostró que «no firmó» convenio a nombre de la junta de acción comunal. 6 i) 002 del 21 de septiembre de 2022, ii) 009 y iii) 014, ambos del 28 de junio de 2023. 7 En adelante, el CNE. 8 Decisión confirmada mediante la Resolución 13739 del 19 de octubre de 2023. 9 Mediante la Resolución 127 de 2022, el Instituto Departamental de Acción Comunal (IDACO) enlistó las personas que tenían la calidad de dignatarios, esto es, quienes ejercían como presidente (Cristian Raigoso Zamudio), vicepresidente (Paola Castañeda), secretaria (Darly Morales), tesorera (Yolima Castañeda) y fiscal (Luz Amparo Cardozo). 10 En los alegatos de conclusión reiteró estos argumentos y pidió que se acceda a sus pretensiones.
Índice 102, Samai. Expediente 2024-01259-00. 11 Índice 31, Samai, expediente 2024-01259-00. Sus argumentos de defensa fueron reiterados en los alegatos de conclusión (índice 103). Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Por su parte, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)12 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que, de configurarse la causal de inhabilidad alegada, «la responsabilidad» no sería imputable a esa autoridad. C. Sentencia recurrida13 9. El 16 de diciembre de 202514 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desvinculó a la RNEC y decidió negar las pretensiones de la demanda. 10.
Previo a abordar el fondo del debate, precisó que «aun cuando el extremo actor continúa haciendo referencia a las piezas procesales que había presentado con el líbelo», dicho aspecto fue resuelto en auto del 14 de marzo de 2025, en el cual «se dejó claro que no era posible su acceso»15 y, por tanto, solo se decretó como prueba el Formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 202316, pues fue el único documento que se pudo visualizar. 11.
Al arribar al caso concreto, el tribunal concluyó que no se acreditó el elemento objetivo de la inhabilidad contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 199417, pues se omitió probar que el demandado hubiera desplegado actividades para que las negociaciones de la Junta de Acción Comunal Urbana con el municipio de Tena «culminaran de manera exitosa» y tampoco se demostró que tuviera poder decisorio en la organización comunitaria18. 12 Índice 30, Samai, expediente 2024-01259-00. 13 En el trámite de primera instancia, se dieron las siguientes actuaciones relevantes: el 15 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada (índice 23).
El 14 de marzo de 2025 se profirió auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada (índice 36), en el que se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) Si la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene o no legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso. ii) Si el señor ANIBAL VILLAM[A]RIN ABRIL intervino en la gestión de negocios al ser afiliado de la Junta de Acción Comunal del municipio de Tena Cundinamarca, puntualmente en lo relacionado con la suscripción de los convenios solidarios 002 del 21 de septiembre de 2.022, 009 del 28 de junio de 2023, 014 del 28 de junio de 2023 de esta organización con el Ente Territorial y con ello se acreditan o no los presupuestos para configurar la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. iii) Si el señor ANIBAL VILLAMARIN ABRIL se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al concejo municipal de Paratebueno, Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y posteriormente ser designado como concejal en ese municipio». 14 Índice 105 Samai, expediente 2024-01259-00. 15 En el auto interlocutorio 2024-06-131 E del 14 de marzo de 2025 el tribunal precisó que no fue posible acceder al enlace «que presuntamente contiene lo relacionado con la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor Villamarín Abril».
Además, advirtió que la parte actora aportó enlaces «que además tienen que ver con otros concejales e incluso con reclamaciones el día de los escrutinios por el conteo de votos»; documentación que no se acompasa con el objeto del litigio. 16 El tribunal mencionó el Formulario E-26 CON «del 29 de octubre de 2023»; sin embargo, dicho documento es del 1 de noviembre de 2023. 17 Modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 18 En relación con el alcance del elemento material u objetivo de la inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas por parte de un concejal, el tribunal hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 41001-23-33-000-2019-00555-01.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Al respecto, el a quo destacó que los convenios solidarios19, citados en la demanda, y de sus antecedentes administrativos, se advierte que las propuestas de tales iniciativas fueron presentadas por los dignatarios20 de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena y suscritas por su representante legal21, entre los cuales no figura el demandado como proponente, suscriptor ni contratista de dichos acuerdos. 13.
En este punto, el tribunal precisó que de la condición de afiliado a la organización comunal no es posible inferir que el demandado intervino de manera activa en la gestión de los mentados negocios. 14. Asimismo, el a quo aludió a los actos22 con los cuales el CNE negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado y a la Resolución 127 de 2022 del IDACO, para advertir que Aníbal Villamarín Abril no era dignatario de la junta de acción comunal ni tenía poder decisorio al interior de la organización durante el periodo inhabilitante. 15.
En esa línea, afirmó que la calidad de afiliado a una junta de acción comunal se enmarca en el ejercicio legítimo de liderazgo comunitario orientado a «canalizar las necesidades colectivas y a promover iniciativas de interés general, por lo que, la idea de considerar que el desarrollo de tipo actividades organizativas generan un impedimento para aspirar a cargos de elección popular, menoscabaría claramente la democracia participativa». 16.
Asimismo, el tribunal precisó, de manera general, que la asistencia a reuniones o asambleas comunales en las que se discuten necesidades colectivas y posibles iniciativas de desarrollo comunal no constituye, por sí sola, intervención en la gestión de negocios en los términos del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, puesto que equiparar la sola afiliación a una junta con una gestión inhabilitante implicaría extender indebidamente una restricción de interpretación estricta y desconocer los mecanismos de participación ciudadana. 17.
Así las cosas, concluyó que no existía prueba de actuaciones concretas desplegadas por el demandado ante la administración municipal para obtener la celebración de los convenios, razón por la cual no encontró configurada la causal de inhabilidad invocada. D. Recurso de apelación23 18. La parte demandante solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para, en su lugar, 19 Números: 002 del 21 de septiembre de 2022, 009 y 0014 del 28 de junio de 2023. 20 Cristian Raigoso Zamudio (presidente), Paola Castañeda (vicepresidente), Darly Morales (secretaria), Yolima Castañeda (tesorera) y Luz Amparo Cardozo (fiscal). 21 Cristian Eduardo Raigoso Zamudio. 22 Resoluciones 12509 y 13739 de 2023. 23 Índice 109, Samai.
Expediente 2024-01259-00. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anular la elección demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. 19.
En primer lugar, alegaron que el tribunal incurrió en los defectos fáctico24 y sustantivo por violación directa de la Constitución Política, dado que omitió valorar múltiples pruebas allegadas con la subsanación de la demanda porque el a quo no pudo acceder a los enlaces que contenían los archivos. Además, sostuvieron que tales documentos25, a su juicio, resultaban determinantes para demostrar que el accionado se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994. 20.
Afirmaron que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, dado que comprendió erróneamente la tesis de la demanda al asociar la gestión de negocios con la condición de dignatario o representante de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena, cuando, según su criterio, la intervención inhabilitante derivó de la calidad de afiliado26 de la organización comunal, pues, dicha condición, resulta suficiente para tener por acreditado que Aníbal Villamarín Abril participó en el desarrollo de los convenios solidarios referidos27 y, en consecuencia, se encuentra demostrada la causal de inhabilidad invocada en la demanda. 21.
En ese orden, estimaron que resulta sorpresivo el hecho de que el a quo haya citado los mismos precedentes judiciales28, para estudiar la causal de inhabilidad invocada, que se encontraban referenciados en la demanda, pero, contrario a lo pretendido, resolviera negar las pretensiones de la demanda. 22. En segunda medida, indicaron que la sentencia cuestionada vulneró el principio de congruencia29 al fijar el litigio erróneamente, por delimitar los problemas jurídicos a partir de situaciones ajenas a la controversia, particularmente, lo relacionado con la elección de Ciro Antonio Sierra Valencia, como concejal de Paratebueno, y la «elección de la Asamblea de Cundinamarca».
De ahí que la sentencia estudió la legalidad de un acto administrativo distinto al demandado.30 24 Para definir el alcance del defecto fáctico el actor hizo referencia a múltiples providencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 25 La parte actora no indicó el contenido de los documentos enunciados, sino que, únicamente se limitó a realizar un listado extenso con la denominación de dichos archivos.
Además, relacionó el siguiente enlace https://66905e0a46bfa.site123.me/ 26 En relación con ello, indicó que la asamblea de los afiliados es el máximo órgano de las JAC. Asimismo, para sustentar el poder decisorio de los afiliados hizo referencia a la Ley 2166 de 2021, a la sentencia C-580 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y a la teoría del liderazgo de Bernard Bass. 27Al respecto, enunció múltiples providencias del Consejo de Estado, dentro de las que se destacan las siguientes en los que la Sección Quinta estudió la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994: sentencia del 17 de octubre de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, rad.: 08001-23-33-000-2023-00478-01, y sentencia del 1. º de agosto de 2024, MP Gloria María Gómez Montoya, rad.: 05001-23-33-000-2023-01157-01. 28La parte actora citó 18 providencias.
Página 142 del recurso de apelación. 29Al respecto, manifestó que se consumaron los defectos por falta de motivación y sustantivo. Para ello, citó los fallos SU-047 de 1999, T-336 de 2004, SU-329 de 2024 de la Corte Constitucional y la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del expediente 11001-03- 15-000-2022-00597-01. 30 Se resalta que en auto interlocutorio 174-04-2026E del 7 de abril de 2026, el tribunal corrigió de oficio el fallo, a efectos de puntualizar que el estudio recayó sobre la elección de Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena y no respecto de la elección del concejal de Paratebueno. (Índice 114, Samai.
Expediente 2024-01259-01). Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
En tercer lugar, reiteraron la situación fáctica y el sustento jurídico que se presentó con la demanda, la subsanación y los alegatos de conclusión de primera instancia, para destacar las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso de escrutinio de las elecciones territoriales de 2023 en el municipio de Tena, particularmente la declaración de la elección sin que se hubiere finalizado el escrutinio y resuelto las reclamaciones correspondientes.
E. Trámite procesal en segunda instancia 24. Mediante auto del 27 de abril de 202631, el a quo concedió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del tribunal. A su vez, en providencia de 20 de mayo de 202632 el magistrado ponente admitió el recurso, negó la solicitud probatoria33, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto34. 25.
Seguidamente, en auto del 10 de junio de 202635, el magistrado ponente no repuso, como lo requirió la parte actora36, la providencia del 20 de mayo del año en curso y la confirmó en su integridad porque, los demandantes no invocaron alguna causal de procedencia de la solicitud probatoria y tampoco su conducencia o pertinencia. 26. Por otro lado, la parte actora37 allegó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en su apelación e insistió en que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se anule la elección demandada. 27.
El Ministerio Público38 solicitó que se confirme la sentencia recurrida. De entrada, precisó que las decisiones en torno a los medios probatorios debían ser cuestionadas en la respectiva oportunidad procesal, por lo que, cualquier alegato sobre el particular no debe ser atendido en esta instancia. Además, señaló que el tribunal se encargó de corregir el error en torno a la mención del concejal de Paratebueno, por lo que no habría lugar a abordar los reparos respecto de ese tema. 28.
Aunado a lo anterior, sostuvo que las presuntas irregularidades alrededor del proceso de escrutinio y la elección del demandado «en nada se relacionan con la causal de inhabilidad alegada, al ser de carácter objetivo, ni fueron objeto de estudio 31 Índice 120, Samai. Expediente 2024-01259-00. 32 Índice 5, Samai. 33 Relacionada con las pruebas decretadas de oficio por el tribunal, frente a las cuales el a quo decidió desistir de su requerimiento. 34 Al respecto, se pone de presente que, el 15 de mayo de 2026, la parte actora solicitó que en la sentencia de segunda instancia se decida respecto de: i) la improcedencia de haberse dictado el auto de corrección del 7 de abril de 2026 y ii) la indebida notificación de la providencia enunciada.
En la referida providencia se precisó que lo relacionado con la corrección de la sentencia proferida por el tribunal no sería objeto de debate en esta instancia, dado que dicho reparo fue resuelto por el a quo. 35 Índice 15, Samai. 36 El 25 de mayo de 2026. Índice 10, Samai. 37 Índices 19, Samai. 38 Índice 23, Samai. Frente al pronunciamiento del Ministerio Público el demandante allegó un escrito el 6 de julio de 2026, mediante el cual pretende refutar dicha tesis y reiterar en su integridad los argumentos planteados desde su demanda (índice 25).
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la sentencia apelada»; motivo por el cual, «no es dable emitir pronunciamiento adicional sobre el particular». 29.
Finalmente, trajo a colación la sentencia del 18 de noviembre de 202139, en la cual la Sección Quinta explicó el elemento material u objetivo de la inhabilidad alegada por la parte actora y puntualizó que en el presente asunto el demandado perteneció, únicamente, a una organización comunal e indicó que, el beneficio que obtuvo por las obras ejecutadas fue el mismo que recibió la comunidad en general. 30.
En ese sentido, resaltó que no se demostró la injerencia del candidato en la materialización de las obras y tampoco en la determinación o impartición de instrucción para que se llevaran a cabo. II. CONSIDERACIONES 31. La Sala confirmará la sentencia que negó la nulidad del acto de elección de Aníbal Villamarín Abril, como concejal de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, por las razones que pasan a exponerse. 2.1.
Cuestión previa 32. La Sala considera necesario poner de presente que los reproches de los demandantes relacionados con las causales objetivas de nulidad no serán estudiados en esta sede, puesto que no hacen parte del objeto de la litis40 en el proceso de la referencia, ni fueron materia de debate durante el proceso, como bien lo precisó la señora agente del Ministerio Público. 33.
Al respecto, deviene relevante puntualizar que, al admitir la demanda, el tribunal delimitó el estudio a la presunta configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 199441 y excluyó los hechos relacionados con las irregularidades en los escrutinios, pues el escrito inicial fue escindido por auto del 28 de junio de 202442, ante la imposibilidad de acumular causales subjetivas y objetivas. 34.
Aunado a lo que antecede, como lo esbozó el Ministerio Público, resulta necesario precisar que las pruebas a las que alude la parte actora fueron objeto de 39 Al respecto el ministerio público indicó «mismo que fue invocado en la sentencia apelada». 40 El tribunal fijó el litigio así: «En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formulario E- 26 CON del 29 de octubre de 2023 emitido por la Comisión Escrutadora de Tena del Departamento de Cundinamarca, para el periodo 2024-2027, mediante el cual se declaró a ANIBAL VILLAMRIN ABRIL como concejal electo de dicho municipio al señor por encontrarse presuntamente incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por estar presuntamente incurso en la causal número 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 derivada de intervenir en negocios con entidades dentro de los 12 meses antes de las elecciones celebradas en el mes de octubre de 2023 […]».
(Énfasis añadido) 41 Modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 42 Al interior del expediente con radicado 25000-23-41-000-2024-00161-00. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pronunciamiento por el tribunal en distintas providencias43, particularmente en el auto en que decidió impartir el trámite de sentencia anticipada y, en el cual, advirtió que ante la imposibilidad de acceder a las documentales presuntamente contenidas en los referidos sitios web, dichos elementos no serían decretados como pruebas44; decisión que no fue refutada por los interesados y se encuentra ejecutoriada. 35.
Bajo ese entendido, resulta pertinente precisar que, como dichos elementos no fueron decretados, no se tendrán en cuenta en esta sede a efectos de estudiar los reproches esbozados en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Además, resulta oportuno poner de presente que la parte actora no refutó las decisiones de índole probatorio por parte del tribunal, por lo que cualquier discusión o solicitud sobre el particular en esta instancia deviene abiertamente improcedente. 2.2.
Caso concreto 36. Los demandantes alegaron que, en síntesis, el tribunal omitió realizar la debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso los cuales, a su juicio, permiten evidenciar la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, en tanto que, la participación de Aníbal Villamarín Abril para la celebración de los convenios solidarios 002 de 2022, 009 y 014 de 2023 derivó de su calidad de afiliado a la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena. 37.
En este caso, se alega que el demandado incurre en la inhabilidad contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal «[q]uien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que lo contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito».
(Énfasis añadido) 43 El tribunal puso de presente la imposibilidad de acceder a los documentos que presuntamente estaban contenidos en los enlaces: (i) auto interlocutorio 2024-07-066 E del 15 de julio de 2024, mediante el que inadmitió la demanda (índice 6), (ii) auto interlocutorio 2024-11-661-E del 15 de noviembre de 2024, en el cual admitió y resolvió la solicitud cautelar (índice 23), (iii) auto interlocutorio 2024-06-131 E del 14 de marzo de 2025 en el que, entre otras decisiones, negó el decreto de los enlaces (índice 36) y (iv) sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2025 (índice 105). 44 En auto interlocutorio 2024-06-131 E del 14 de marzo de 2025 el tribunal indicó: «[…] las documentales que trajo el demandante, fueron presentadas no solo desorganizada, sino que no ha sido posible acceder a los mismos pues al ingresar al link que presuntamente contiene lo relacionado con la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor Villamarín Abril, resulta imposible su acceso. […] En ese orden de ideas aun cuando se le requirió al extremo actor presentara de manera coherente las pruebas que pretendía hacer valer en ese sub lite, verbi gratia, los convenios solidarios referidos, actas de las junta de acción comunal que demostraran la participación del demandado en la negociación de dichos contratos u otros de ese tipo, este limitó nuevamente a remitir enlaces que además tienen que ver con otros concejales e incluso con reclamaciones el día de los escrutinios por el conteo de votos, lo cual escapa de la órbita de esta cuerda procesal, por lo que se hace imposible su decreto […]».
(Énfasis añadido) Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.
Al respecto, esta Sección45 ha concluido que su configuración requiere de la materialización de cuatro (4) elementos para estructurar la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; a saber: (i) temporal: la conducta se realiza en el año anterior a la elección, (ii) geográfico: la gestión debe efectuarse en el respectivo municipio, distrito o departamento de la elección respectiva, (iii) material u objetivo: actuaciones concretas y comprobadas de la gestión con fines patrimoniales o extrapatrimoniales y (iv) subjetivo: interés propio o de terceros. 39.
Además, la Sala de lo Electoral ha puntualizado que la gestión de negocios consiste en «entrarse en las tratativas precontractuales, sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate», por lo que, para su configuración resulta necesario que se demuestre la participación del acusado «en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública que le aporte beneficios a sí mismo o a terceros, patrimoniales o extrapatrimoniales».46 40.
Asimismo, resulta forzoso subrayar que la inhabilidad tiene como propósito prevenir y proteger la igualdad de los aspirantes, pues con dicha prohibición se pretende evitar que el candidato «utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja […]»47. 41.
Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio48, se advierte que el presidente de la Junta de Acción Comunal Urbana, Cristian Eduardo Raigozo Zamudio, y el alcalde municipal de Tena, suscribieron el convenio solidario 002 del 21 de septiembre de 202249, con el objetivo de mejorar las vías con la instalación de «concreto ciclópeo», particularmente, en la carrera tercera vía colegio Fidel Cano, ubicado en el casco urbano del referido municipio. 42.
De otro lado, se observa que el 28 de junio de 2023, el mismo presidente de la Junta de Acción Comunal Urbana, y el alcalde de Tena, Luis Carlos Vargas Lozano, suscribieron el convenio solidario 009, para llevar a cabo la construcción 45 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2024, rad. 08001-23-33-000-2023-00478-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Otras decisiones relacionadas: rad. 15001-23-33- 000 2019-00630-01, providencia del 12 de agosto de 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad: 66001-23-33-000-2015-00475-01, providencia del 25 de agosto de 2016, MP.
Alberto Yepes Barreiro. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, rad: 11001032800020140005100. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 47 Ibidem. 48 Mediante auto interlocutorio 2024-06-131 E del 14 de marzo de 2025 (índice 36, Samai) el tribunal, de manera oficiosa, decretó pruebas y requirió a la RNEC, al CNE, a la alcaldía de Tena y a IDACO a efectos de obtener documentos necesarios para resolver el asunto; requerimiento que fue atendido por dichas entidades (índices 51, 68, 69, 70, 72, 86 y 87, Samai). 49 Índice 72, Samai.
Expediente 2024-01259-00. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de placa huella y gaviones en un sector del referido territorio50. 43.
Asimismo, la Junta de Acción Comunal Urbana, en cabeza de Cristian Eduardo Raigoso Zamudio, y el alcalde de Tena firmaron el convenio solidario 014 del 28 de junio de 2023, con el propósito de realizar el mantenimiento y adecuación del parque principal y mejorar la fachada de la casa de gobierno.51 44. Ahora, del análisis de los referidos convenios se advierte que en estos se puntualizó que el plan de desarrollo municipal para el periodo 2020 – 2023 incluyó el programa de mejora en la movilidad y la competitividad de la comunidad, en el que se estableció la meta de realizar obras de mejoramiento vial, para lo cual, resultaba relevante acudir a los convenios solidarios con las juntas de acción comunal, a efectos de que se vincularan al programa y participaran en la ejecución de las «obras de gran impacto». 45.
De lo anterior se colige que, con la finalidad de ejecutar el plan de desarrollo municipal, el municipio de Tena, dirigido por el alcalde, y la Junta de Acción Comunal Urbana, encabezada por el presidente, decidieron suscribir los referidos convenios solidarios con el objetivo principal de mantener y mejorar las vías e infraestructura de dicho territorio. 46.
Aunado a lo que antecede, del plenario se extraen los documentos que dan cuenta de las manifestaciones de interés de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena para el desarrollo comunal a través de obras de impacto social mediante convenios solidarios, particularmente el mejoramiento de las vías con la implementación de placa huella y la adecuación de espacios públicos52. 47.
En dichos escritos se mencionó, entre otros aspectos, que los dignatarios de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena eran Cristian Raigoso Zamudio (presidente), Paola Castañeda (vicepresidente), Darly Morales (secretaria), Yolima Castañeda (tesorera) y Luz Amparo Cardozo (fiscal). Además, se enlistó a los afiliados53, con sus respectivos roles, que hacían parte del personal encargado para el desarrollo de las obras. 48.
A su vez, en escrito del 20 de junio de 202354 los mencionados dignatarios de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena aprobaron los proyectos de construcción, se comprometieron a realizar las obras y darles el manejo adecuado a los recursos «con transparencia y conocimiento de la comunidad». 49. Con fundamento en lo expuesto, es posible advertir que los dignatarios de la 50 Índice 86, Samai.
Expediente 2024-01259-00. Documento 134, páginas 72 a 77, «Convenio solidario entre la Junta de Acción Comuna Urbana de Tena y el municipio de Tena Cundinamarca para la construcción de placa huella en la vía que conduce del polideportivo urbano a la vía Tena Los Alpes y construcción de gaviones en la parte posterior de la edificación de la biblioteca municipal del municipio de Tena Cundinamarca». 51 Índice 86, Samai.
Expediente 2024-01259-00. Documento 135, páginas 68 a 77. 52 Índice 86, Samai. Expediente 2024-01259-00. Documento 134, pág. 33 a 40, documento 135, pág. 36 a 42. 53 Sebastián Rodrigez, Juan Diaz, Carlos Vega, Álvaro Muñoz, Edilson Avila, David Herrera, José Pinzón, Alirio Benavidez y Guillermo Botia. 54 Índice 86, Samai. Expediente 2024-01259-01.
Documento 134, página 41. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 referida junta de acción comunal, encabezada por el presidente de dicha organización, fueron los encargados de impartir la gestión correspondiente para que la alcaldía llevara a cabo las obras tendientes a mejorar la condición de las vías e infraestructura del mentado territorio, sin la participación de Aníbal Villamarín Abril. 50.
Aunado a lo anterior, del acervo probatorio se advierte que el 21 de septiembre de 2023 el presidente de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena55 informó que el demandado se encontraba afiliado a dicha organización desde el 12 de abril de 2016 e indicó que este último no hace parte de la junta directiva y tampoco realizó actuaciones encaminadas a gestionar la celebración del convenio solidario 002 del 21 de septiembre de 2022, a saber56: […] 1.
El señor Aníbal Villamarín Abril […] se encuentra afiliado a la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena desde 12 de abril de 2016. 2. El señor Aníbal Villamarín Abril […] NO realizó ninguna acción o gestión de negocios para que se lograra la celebración del Convenio Solidario No. 002-2022 del 21 de septiembre de 2022, y tampoco participó en interés propio o de terceros de dicha celebración. 3.
El señor Aníbal Villamarín Abril […] NO hace parte de la Junta Directiva de dicha JAC, ni se encuentra vinculado a ninguno de los comités que componen la junta, como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma, que anexo en dos folios a este oficio. […] 51. Lo anteriormente expuesto guarda estrecha relación con la Resolución 127 del 25 de enero de 202257 expedida por el gerente general de IDACO58, mediante la cual se ordenó la inscripción y reconocimiento de los dignatarios en el registro sistematizado de la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena Cristian Raigoso Zamudio (presidente), Paola Castañeda (vicepresidente), Darly Morales (secretaria), Yolima Castañeda (tesorera) y Luz Amparo Cardozo (fiscal); aspecto que permite evidenciar que el demandado no tuvo dicha calidad durante el periodo inhabilitante. 52.
Además, la información previamente expuesta fue reiterada por el jefe de la Oficina Jurídica de IDACO, quien, en respuesta al requerimiento realizado por el tribunal, puntualizó que, de conformidad con la Resolución 127 de 2022 «el señor Aníbal Villamarín Abril no ostenta la calidad de dignatario dentro de este organismo de acción comunal (OAC)».59 53.
Al respecto, deviene relevante subrayar que, de conformidad con el literal d) del artículo 23 de la Ley 2166 de 202160, los afiliados de las juntas de acción comunal pueden asistir a las reuniones de las directivas con voz, pero sin voto, por 55 Junta de Acción Comunal Urbanatena Centro – casco urbano de Tena. 56 Índice 21, samai. Expediente 2024-01259-01.
Pág. 6 a 7, oposición del demandado a la medida cautelar. 57 Índice 86, Samai. Expediente 2024-01259-01. Documento 134, páginas 44 a 46. 58 Instituto Departamental de Acción Comunal de Cundinamarca. 59 Índice 87, Samai. Expediente 2024-01259-01. 60 «Artículo 23. Derechos de los afiliados. Además de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados: […] d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz, pero no voto […]».
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo que, tratándose de los mencionados encuentros, su participación se encuentra limitada y no tiene efectos decisivos, con los cuales pueda impactar en la eventual celebración de negocios jurídicos o en las decisiones que adopte dicho colegiado. 54.
En esa medida, a efectos de atender el reparo de la parte actora, se advierte que como el demandado no era dignatario de la referida junta de acción comunal, tampoco era posible que ejecutara alguna tratativa con miras a que los mentados convenios solidarios fueran suscritos. Con todo, del acervo probatorio no se advierte documentación alguna que permita percibir la intervención del acusado en la gestión de los referidos negocios jurídicos, así como tampoco se evidencian pruebas que den cuenta de su asistencia o participación en reuniones o asambleas encaminadas a obtener como resultado los citados acuerdos de voluntades. 55.
En esa medida, de la información previamente expuesta la Sala advierte que la interpretación que propone la parte actora, consistente en que la inhabilidad alegada se concreta con la sola afiliación del demandado en la organización comunal, no se ajusta a los postulados que propone la norma, pues, como se indicó, para que se configure la citada prohibición, deviene relevante acreditar la gestión encaminada a obtener la celebración de un negocio jurídico.61 56.
Aunado a lo que antecede, resulta relevante señalar que los convenios solidarios relacionados por los demandantes tuvieron como génesis que el municipio de Tena tenía como finalidad ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal 2020 – 2023, por lo que, dichos acuerdos de voluntades obedecieron a la necesidad de mantener y mejorar la red vial e infraestructura del territorio, y no se demostró que el demandado hubiese efectuado actuaciones encaminadas a propender por la celebración de los referidos convenios. 57.
Bajo ese entendido y conforme a los elementos previamente referidos, la Sala no encuentra acreditada la inhabilidad contemplada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 respecto del demandado, pues no se demostró alguna conducta o gestión por su parte, encaminada influenciar el desarrollo que conllevaría la suscripción de los convenios solidarios suscritos entre la Junta de Acción Comunal Urbana y el municipio de Tena. 58.
Por el contrario, se observa que las actuaciones tendientes a que los objetos de los referidos negocios jurídicos se concretaran, estuvieron presididas por los dignatarios de la referida organización; calidad que no tuvo en dicho periodo el demandado, como se demostró en líneas anteriores. 61 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad: 41001-23-33-000-2019-00555-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra: «no existe prueba que demuestre que el señor Juan Diego Amaya Palencia incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por intervención en la gestión de negocios con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la fecha de la elección, para la Sala la actuación del demandado, contrario a lo afirmado por el demandante, ahora recurrente, fue una intervención ciudadana que lejos que promover la celebración del acuerdo contractual entre Apoyemos y el municipio de Neiva, dio cuenta de su inconveniencia […]» (Énfasis añadido) Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59.
En este punto resulta oportuno traer a colación un antecedente en el que la Sección Quinta62 estudió, entre otros aspectos, el cargo de inhabilidad respecto de una concejal que, según los reparos de la actora, actuó como presidente de la junta de acción comunal e intervino en la gestión de un negocio jurídico al participar en la entrega de instrumentos y enseres a la comunidad.
Al respecto, la Sala concluyó que no se configuró la inhabilidad de la acusada, porque no se demostró la intervención o gestión de manera directa en los actos previos al acuerdo de voluntades; a saber: 105. Por otra parte, se encuentra en el expediente actas de cierre del «proyecto de beneficio comunitario conexiones para el desarrollo» de 12 y 25 de abril de 2023, de las cuales se puede evidenciar que la demandada, como presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de Isabel López, participó en la entrega de dotación de herramientas y materiales para el fortalecimiento de la JAC, en el marco del programa mencionado. 106.
Sin embargo, aunque la accionada suscribió tales documentos, estos no demuestran gestión alguna de negocios, pues corresponden al fin último objeto de un contrato del que no tiene conocimiento en esta instancia la Sala, contrario a ello, no se demostró la existencia de algún hecho o acto anterior a la celebración del referido contrato en el que esté involucrada la demandada, en ejercicio de alguna clase de diligencia en interés propio o de tercero, de manera directa o por interpuesta persona; lo que pone en evidencia, que no se probó que esta ciudadana adelantó ninguna gestión y tampoco intervino, de manera personal, directa y activa en actos previos al citado acuerdo de voluntades, en el que participó la mencionada entidad pública. 107.
En tal sentido, aunque el demandante considera que existió interés por parte de la demandada en la gestión del negocio celebrado entre la ISA Intercolombia SA ESP, de los documentos obrantes no se puede establecer que así hubiera ocurrido, pues las actas de recibo de dichos elementos son insuficientes para demostrar la configuración de la causal de nulidad alegada, en virtud de que, como se indicó, no se acreditó el reproche referente a la intervención en la gestión para la celebración de contrato con una entidad pública. 108.
Al respecto debe precisarse que, de conformidad con lo señalado en el marco teórico, la gestión está determinada por la realización de actos que conduzcan a la celebración del contrato, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, pues la entrega de los elementos objeto de donación, fue producto de un programa desarrollado entre ISA en alianza con la Fundación Barco y las Naciones Unidas para el Desarrollo, tal y como se evidencia de las actas de entrega obrantes en el expediente.
(Énfasis añadido) 60. Sobre el particular, la Sala resalta que, contrario a la tesis de la parte actora, incluso la sola calidad de miembro de la junta de acción comunal del demandado no da lugar a la configuración de la inhabilidad alegada, pues resultaba necesario exponerse con certeza que con su actuar intervino en la gestión de los mencionados negocios jurídicos, lo que no ocurre en el asunto de la referencia, pues como se demostró no hay prueba de que el demandado haya intervenido en la celebración 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2024, rad: 08001-23-33-000-2023-00478-01, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil.
Se advierte que, la mentada cita fue también fue traída a colación por la parte actora. En la referida providencia la Sección abordó dos cargos, inhabilidad por celebración de contratos e inhabilidad por intervención en la gestión de negocios. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de los convenios plurimencionados. 61.
Por otra parte, deviene relevante precisar que los antecedentes jurisprudenciales citados por la parte actora63, los cuales, a su juicio, fueron interpretados en indebida forma por el tribunal, no corresponden al asunto que se estudia en este caso, pues en las providencias relacionadas la Sección Quinta abordó el tema de inhabilidad por celebración de contratos y no la intervención en la gestión de negocios; motivo por el cual, no resulta procedente admitir el reproche alegado por los demandantes. 62.
Finalmente, se pone de presente que los demandantes adujeron que el tribunal vulneró el principio de congruencia porque delimitó los problemas jurídicos y el examen de legalidad al cuestionamiento de un acto que no corresponde al demandado, pues se abordó el estudio de la elección del concejal de Paratebueno, Ciro Antonio Sierra Valenciade. 63.
Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo aducido por la parte actora, el a quo desató el estudio de la inhabilidad contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 respecto de Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena para el periodo 2024 – 2027. 64. A su vez, se evidencia que, ante un error formal del fallo de primera instancia, en el que se indicó que el objeto de estudio sería la elección de un concejal de Paratebueno Cundinamarca, el tribunal, en auto del 7 de abril de 202664, corrigió de oficio la providencia recurrida, precisó que el acto demandado corresponde a la elección del concejal de Tena y puntualizó que dicho aspecto no cambia el sentido de la providencia y tampoco su parte considerativa. 65.
En esa medida, el reproche elevado por la parte actora, relacionado con la supuesta trasgresión al principio de congruencia, realmente se supedita a cuestionar el error que posteriormente fue corregido por el tribunal; motivo por el cual, la Sala considera que el referido reparo no debe prosperar, pues dicho aspecto fue zanjado y aclarado por el juez de primera instancia. 63 Al respecto, enunció múltiples providencias del Consejo de Estado, dentro de las que se destacan los siguientes fallos en los que la Sección Quinta estudió inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994: sentencia del 1. º de agosto de 2024, MP Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023- 01157-01y sentencia del 17 de octubre de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 08001-23-33-000- 2023-00478-01 (inhabilidad por celebración de contratos).
Frente a esta última providencia, se advierte que la Sección estudió dos cargos, el primero relacionado con la celebración de contratos y, el segundo, respecto a la intervención en la gestión de negocios. La parte actora citó dicha providencia para aludir a la inhabilidad por celebración de contratos, el cual no guarda relación con el asunto que se debate en esta instancia. 64 Índice 114, Samai.
Expediente 2024-01259-01. Auto interlocutorio 174-04-2026E del 7 de abril de 2026: «Descendiendo al caso en concreto, se advierte que, en las páginas del mencionado fallo, por un lapsus calami se enunció que el objeto de estudio era la elección de un concejal del municipio de Paratebueno, Cundinamarca, cuando en realidad el demandado fue electo en tal cargo en el municipio de Tena del mismo departamento.
Así las cosas, si bien dicha expresión no cambia el sentido de la decisión del Tribunal, pues en tanto en la parte de considerativa como en la resolutiva de la sentencia se dejó claro el acto administrativo cuya legalidad se analizaba y las razones por las cuales no era procedente retirarlo del mundo jurídico, por cuanto no se demostró que Aníbal Villamarín Abril incurriera en la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en la modalidad de intervención en negocios en el municipio de Tena, Cundinamarca, es procedente corregir oficiosamente los apartados de dicho fallo en los que se utilizó dicha expresión».
(Énfasis añadido) Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 66.
Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la nulidad de la elección de Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, por los motivos enunciados en esta providencia. 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 16 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»