Micelio
23001233300020170019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 3922-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edgar De Jesus Almentero Cruz Y Otros·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Gobernacion De Cordoba, Alcaldia Municipal De Momil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), departamento de Córdoba y municipio de Momil Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se denegaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Contencioso Administrativo, el señor Édgar de Jesús Almentero Cruz, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio sin número y sin fecha, elaborado el 17 de noviembre de 2016 y recibido por el demandante el 5 de diciembre de 2016, suscrito por el alcalde del municipio de Momil;

(ii) Oficio AF 0564 del 2 de noviembre de 2016 suscrito por el líder administrativo y financiero de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba; y (iii) acto ficto o presunto negativo, que surgió del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional frente a la petición formulada el 12 de octubre de 2016, todas las cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, como consecuencia de la tardanza en la consignación de las cesantías anuales causadas entre 1997 y 2010.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas a reconocer y pagar (i) la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías de los años 1997 a 2010, inclusive, conforme a lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, la cual debe liquidarse a partir del 15 de febrero del año siguiente a cada uno de ellos, por cada anualidad en particular;

(ii) la indexación de la condena con base en el índice de precios al consumidor; (iii) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) las costas procesales. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Édgar de Jesús Almentero Cruz labora como docente, en el grado 12 del escalafón, desde el 5 de mayo de 1997, en la planta de personal del municipio de Momil (Córdoba), asimilada por el departamento.

(ii) La Nación (Ministerio de Educación), el departamento de Córdoba y el municipio 3 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz de Momil no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1997 a 2010, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, la cual tampoco ha sido sufragada, hasta la fecha de presentación de la demanda.

(iii) En consecuencia, las demandadas son responsables de la sanción moratoria por el inoportuno pago de tal prestación. Y aquellas son solidarias en la obligación, porque los recursos del municipio provienen del departamento. (iv) El 12 de octubre de 2016, el accionante formuló solicitudes ante el municipio de Momil, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la consignación tardía de las cesantías causadas a su favor durante los años 1997 a 2010 y, en respuesta a ellas, surgieron los actos expresos y ficto acusados.

(v) Tales decisiones administrativas presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que establecen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anual de dicha prestación, y consignarla en el plazo fijado por la Ley 344 de 1996. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz (i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar las cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

(ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra amparado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante la demora en la consignación de su prestación. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Momil El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como sustento de su postura expuso lo siguiente: (i) En la entidad reposa la Resolución 085 de marzo de 2005 en la que consta que le fueron reconocidas las cesantías e intereses sobre ellas, respecto del periodo comprendido entre 1997 y el 31 de diciembre de 2002, y frente a ella, el actor inició proceso ejecutivo, en el cual se ordenó tanto el pago de la prestación como de la sanción moratoria, por lo que no es viable reconocer ninguno de tales conceptos que ya fueron ordenado producto del aludido proceso judicial.

(ii) Se deben declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa 1 Folios 85 a 89. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz por pasiva, ausencia de nexo causal e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.2.2.

El departamento de Córdoba La entidad territorial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: (i) El demandante está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de mayo de 2011, pero con pasivo prestacional reconocido desde el 5 de mayo de 1997, producto de la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos con el departamento, el 21 de mayo de 2008 y, en ese sentido, «sus aportes prestacionales y descuentos laborales, fueron girados al FOMAG desde el día de su vinculación al departamento de Córdoba».

(ii) Se deben declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1.2.3. La Nación (Ministerio de Educación) La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda3 y manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (i) La Fiduprevisora actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se ciñe a la normativa que rige al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

(ii) En ese escenario normativo, no es viable acceder a la sanción moratoria que se pretende, pues no está prevista en las normas especiales que gobiernan el régimen 2 Folios 56 a 73. 3 Folios 135 a 147. 6 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz especial de los docentes.

(iii) Deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción del derecho, compensación y la genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 28 de enero de 20214 declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con lo probado en el expediente, el demandante se vinculó, como docente, producto del nombramiento realizado mediante el Decreto 025 del 5 de mayo de 1997; sin embargo, fue asimilado a la planta del departamento de Córdoba, en el año 2003, y fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 28 de octubre de 2010.

(ii) El 12 de octubre de 2016, el actor formuló peticiones ante las autoridades demandadas, en orden a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías y, como consecuencia, surgieron los actos administrativos expresos y ficto demandados. (iii) En tales condiciones, como las cesantías de las cuales deriva la sanción moratoria pretendida fueron las causadas en los años 1997 a 2010 y la reclamación de la penalidad se formuló hasta el año 2016, es evidente que transcurrieron más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, se debe declarar probada la excepción y denegar las súplicas de la demanda, atendiendo las directrices dadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia. 4 Folios 235 a 239. 7 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz 1.4.

El recurso de apelación El señor Édgar de Jesús Almentero Cruz, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 que sustentó así: (i) Se debe recordar que la prescripción es una forma de extinguir las acciones y los derechos que conlleva su pérdida por el transcurso del tiempo y, en el caso que se analiza, el titular del derecho dispone de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, para reclamarla.

(ii) En lo que tiene que ver con la sanción moratoria, esta opera de manera parcial respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente, en consecuencia, en el caso que se examina, no es procedente declarar la prescripción total de la sanción pretendida y, en ese escenario, se debe revocar la sentencia recurrida. (iii) Valga aclarar que, para declarar la prescripción, la sentencia siguió el precedente fijado en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, al momento de la presentación de la demanda «20 de abril de 2017» dicho criterio no existía, por lo que no es aplicable ese precedente comoquiera que la Corporación ha sostenido que dichos cambios jurisprudenciales operan hacia el futuro. 1.5.

Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia El municipio de Momil, por intermedio de su apoderado, se pronunció en torno al recurso de apelación,6 solicitando que no se acojan los argumentos de la alzada y, en su lugar, sea confirmada la sentencia de primera instancia, pues atiende el 5 Folios 245 a 246. 6 Memorial adjunto al índice 8 de la plataforma Samái. 8 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la materia objeto de debate.

Las demás autoridades demandadas no hicieron manifestación alguna en esta etapa.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el caso que se analiza se configuró la extinción de la sanción moratoria pretendida, por virtud del fenómeno de la prescripción, basado en la argumentación que utilizó el tribunal en ese aspecto. 2.2.

Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los 7 Ni en el informe secretarial que obra en el folio 254 ni en la plataforma Samái se encuentra manifestación al respecto. 8 Ni en el informe secretarial que obra en el folio 254 ni en la plataforma Samái se encuentra concepto. 9 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.

Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.

En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 11 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

(Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 12 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104.

Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Por otro lado, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de 14 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.

Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.

Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3.

El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 15 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz (i) El 5 de mayo de 1997,15 el señor Édgar Almentero Cruz tomó posesión del cargo de docente, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 025 del 21 de abril de 1997, de la Alcaldía de Momil.

(ii) El 12 de octubre de 2016,16 el señor Almentero Cruz radicó petición ante el municipio de Momil, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, ante la inoportuna consignación de las cesantías de los años 1997 a 2010.

Se precisa que, en el expediente, no obra la respuesta que hubiera dado el Ministerio de Educación en torno a tal petición. (iii) El 2 de noviembre de 2016,17 el demandante recibió el oficio AF-0564 del 2 de noviembre de ese año, suscrito por el líder administrativo y financiero de la SED Córdoba, a través del cual dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: Su vinculación a la docencia en el municipio de Momil a partir del 05/05/1997, fue con cargo a los recursos propios del municipio, y luego incorporado a la planta de personal del departamento el (sic) año 2.002, a partir de la ley (sic) 715 de 2.001 y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, lo que significa que no solo los salarios estaban a cargo del municipio de Momil hasta su incorporación al departamento, sino las correspondientes prestaciones.

Los docentes de las antiguas nóminas municipales, no estaban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, cuando fueron incorporados a la planta de personal docente del departamento, sin embargo, los aportes patronales por cesantía y pensión y los descuentos, a pesar de la no afiliación al FOMAG, eran presupuestados sin situación de fondos, SSF, y girados por el Ministerio de Educación Nacional, MEN, a la FIDUPREVISORA, administradora de los recursos del FOMAG.

En el año 2.008 y para atender el pasivo prestacional de los educadores de la antigua nómina departamental y de los municipales que habían sido incorporados a la planta de personal del departamento a cargo del SGP en el año 2.002, se suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos, y se inició el proceso de afiliación a los educadores de estas nóminas al FOMAG, siendo usted afiliado a esta cuenta el 29/10/2010, con pasivo prestacional y con vinculación desde el 05/05/1997.

En su caso particular, los aportes prestacionales, cesantía y pensión, han sido presupuestados por el 15 Folios 13 a 16. 16 Folios 18 a 21. 17 Folios 27 y 28. 16 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz departamento SSF y girados al FOMAG por el MEN, desde el año 2.002, a pesar de la afiliación el 29/10/2010.

Para definir esta situación, la secretaría de Educación departamental y FIDUPREVISORA, desde el año 2.013 adelantaron un proceso de conciliación de nóminas entre los años 2.003 y 2.015, para determinar el valor de los aportes realizados al FOMAG por el periodo de no afiliación y que contemplan los valores por cesantía y pensión, proceso que finalizó en junio de 2.016 y del cual se suscribió un acta tripartita entre la SED, el MEN y FIDUPREVISORA, y que va a desembocar en un acuerdo de pagos para que el departamento reciba los recursos de los docentes no afiliados al FOMAG y de los que fueron afiliados con pasivo, en cuyo caso, FIDUPREVISORA, debe pagar toda la parte prestacional, incluidos los intereses de cesantía. Finalmente, le informamos que estamos realizando la liquidación de las cesantías de los años solicitados por usted, para certificarle a FIDUPREVISORA el monto liquidado para que contra los recursos existentes en sus cuentas y que son de los docentes territoriales, realice los pagos de los intereses correspondientes.

(iv) El 5 de diciembre de 2016,18 el accionante recibió la respuesta suscrita por el alcalde de Momil, en la cual le expresó lo siguiente: A lo anterior pretendido se tiene que usted mediante derecho de petición el cual fue resuelvo (sic) por el Municipio (sic) de Momil a través de su Resolución N° 085 de Marzo (sic) de 2005, le fueron reconocidas sus Prestaciones Sociales (sic) tales (sic) lo dispuso el Artículo Primero (sic) de (sic) mencionada Resolución (sic) cito:

ARTÍCULO PRIMERO: 19 Reconózcase y ordénese el pago de Cesantías e Intereses de Cesantías, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de Abril de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2002.”20 (sic) Ejecutoriada la Resolución (sic) aludida procedieron adelantar (sic) proceso Ejecutivo Laboral en contra del Municipio (sic) de Momil ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual procedió a librar mandamiento ejecutivo mediante su auto de fecha 20 de Junio (sic) del año 2007, en los cuales en su Numeral (sic) 2° ordeno (sic) pagar cesantías definitivas al igual que sanción moratoria por los periodos de tiempos reconocidos en la Resolución N° 085 de Marzo (sic) de 2005 es decir desde el 21 de Abril (sic) de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.”21 (sic) Con fundamento a (sic) lo anterior no es posible jurídicamente reconocer y pagar indemnización o sanción moratoria sobre los periodos de tiempo (sic) comprendidos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, debido a que esta ha sido reconocida dentro del proceso Ejecutivo Laboral adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia judicial de fecha 20 de Junio (sic) del año 2007, por tales motivos se está sujeto la (sic) orden impartida por el juez en cuanto al reconocimiento 18 Folios 22 a 26. 19 Cursivas propias del texto transcrito. 20 En el texto citado solo hay cierre de comillas. 21 En el texto original no hay apertura de comillas. 17 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz y pago de esta acreencia económica la cual debe ser asumida por el Departamento (sic) de Córdoba quien administra los Recursos (sic) del Sector Educación del Municipio (sic) de Momil; en razón que el Municipio (sic) de Momil no está certificado en educación […] […] en cuanto a la indemnización o sanción moratoria de los periodos de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se tiene que usted fue nombrado mediante Decreto 025 de 1997, en el cargo de docente, pero que al no estar certificado el Municipio (sic) de Momil, en el sector educación, la carga salarial y prestacional le compete al Departamento (sic) de Córdoba, como efectivamente ha venido ocurriendo, por disposición de la ley (sic) 715 de 2001 y Documento CONPES 104 de 29 de Enero (sic) de 2007, razones estas que conllevan al Municipio (sic) de Momil a no reconocer esta acreencia económica de tipo legal.

(v) El 4 de marzo de 2019,22 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio generó el extracto de cesantías del demandante, en el cual se observa la siguiente información en relación con los años materia de discusión: AÑO CESANTÍA INTERÉS FECHA ESTADO 1997 190.227 46.358 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 1998 406.843 206.407 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 1999 468.102 172.558 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2000 511.702 215.559 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2001 551.702 274.373 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2002 877.287 272.632 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2003 931.749 317.765 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2004 988.240 400.472 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2005 1.036.262 428.676 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2006 1.088.075 462.492 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2007 1.123.049 675.109 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2008 1.406.437 961.799 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2009 1.538.242 693.758 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 2010 1.077.262 511.973 24 SEPT 2014 PRESENTE PAGO 22 Folio 188. 18 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz (vi) El 4 de marzo de 2019,23 la Secretaría de Educación de Córdoba informó lo siguiente: El docente ÉDGAR DE JESÚS ALMENTERO CRUZ […] se vinculó al servicio educativo el 05/05/1997 por el municipio de Momil con cargo a recursos propios del municipio y luego incorporado a la planta de personal del departamento de Córdoba, el 01/01/2003 en aplicación de la Ley 715 de 2001, que creó el Sistema General de Participaciones, SGP.

La incorporación a la plante de personal docente del departamento de Córdoba se dio sin solución de continuidad; no obstante, no fue afiliado por el municipio de Momil al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FNPSM, ocurriendo esto solo el 28/10/2010, cuando el departamento de Córdoba suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos con el objetivo, entre otros, de afiliar los docentes territoriales, departamentales y municipales, al FNPSM, que se convirtió de hecho en el principal acreedor del departamento.

Significa lo anterior, que el mencionado docente hace parte del grupo de educadores por cuyo pasivo prestacional, el departamento de Córdoba, a través del acuerdo de Ley 550, lo están pagando al FOMAG y en consecuencia, las acreencias allí establecidas, están sujetas a lo establecido en dicho acuerdo […] 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, se precisa que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías anuales causadas durante los años 1997 a 2010, inclusive, al tenor de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, pretensión respecto de la cual el Tribunal de instancia declaró configurada la excepción de prescripción. Para resolver dicha pretensión, la Sala considera que su análisis se debe circunscribir a lo definido, en esa materia, en la jurisprudencia vigente y, para ese efecto, es necesario acudir a reciente pronunciamiento,24 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que atañe a la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales a los docentes, en la cual se fijó la siguiente regla de unificación: 23 Folios 192 y 193. 24 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 19 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. [Negrilla fuera de texto] En aplicación de la regla anterior, dada la condición docente del demandante, sería del caso considerar que no es destinatario de la sanción moratoria pretendida; sin embargo, como para la fecha en que se causó el derecho a las cesantías de algunos de los años que se reclaman, esto es, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 —31 de diciembre de cada uno de tales años— aún no estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ello ocurrió en octubre de 2010,25 se debe aplicar la segunda parte de la regla de unificación transcrita, según la cual «al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal».

Valga aclarar que el demandante, en la actualidad, sí está afiliado al fondo referido, pero, para la fecha en que se generó el derecho a las cesantías de los años 1997 a 2009 —se repite, al 31 de diciembre de cada uno de esos años—, no se había producido tal afiliación y, por ello, fuerza aplicar, respecto de tales años, la Ley 50 de 1990, artículo 99, para definir si le asiste el derecho a la sanción moratoria reclamada, por lo que ese análisis se hará a continuación: Es oportuno señalar que, en el proceso, hay reporte del valor de las cesantías causado en los años mencionados y que la fecha de acreditación de estas ante el Fondo fue el 24 de septiembre de 2014; además, tanto la afiliación a él como la 25 Particularmente en los oficios que se relacionaron en los numerales (iii) y (vi) del acápite 2.3. de esta providencia. No se indica el día exacto, pues en uno se refiere al 28 y, en el otro, al 29, del mes de octubre de 2010, por ende, para evitar imprecisiones, solo se hace mención al mes, por ser coincidente en ambos documentos. 20 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz acreditación de la prestación ocurrieron como consecuencia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito en octubre de 2010 con el departamento de Córdoba, de manera que ello permite concluir que sí hubo, por parte de la entidad territorial, tardanza en la consignación de las cesantías, pues estas tan solo se acreditaron producto de dicho acuerdo y en la mencionada fecha.

Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera: Cesantías 1997: desde el 15 de febrero de 1998 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 1998: desde el 15 de febrero de 1999 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 1999: desde el 15 de febrero de 2000 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—.

Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 2001: desde el 15 de febrero de 2002 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 2002: desde el 15 de febrero de 2003 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—.

Cesantías 2003: desde el 15 de febrero de 2004 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 2004: desde el 15 de febrero de 2005 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 2005: desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—.

Cesantías 2006: desde el 15 de febrero de 2007 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 2007: desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. Cesantías 2008: desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—. 21 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Cesantías 2009: desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 23 de septiembre de 2014 —día anterior a su acreditación en el fondo—.

No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, comoquiera que la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago —15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio— y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria, pues la petición de tal penalidad fue formulada el 12 de octubre de 2016.26 Valga aclarar que, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el caso concreto del señor Almentero Cruz, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: 26 Tal como se mencionó en el numeral (ii) del acápite de pruebas. 22 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la petición de la indemnización moratoria se formuló el día 12 de octubre de 2016,27 ante las autoridades demandadas, se encuentra prescrita la sanción pretendida respecto de los años 1997 a 2009, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva de dicha penalidad, tal como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, que declaró probada dicha excepción, precisando que dicha institución jurídica operó respecto de la sanción moratoria causada por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 1997 a 2009.28 Por otro lado, en lo que respecta a la sanción moratoria en torno a las cesantías del 27 En el recurso de reposición interpuesto en sede administrativa.

Se precisa que, en la petición inicial y de acuerdo con lo señalado en los actos censurados, tan solo se habrían pretendido las cesantías y los intereses sobre estas y que, la interpretación según la cual se concluye que en el recurso se solicitó la sanción moratoria, surge del análisis de las consideraciones del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1503 del 27 de agosto de 2012, tal como se resaltó en el numeral (v) del acápite 2.3. de esta providencia. 28 Valga aclarar que tal penalidad sí es susceptible de la aplicación de la institución jurídica procesal de la prescripción tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia CE– SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en los siguientes términos: «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral». 23 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz año 2010, se debe señalar que tal prestación se causó el 31 de diciembre de 2010, es decir, cuando el señor Édgar de Jesús Almentero Cruz ya estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, —lo que ocurrió en octubre de 201029— en consecuencia, en torno a tal penalidad es del caso aplicar la regla de unificación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, según la cual, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que en torno a la reclamación respecto de dicho año procedía resolver en forma negativa la pretensión, y, en ese sentido, se entiende denegada, con la decisión que, al respecto, se adoptó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, lo que conlleva confirmarla.

Frente a lo anterior, debe señalarse que el precedente de unificación30 que sirvió de fundamento a la presente decisión resulta aplicable al caso que se examina, toda vez que en el numeral cuarto de su parte resolutiva se hizo la siguiente precisión: Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. [Resalta la Sala] Finalmente, debe agregarse que aunque en uno de los oficios demandados —la respuesta dada en sede administrativa, por parte del municipio de Momil31— se indicó que el demandante formuló una demanda ejecutiva en orden a lograr el pago de la sanción moratoria por las cesantías de los años 1997 a 2002, auxilio que habría sido reconocido mediante la Resolución 085 de marzo de 2005, es preciso aclarar a este proceso no se allegó prueba de la demanda aludida ni de la decisión 29 Con la precisión hecha en el pie de página 25. 30 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023.

Adicionalmente, en lo que se refiere a la contabilización del fenómeno prescriptivo, en la sentencia de unificación aplicada — CE-SUJ- SII-022-2020— también se hizo igual advertencia, en el numeral segundo de su parte resolutiva. 31 Relacionada en el numeral (iv) del acápite 2.3. de esta providencia. 24 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz judicial que se hubiera adoptado en dicho proceso y tampoco se alegó, por parte de las autoridades demandadas, que hubieran realizado un pago con cargo a tal decisión; por lo tanto, la controversia de la referencia se resolvió en los términos precedentes, con base en el material probatorio allegado a este proceso. 2.5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,32 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de las cesantías a favor del señor Édgar de Jesús Almentero Cruz y se denegaron las súplicas de la demanda, precisando que dicho fenómeno extintivo se causó respecto de sanción moratoria generada por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 1997 a 2009, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y denegó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por Édgar de Jesús Almentero Cruz contra la Nación (Ministerio de Educación), el municipio de Momil y el departamento de Córdoba, precisando que dicho fenómeno extintivo se configuró respecto de la penalidad por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 1997 a 2009, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. 26 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Tercero. Reconocer al abogado Elvis Adrián Morales Brango como apoderado judicial del municipio de Momil, de acuerdo con el poder adjunto en el índice 8 de la plataforma Samái. Cuarto. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG