Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01515-01 Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Debido proceso / Presunta ausencia de reconocimiento de personería de apoderado judicial y de notificación de sentencia / Subsidiariedad Decisión: Confirma decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de La Jagua de Ibirico contra la sentencia proferida el 1. º de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El municipio de La Jagua Ibirico promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados ante la omisión en que pudiera incurrir el Tribunal Administrativo del Cesar en reconocerle personería jurídica al abogado Carlos Javier Toro Velásquez como su apoderado judicial en el medio de control de reparación directa con radicado 20001233300120180028000 y notificarle la sentencia en este proferida el 12 de diciembre de 2024. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La oficina jurídica del municipio le confirió poder al abogado Carlos Javier Toro Velásquez para que lo representara judicialmente en el mencionado asunto ordinario, el cual fue allegado el 14 de febrero de 2024, según consta en el aplicativo Samai, índice 65, sin que le fuera reconocida personería como tal. 2.2.
El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de primera instancia, en el que declaró responsable patrimonialmente al ente territorial, notificado el 13 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01515-01 Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico juridica@lajaguadeibirico-cesar.gov.co y alcaldia@lajaguadeibirico-cesar.gov.co.
Sin embargo, el primer mensaje fue rechazado y del segundo no hay evidencia de que se hubiera recibido en la bandeja de entrada de la entidad. Además, tampoco fue notificada al apoderado judicial de la entidad, es decir, al abogado Carlos Javier Toro Velásquez al e-mail cjtoro2@gmail.com. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto no se pronunció sobre el reconocimiento de la personería judicial del señalado profesional del derecho como nuevo apoderado del ente territorial, además de incurrir en indebida notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 2.4.
Se le causó un perjuicio irremediable, en razón a que se le privó de la oportunidad de interponer el recurso de apelación, como garantía del principio procesal de la doble instancia, para que el superior revise el fallo del A quo. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…], tutelar el amparo del derecho constitucional fundamental: AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA en el trámite procesal del RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA del apoderado del Municipio de la Jagua de Ibirico Departamento del Cesar y, la NOTIFICACIÓN PERSONAL, de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que la sentencia sea NOTIFICADA PERSONALMENTE, al APODERADO JUDICIAL DEL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO y, de esta manera conocer formalmente la decisión de primera instancia y tener acceso a la doble instancia[…]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Cesar1 señaló que las partes intervinientes fueron debidamente notificadas el 13 de diciembre de 2024, como lo demuestran los acuse de notificación correspondientes, a los correos electrónicos martinezleonmiguel5@gmail.com, martinezleonmiguel5@gmail.com, juridica@lajaguadeibirico-cesar.gov.co, alcaldia@lajaguadeibirico-cesar.gov.co, luisavendanoabogado@gmail.com, carlosaam80@hotmail.com, diego.rojas@mslabogados.com, chabelis1986@hotmail.com, luisavendanoabogado@gmail.com, luisavendanojuridica@gmail.com, procjudadm123@procuraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 5.
Rosa Adelma Villada Carmona, Iris Patricia Gamboa Hernández y Guillermo Castro Villada2 sostuvieron que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar debido a que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue notificada al ente territorial, en su buzón electrónico alcaldia@lajaguadeibirico-cesar.gov.co, tal como se evidenciaría en el ítem 44 de Samai.
Contrario a lo manifestado por el ente 1 Ver índice 11 de Samai. 2 Ver índice 15 de Samai. Terceras vinculadas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01515-01 Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico territorial, el servidor emitió respuesta de entrega, «[d]elivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server», lo que significó que «[l]a entrega a estos destinatarios o grupos se completó, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega».
Sin que el hecho de no enviar ninguna notificación de entrega fuera indicativo de no haberse recepcionado la notificación efectuada. 1.4. Sentencia Impugnada3 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1.º de julio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el municipio demandante no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba al interior del proceso ordinario en favor de sus intereses. 1.5.
Escrito de impugnación4 7. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, en la medida en que no se llevó a cabo la valoración de la situación fáctica del asunto puesto a consideración. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los decretos 1382 de 20005 y 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Cuestión previa 10. Esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo constitucional y del debido proceso, en la medida en que, de acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito inicial, se evidencia que la inconformidad está relacionada con la omisión en que pudiera incurrir el Tribunal Administrativo del Cesar respecto del reconocimiento de personería jurídica para actuar de su apoderado judicial y en la debida notificación de la sentencia de 3 Ver índice 25 de Samai. 4 Ver índice 29 de Samai. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01515-01 Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico primera instancia proferida, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001233300120180028000. 2.3.
Problema jurídico 11. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por el municipio de La Jagua de Ibirico cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. De la procedencia de la solicitud de tutela - subsidiariedad 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 13.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter preferente y subsidiaria, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para garantizar un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de uno de carácter fundamental; salvo, se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser valorado en concreto por el juez de la causa de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre el demandante, a quien le corresponderá probarlo. 2.4.2.
Caso concreto 14. El municipio de La Jagua de Ibirico acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al tribunal demandado reconocerle personería jurídica al abogado Carlos Javier Toro Velásquez para actuar en su representación y notificarle en debida forma la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001233300120180028000. 15.
Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala de decisión debe precisar que las inconformidades manifestadas por la parte demandante en sede de tutela debieron ser puestas en conocimiento del juez contencioso-administrativo para que se pronunciara sobre aquellos en el trámite del 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01515-01 Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico asunto. 16.
De tal manera, frente a la presunta ausencia de reconocimiento de personería judicial al referido profesional del derecho y de la notificación de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, el municipio de La Jagua de Ibirico, una vez evidenciadas tales circunstancias, debió advertirlas ante el tribunal demandado como juez natural de la causa, a través de los requerimientos correspondientes y/o de un incidente de nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 y siguiente del CGP, que dispone:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] 17. Así las cosas, es pertinente mencionar que la solicitud de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar, corregir o subsanar deficiencias procesales o de defensa técnica en las que hubiere podido incurrir el apoderado de la parte demandante una vez advertidas las irregularidades que hoy alega.
Punto en el cual, se insiste, debieron ser evidenciadas ante el tribunal demandado, sin embargo, de ello no se acreditó ni se dijo nada al respecto. 18. Razón por lo cual, respecto del argumento traído en la impugnación, la consecuencia lógica de la falta de diligencia procesal por parte del municipio demandante en el marco del proceso contencioso-administrativo objeto de litis, lo cual hizo improcedente la solicitud de tutela, no es otra que impedir un estudio de fondo del asunto. 3.
Conclusión 18. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento del a quo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01515-01 Demandante: Municipio de La Jagua de Ibirico que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el municipio de La Jagua de Ibirico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1. º de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el municipio de La Jagua de Ibirico contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador