Micelio
11001031500020240673000Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-12-06

Radicación interna: 10834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Conjuez: LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06730-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos manifestar nuestro disenso en relación con el fallo proferido el 3 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, en este salvamento de voto, nos referiremos a los siguientes asuntos: primero, realizaremos una síntesis del caso y de los argumentos que soportan la decisión adoptada por la mayoría de la Sala; y, segundo, explicáremos las razones por las cuales nos apartamos del fallo.

I. Síntesis del caso 1. En esta oportunidad, le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado estudiar la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. El actor alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano. 2.

La transgresión de sus garantías constitucionales se las adjudicó a: (i) la respuesta a la petición presentada por el actor el 2 de septiembre de 2024, brindada por el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud aludida por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El fallo referido negó el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Esto, al concluir que el actor demostró una simple inconformidad con la contestación a la solicitud del 2 de septiembre de 2024, realizada por el magistrado Chaparro Rincón, a pesar de haber sido atendida de fondo, de manera clara y Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviada al correo electrónico dispuesto por el actor para tal fin.

De igual forma, frente a las pretensiones dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura, se concluyó que sí hubo una respuesta por parte de la entidad a la petición mencionada, y, asimismo, se cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20111. 4. Cabe destacar que, previo al estudio del fondo del asunto y teniendo en cuenta que los intervinientes pusieron de presente la existencia de múltiples expedientes de tutela que versaban sobre la petición del 2 de septiembre de 2024, la Sala determinó que no se configuraba la temeridad.

Ello, debido a que las acciones constitucionales referidas se basaron en solicitudes diferentes, aunque se hayan sustentado en reproches similares. II. Argumentos en los que sustentamos nuestra postura 5. Disentimos de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por cuanto, en nuestro concepto, en este caso debió declararse el abuso del derecho de petición del accionante y, asimismo, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. 6.

La Corte Constitucional ha establecido que una persona incurre en abuso del derecho cuando: […] (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico;

(iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.2 7. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que para la configuración de la temeridad debe verificarse la triple identidad entre las solicitudes de tutela interpuestas, esto es, (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa o hechos que le sirvan de sustento; y, (iii) identidad de objeto o que las demandas pretendan la protección de los mismos derechos3. 8. Asimismo, el alto tribunal ha llamado la atención sobre la irracionalidad en el uso de la acción de tutela, enfatizando en que el juez, cuando se acuse que el actor esté obrando temerariamente, debe realizar un cuidadoso análisis que no se limite a «[…] una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que 1 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-258 de 2013, T-280 de 2017 y T-103 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2022.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante»4. 9. Ahora bien, en este caso, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, tan solo en el transcurso del año 2024, ha presentado múltiples peticiones a todos los despachos del distrito judicial de Bogotá, en los que él ha promovido distintas acciones populares relacionadas con la protección del medio ambiente. 10.

Estas solicitudes han tenido por objeto evaluar los conocimientos que los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y los integrantes de los diferentes despachos) tienen para tramitar y fallar acciones populares. En concreto, el tutelante ha venido pidiendo que se acredite la formación académica, experiencia, experticia e idoneidad de los servidores judiciales en relación con temas de derecho ambiental; y, en caso de que, en opinión del actor, no cumplieran con alguno de los anteriores requisitos, solicitaba que fueran apartados de los procesos judiciales que él ha instaurado5. 11.

Como consecuencia de ello, el señor Mena Garzón ha interpuesto diversas acciones de tutela en la cuales, aunque los hechos y derechos invocados no son idénticos, pretende que las autoridades judiciales cumplan a cabalidad con las solicitudes referentes a que se valore, examine y se rindan informes del conocimiento que tienen los funcionarios sobre temas medioambientales6. 12.

En ese orden, a nuestro juicio, en el presente asunto se evidencia la configuración de un abuso del derecho de petición y, por contera, del actuar temerario del actor, por las siguientes dos razones. 13. Primero, porque se advierte un uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente y excesivo por parte del accionante de una de sus garantías fundamentales.

Más allá de que, formalmente, se trate de un asunto en el que se discute el ejercicio del derecho de petición, la frecuencia, el contenido y la finalidad de las peticiones resultan desproporcionadas respecto de los servidores judiciales a quienes eleva sus solicitudes. Máxime cuando, en algunos casos, las peticiones del señor Mena ni siquiera pueden considerarse respetuosas. 14.

Aunado a lo anterior, en las múltiples sentencias que han decidido las 4 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024. 5 Cabe resaltar que, las peticiones aludidas, también iban dirigidas a diferentes entidades como el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República y diferentes ministerios.

Ello, con el fin de que se ordenase a las autoridades judiciales lo solicitado por él. 6 Entre otras, ver las siguientes: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de octubre de 2024, rad: 11001-03-15-000-2024-05019-00; (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 31 de octubre de 2024, rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00;

(ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad: 11001-03-15-000- 2024-06798-00; y, (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de noviembre de 2024, rad: 11001-03-15-000-2024-05111-00. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela presentadas por el actor respecto de la presunta vulneración de su derecho de petición, e incluso en el fallo en cuestión, se deja claro que no le asiste la razón al considerar que se vulneró su derecho.

Esto, en la medida en que todos sus reproches reflejan una simple inconformidad con las respuestas de las autoridades judiciales. No obstante, el accionante sigue utilizando la acción de tutela y las peticiones para tratar de demostrar la falta de idoneidad de los jueces, sin que este sea el medio conducente para ello. 15. Esta situación no solo es, prima facie, contraria a la finalidad de la acción de tutela, sino que, además, conlleva el riesgo de generar una mayor congestión de la administración de justicia, con todo lo que ello implica en materia de eficiencia de la actividad estatal7.

Como lo ha advertido la Corte Constitucional, atribuir a los funcionarios judiciales «responsabilidades de distinta naturaleza termina por anular su capacidad para realizar con mediana seriedad los distintos roles que les fueron asignados»8. 16. Así las cosas, es claro que las peticiones presentadas por el señor Mena Garzón han sobrecargado a los funcionarios judiciales, los cuales, deben dejar de cumplir sus labores jurisdiccionales, para atender las múltiples solicitudes presentadas por el accionante. 17.

Segundo, realizando un análisis sistemático, integrador y funcional de lo probado en el expediente y en armonía con la jurisprudencia constitucional, si bien no se dan expresamente todos los supuestos de la triple identidad para la procedencia de la temeridad, sí está demostrado en los hechos y en el contexto del caso, que el actor recurre frecuentemente y de manera irracional al ejercicio de la acción de tutela.

Por ende, consideramos que el accionante ha desempeñado un actuar temerario por reiterar irracionalmente sus pretensiones, en múltiples trámites constitucionales, cuya finalidad no es la protección de un derecho, sino demostrar una pretendida falta de experticia de los servidores judiciales en relación con temas de derecho ambiental. 18.

Entonces, es claro que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón ha incurrido en abuso del derecho de petición y en temeridad en el ejercicio de la acción de tutela sub examine. La frecuencia y la sistematicidad con la que ha venido presentando peticiones y solicitudes de amparo, así como el objetivo perseguido con ellas, da cuenta de su actuar temerario, en tanto evidencia el propósito de «satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar»9.

Situación que, por lo demás, supone una carga administrativa injustificada a las a las autoridades judiciales que el accionante ha «descalificado» por no haber decidido conforme a sus intereses. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-345 de 2024. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En esos términos exponemos las razones por las que nos apartamos de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 3 de abril de 2025.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Conjuez Fecha ut supra