www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 (3482-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1 Demandado: José Antonio Rojas Contento y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 Tema: Resuelve apelación de auto que negó una medida cautelar.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 10 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES I.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, por conducto de apoderado judicial, Colpensiones presentó demanda contra el señor José Antonio Rojas Contento y la UGPP.
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Resolución No. 8643 del 28 de abril de 2006 mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez en favor del señor José Antonio Rojas Contento. Y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a restituir las sumas pagadas por este concepto. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante UGPP. 3 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2022-00046-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 4 En adelante CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda expuso que: La Caja Nacional de Previsión - CAJANAL5 negó una pensión de vejez a través de la Resolución Nro. 19042 del 16 de septiembre de 2004 al señor José Antonio Rojas Contento.
Mediante Resolución No. 9654 del 5 de noviembre de 2004 Cajanal repuso el acto administrativo anterior y reconoció pensión de vejez en favor del demandado efectiva a partir del 13 de junio de 2000 en cuantía de $390.267.14 estatus del 13 de junio de 2000 de conformidad con la Ley 33 de 1985. El Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandado mediante Resolución No. 8643 del 28 de abril de 2006 otorgando una mesada pensional, efectiva desde el 1° de julio de 2005 por valor de 381. 500 de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
En consecuencia, el señor Rojas Contento disfruta de dos pensiones de vejez que resultan incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 128 Constitucional que consagra la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. A través de auto de pruebas radicación No. APSUB 571 del 4 de marzo del 2021 Colpensiones solicitó el consentimiento al señor José Antonio Rojas Contento para revocar la Resolución Nro. 8643 del 28 de abril de 2006, por cuanto se observó incompatibilidad pensional entre las prestaciones reconocidas por Cajanal y por el ISS.
Solicitud frente a la cual el demandado manifestó su inconformidad. I.2. Solicitud de medida cautelar El apoderado de Colpensiones solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 8643 del 28 de abril de 2006, atendiendo a la incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por la UGPP y la reconocida por Colpensiones, además del cumplimiento de la totalidad de requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que la demanda se encuentra fundada en derecho, ya que el acto administrativo por el que el ISS reconoció una pensión de vejez al demandado es contrario a la Constitución y la Ley. Pues el señor José Antonio Rojas Contento no tiene derecho a la pensión reconocida por el ISS hoy Colpensiones y la prestación debe ser pagada por la UGPP.
Añadió que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. 5 En adelante Cajanal. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 I.3.
Pronunciamiento de la parte demandada La parte demandada José Antonio Rojas Contento no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medida cautelar. La UGPP coadyubó la solicitud de medida cautelar indicando que los actos administrativos fueron expedidos por fuera de la ley, además de la afectación de los recursos de la seguridad social que son de carácter público, siendo la cautela necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, generándose un desequilibrio de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
I.4. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar la medida cautelar solicitada al verificar que mediante la Resolución No. 9654 del 5 de noviembre de 2004 Cajanal reconoció pensión de vejez en favor del demandado, y en lo que respecta a los tiempos y aportes tenidos en cuenta para dichos efectos fueron realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Encontró que el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor José Antonio Rojas Contento a través de la Resolución No. 8643 del 28 de abril de 2006, figurando el demandado en la historial laboral como patrono. Concluyendo que el origen de los aportes para acceder al reconocimiento de las pensiones de vejez proviene de diferente fuente, la primera, se reconoció teniendo en cuenta recursos públicos por tiempos de servicios en el sector oficial, Ministerio de Hacienda, y la segunda por aportes efectuados por el mismo cotizante como trabajador independiente.
No encontrando prima facie que las normas superiores invocadas hayan sido desconocidas. I.5. Recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por la parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la anterior decisión, que fundamentó en que el juez en el estudio de la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos un acto administrativo debe realizar un análisis de su sustentación y de las pruebas aportadas, pues la violación de las normas superiores invocadas no debe ser manifiesta.
Afirmó que no comparte la tesis del despacho en cuanto la medida cautelar busca evitar un mal mayor advertido en la fase previa a la solución de fondo del litigio. Ello por cuanto la resolución cuestionada consagra la modificación de un derecho económico de carácter laboral en detrimento del patrimonio público al devengar el demandado una mesada pensional a la cual no tiene derecho, en Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 desconocimiento del interés general por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo dispuesto en normas superiores.
I.6. Trámite del recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 14 de mayo de 2024, resolvió no reponer la providencia recurrida al considerar que en ella se expusieron razones concretas para negar la medida, al realizarse el estudio de las pruebas aportadas sobre los tiempos y cotizaciones que soportaron el reconocimiento de la pensión. Posición que no fue controvertida en el recurso, el cual se circunscribe conceptualmente a explicar el objeto de las medidas y la función de precaver el perjuicio al patrimonio, más no otorgó motivación suficiente para revisar la decisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2° literal h), 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde determinar, ¿Si procede revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Compatibilidad pensional y 2.5. Caso concreto. 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Ahora bien, en relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA consagra que tratándose de esta medida6, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir del ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.7 Siendo claro que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis. 6 Artículo 231 del CPACA.
Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2012-00290-00).
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros. »8 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios solicitados, siquiera sumariamente.
El citado artículo 231 ibidem, consagra los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.4. Compatibilidad pensional En artículo 128 Superior consagra la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. «Artículo 128 de la Constitución Política.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Dicha prohibición comprende toda clase de remuneración proveniente de recursos públicos, incluyendo sueldo, honorario, mesada pensional, etc.9 Siendo contrario a derecho devengar dos pensiones de vejez por tiempos prestados al servicio del Estado.
Evento que difiere del evento en que las cotizaciones de ambas pensiones provengan de distintas fuentes, en este caso, será viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una segunda pensión de vejez siempre que esta sea reconocida con ocasión a los servicios prestados a un empleador particular.
En cuyo caso, no se estaría incurriendo en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 Superior, y ambas prestaciones pensionales serían compatibles. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 133 del 1° de abril de 1993.
MP. Vladimiro Naranjo Mesa Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así lo ha considerado esta Sección10, pues se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. « (…) La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los (sic) señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.» Por lo tanto, no todas las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tienen per se la calidad de públicas, al estar sufragadas en gran parte por dineros privados.
Ello en razón a que las prestaciones que tienen origen en el sistema general de pensiones no provienen del tesoro púbico, siendo las entidades que conforman los diferentes regímenes meros administradoras de los dineros aportados.11 Por lo que la naturaleza jurídica de la prestación pensional no dependerá del de su administrador, sino de la fuente de los aportes, sea pública o privada.12 Es meritorio aclarar que tal entendimiento de la incompatibilidad entre asignaciones públicas, se predica respecto de situaciones pensionales causadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 o para aquellos empleados beneficiario de su régimen de transición, pues dicha norma implementó un sistema integral que impide devengar dos prestaciones que amparen el mismo riesgo.
Así lo ha sido dicho por esta Subsección13: «(…) actualmente no es posible ser titular de dos mesadas pensionales que cubran la misma contingencia, toda vez que ello podría impactar negativamente la sostenibilidad fiscal del sistema. No obstante, dicha limitación es propia del actual régimen legal en materia pensional, pero no puede deprecarse en estricto sentido de regímenes previos, tal como ocurre en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes si es posible ser titulares de dos pensiones por tiempos públicos y privados.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de abril de 1995, CP.
Alvaro Lecompte Luna, Radicación No. 605-CE-SEC2-1995-04-03. Posición reiterada en Sentencia del 19 de febrero de 2015, CP. Sandra Lisset Ibarra Velez, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00147-01 (0882-139). 11 Posición compartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia STL1198-2019 con MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 2 de diciembre de 2019.
CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 25000-23-42-000-2012- 01293-01(0775-15) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 73001 23 33 000 2018 00425 01 (3705-2022) Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De lo anterior, se concluye que, No obstante, si una de las pensiones de vejez se genera en su totalidad con base en tiempos de cotización de patronos particulares podrá percibirse en compañía de aquella pensión de jubilación cuya fuente es el erario, al no constituirse en ese caso un doble pago con dichos recursos. 2.5.
Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 8643 del 28 de abril de 2006 emitida por el ISS, hoy Colpensiones, en la que se reconoció pensión de vejez en favor del demandado José Antonio Rojas Contento, quien a su vez es beneficiario de una segunda pensión de jubilación otorgada por Cajanal, hoy UGPP, a través de la Resolución No. 9654 del 5 de noviembre de 2004, al considerar que prima facie el reconocimiento de ambas prestaciones pensionales no es contrario al artículo 128 Constitucional, pues esta provienen de diferentes fuentes, públicas y privadas.
Encuentra la Sala que parte de los argumentos expuestos por el apelante están dirigidos a conceptualizar el contenido de la figura jurídica de la medida cautelar y los requisitos para su procedencia, sin presentar en principio objeciones o reparos específicos dirigidos a controvertir los fundamentos de la decisión recurrida.14 No obstante, en el recurso se expone como reparo en contra de la decisión, el detrimento del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión a la contrariedad entre la resolución demandada y lo dispuesto en normas superiores, aspecto que según el recurso debe ser abordado con el fin de evitar que persista la causación de los perjuicios aludidos si hay lugar a ello.
Ahora bien, a efectos de determinar la causación o no de detrimento del patrimonio público y sostenibilidad financiera del sistema pensional corresponde esclarecer si se advierte en esta etapa contrariedad entre el acto administrativo demandado y la normativa invocada, artículo 128 Superior. Reitera la Sala que la naturaleza de la prestación pensional no está definida por el administrador o el régimen seleccionado el afiliado, sino por la calidad del patrono que realiza los aportes; siendo necesario para determinar la compatibilidad entre una pensión y otra establecer si alguna tiene o no aportes realizados por patronos particulares, y en consecuencia concluir si la negativa de la medida cautelar conlleva un detrimento patrimonial.
Revisado el expediente la Sala advierte tal como lo hizo el Tribunal, que la 14 «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación».
Corte Constitucional, Sentencia SU 418 del 11 de septiembre de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensión reconocida por Cajanal a través de la Resolución No. 9654 del 5 de noviembre de 2004 tuvo en cuenta las cotizaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de febrero de 1968 hasta el 30 de octubre del 1991, teniendo como única fuente dineros originarios del tesoro público.15 Y la pensión reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 8643 del 28 de abril de 2006, se construyó con los aportes realizados por el demandado José Antonio Rojas Contento como trabajador independiente desde el 19 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2005 equivalentes a 613 semanas de cotización.16 En el acto administrativo bajo estudio se reconoció la prestación pensional en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de ley 100 de 1993, por lo que en principio el señor José Antonio Rojas Contento podía ser titular de dos pensiones por tiempos públicos y privados.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada en este momento procesal la vulneración de las normas superiores contenidas en la solicitud de medida cautelar, tampoco puede afirmarse como lo pretende el recurrente, que la continuidad del pago de la mesada pensional afecta el patrimonio público y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Cualquier consideración adicional sobre los argumentos planteados por el recurrente, implica un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal y que deberá agotarse una vez recaudado en su totalidad el acervo probatorio y en la sentencia que ponga fin a la controversia. Por lo que se pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto del 10 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto 15 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2022-00046-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 16 Ibidem.
Conforme al historial laboral aportado con la demanda los aportes recibidos por el ISS hoy Colpensiones fueron realizados por Gutierrez Giraldo patrono particular y de manera directa por el señor José Antonio Rojas Contento. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00046-01 Número Interno: 3482-2024 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 administrativo demandado.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley y el art. 186 del CPACA.