Micelio
20001233300020160036701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-02-12

Radicación interna: 63338 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yuri Vanessa Gutierrez Santos, Yordis Uriel Gutierrez Santos, Luis Alfredo Gutierrez Santos, Coralia Santos Cardeño, Uriel Del Transito Gutierrez Salas·Demandado: Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa -Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de criterios de imputación / CARGA DE LA PRUEBA – no se acreditó la atribución del daño alegado a la demandada Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se pretende la reparación de los daños causados por las lesiones padecidas por uno de los demandantes por el supuesto exceso de fuerza de unos agentes de la Policía Nacional en medio de una riña. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de abril de 2018, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 31 de mayo de 20161 por el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos (víctima directa) y otros2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, en horas de la noche del 23 de marzo de 2014, cuando el joven Yordis Uriel Gutiérrez Santos se encontraba departiendo con su padre y unos amigos en el establecimiento “Los Billares de la 34”, ubicado en el Barrio San Martín de la ciudad de Valledupar, Cesar, presenció una riña en la que participaban agentes de policía y otras personas a las afueras del lugar, razón por la cual decidió, junto a sus acompañantes, encerrarse en el establecimiento. 1 Folios 244-270 c. ppal. 2 Los otros demandantes son Uriel del Tránsito Gutiérrez Salas (padre), Coralia Santos Cardeño (madre), Brayan Andrés Gutiérrez Santos (hermano), Juan David Gutiérrez Santos (hermano), Katerin Dayana Gutiérrez Santos (hermana), Yuri Vanessa Gutiérrez Santos (hermana), Luis Alfredo Gutiérrez Santos (hermano), Rosaura Cardeño de Santos (abuela materna), Orlando Arturo Santo Casadiego (abuelo materno), Cledis Santo Cardeño (tío materno), Dayan Andrés Gutiérrez Guerra (hermano paterno), Uriel David Gutiérrez Guerra (hermano paterno), Alexander José Gutiérrez Guerra (hermano paterno), Anadith Gutiérrez Guerra (hermana paterna), Sujeth Lauret Gutiérrez Guerra (hermana paterna), Felipa de Gutiérrez Salas (abuela paterna) y Yenith Yolanda Palomino Salas (tía paterna). 3 Solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) por el valor de trescientos sesenta y seis millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos mcte.

($366’935.400); por perjuicios morales pidieron la suma equivalente a cien (100) SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus padres, cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos y abuelos y 35 para cada uno de los dos tíos (en total 1020 SMLMV); por daño a la salud solicitaron el equivalente a cien (100) SMLMV para la víctima directa; y por perjuicio a la vida de relación pidieron cien (100) SMLMV en favor de la víctima directa, cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los padres, hermanos y abuelos y treinta y cinco (35) SMLMV para cada tío (en total 920 SMLMV).

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 3. Una vez adentro, escucharon disparos de armas de fuego y la gente les avisó que los policiales estaban dañando la motocicleta de propiedad de uno de sus amigos, ante lo cual salieron a verificar lo que ocurría y, mientras varios agentes atacaban a golpes a uno de los que reclamaba, el señor Yordis Uriel Gutiérrez grababa los hechos con la cámara de su celular.

Ante esta situación, uno de los policías insultó al señor Gutiérrez y lo golpeó por la espalda con un trozo de madera y “después le propinaron una herida con un punzón (arma blanca punzante) en el área del abdomen por lo cual se desmayó”. La víctima fue socorrida por su padre, trasladada al Hospital Rosario Pumarejo de López y, posteriormente, sometido a diversos tratamientos médicos y procedimientos quirúrgicos que culminaron con una nefrectomía total por la afectación padecida en su riñón derecho a causa de tales lesiones. 4.

Sostuvo finalmente que se configuró una falla del servicio, puesto que los agentes de policía se extralimitaron y excedieron el uso de la fuerza al utilizar elementos que no correspondían con sus armas de dotación oficial para atacar y causar graves lesiones al señor Yordi Uriel Gutiérrez y sin que existiera causal justificante alguna de su comportamiento.

La defensa 5. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto adujo que no se identificaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que resulta imposible la determinación de la participación de algún uniformado en las lesiones por las que se demanda.

Arguyó que los daños fueron producto del accionar de terceros ajenos a la institución y con elementos que no hacen parte de la dotación oficial de los agentes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida estimación de la cuantía4. 6. Surtida la etapa probatoria 5, la parte demandante reiteró los argumentos propuestos en la demanda y se refirió a ciertos errores en que incurrió la Junta 4 Folios 262-271 c. ppal. 5 En audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2017 se decretaron las siguientes pruebas: (I) PARTE DEMANDANTE: Tener como pruebas, en su alcance legal, los documentos aportados con la demanda a) Testimonial: Recibir los testimonios de los señores Aura Elena Rodríguez Díaz, Elisabeth Callala, Eder Enrique Gutiérrez Cuadro, Gabriel Quintero, Jesús Mercado Monterrosa, Roberto Díaz Ringo y José Esteban Cuadro Obregón, b) Declaración de parte del señor Uriel del Tránsito Gutiérrez; c) Librar los oficios solicitados en la demanda; d) Oficial al Instituto Nacional de Medicina Legal para la realización de un reconocimiento médico legal al señor Yordis Uriel Gutiérrez; e) Oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que profiera dictamen de calificación de la disminución de la capacidad laboral del señor Yordis Uriel Gutiérrez.

(II) PARTE DEMANDADA: Tener como pruebas, en su alcance legal, los documentos aportados con la contestación. (Folios 295- 305 c. ppal.). Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1) Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes. 2) Copia de documento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dirigido a la señora Coralia Santos Cardeño. 3) Historia clínica del señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos en el Hospital Rosario Pumarejo de López, la Clínica Buenos Aires, la Clínica Valledupar de la ciudad de Valledupar, Cesar, la Clínica de la Costa y Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. 4) Informes periciales de clínica forense del 1 de abril de 2014, 7 de julio de 2014 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Cesar. 5) Queja presentada por Yordis Uriel Gutiérrez Santos contra la Policía Nacional ante la Procuraduría Provincial de Valledupar. 6) Derechos de petición presentados por el apoderado de los aquí demandantes ante el Comandante del Departamento de Policía del Cesar con fechas del 24 de abril -en el que solicitó que se adoptaran medidas correctivas contra los policiales involucrados en los hechos y se resarciera económicamente a la víctima y su familia; consta la respuesta ofrecida por el Departamento de Policía del Cesar, y el 16 de julio de 2014. 7) Derechos de petición presentados por el apoderado de los aquí demandantes ante la Procuraduría Provincial de Valledupar en los meses de junio y julio de 2014 y la respectiva respuesta al primero. 8) Oficio del 5 de agosto de 2014 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar en el que da respuesta a derechos de petición presentados por el apoderado del aquí demandante. 9) Minuta de vigilancia del personal de policía para el 23 y 24 de marzo de 2014. 10) Diversas facturas de compras. 11) Fotos allegadas con la demanda. 12) Copia del expediente del proceso penal seguido bajo el número 200016001231201501160 por el delito de tentativa de homicidio en persona de Yordis Uriel Gutiérrez Santos. 13) Testimonios de los señores Elizabeth María Ayala Martínez, Eder Enrique Gutiérrez Cuadro, Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor Gutiérrez Santos6.

La Policía Nacional insistió en los planteamientos de la contestación7. El Ministerio Público guardó silencio8. La sentencia de primera instancia 7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS el día 23 de marzo de 2014 en el sitio denominado ‘Billares de la 34’, avenida Simón Bolívar, Barrio San Martín de esta ciudad, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización por concepto de PERJUICIO MORAL, a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena: DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN SMLMV YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS (víctima directa) 40 URIEL DEL TRÁNSITO GUTIÉRREZ SALAS (padre) 40 CORALIA SANTOS CARDEÑO (madre) 40 BRAYAN ANDRÉS GUTIÉRREZ SANTOS (hermano) 20 JUAN DAVID GUTIÉRREZ SANTOS (hermano) 20 KATERIN DAYANA GUTIÉRREZ SANTOS (hermana) 20 YURY VANESSA GUTIÉRREZ SANTOS (hermana) 20 LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ SANTOS (hermano) 20 DAYAN ANDRÉS GUTIÉRRES GUERRA (hermano paterno) 20 URIEL DAVID GUTIÉRREZ GUERRA (hermano paterno) 20 ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA (hermano paterno) 20 Gabriel Ángel Quintero Urieles, Leonardo de Jesús Mercado Monterroza y José Esteban Cuadro Obregón. 14) Interrogatorio de parte del señor Uriel del Tránsito Gutiérrez. 15) Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar respecto del señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos. 16) 6Folios 837-845 c. 3. 7 Folios 846-851 c. 3. 8 Folio 852 c. 3.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 ANADITH GUTIÉRREZ GUERRA (hermana paterna) 20 SUJETH LAURET GUTIÉRREZ GUERRA (hermana paterna) 20 ROSAURA CARDEÑO DE SANTOS (abuela materna) 20 ORLANDO ARTURO SANTO CASADIEGO (abuelo materno) 20 FELIPA SALAS DE GUTIÉRREZ (abuela paterna) 20 CLEDYS SANTOS CARDEÑO (tío materno) 14 YENITH YOLANDA PALOMINO SALAS (tía paterna) 14 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS ($62.356.024).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($186.000).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, por concepto de perjuicio inmaterial, en la modalidad de DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. 8. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que agentes de la Policía Nacional se encontraban el día y hora de los hechos, haciendo patrullaje en el barrio San Martín de la ciudad de Valledupar y que, de acuerdo con la prueba testimonial practicada, en el marco de una riña iniciada por los policiales contra varios ciudadanos, el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos fue atacado por los agentes, quienes le causaron lesiones que le dejaron como consecuencia una perturbación funcional del sistema genitourinario9. 9 Folios 855-881 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 9. El 23 de agosto de 2018 el Tribunal profirió decisión en la que resolvió acceder a la solicitud de corrección formulada por el apoderado de la parte actora y corrigió el ordinal tercero de la providencia, el cual quedó de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($62.791.898)”10.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto en el presente caso no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de miembros de dicha institución. En este sentido, adujo que: (i) no se probó que el día de los hechos los agentes estuvieran realizando alguna actividad propia del servicio, en tanto no constan informes de patrullaje ni otros medios de convicción que así lo demostraran;

(ii) las armas con las que se ocasionaron las lesiones al señor Gutiérrez Santos no son propias del servicio de policía, hecho que le resta credibilidad al dicho de los demandantes; (iii) el fallo disciplinario fue inhibitorio por considerar que la queja instaurada por los aquí demandantes era temeraria; (iv) los señores Elizabeth Ayala Martínez y Leandro Monterroza no observaron los hechos, por manera que sus testimonios no son relevantes;

(v) el testimonio del señor Eder Enrique Gutiérrez debe descartarse por su parentesco con los demandantes, circunstancia que afecta su credibilidad; (vi) el joven Gabriel Quintero era menor de edad cuando ocurrieron los hechos, por manera que no se explica su presencia en un establecimiento en el que se comercializaba licor y por esa razón no puede ser testigo de los hechos y, finalmente, (vii) el señor José Esteban Cuadros Obregón es demandante en otro proceso seguido por los mismos hechos, por lo que tiene un interés en el desarrollo de este trámite. 11.

Así, adujo que los medios de prueba aportados no fueron suficientes para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, contrario a lo afirmado por la parte actora, se demostró que los hechos fueron consecuencia del obrar de terceros11. 12. La parte actora apeló la decisión únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios.

En punto a los perjuicios morales adujo que la suma por la que se condenó a la Policía Nacional en favor del señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos y sus padres, no se compadeció de lo probado en el proceso sobre la profunda afectación física y emocional padecida por la víctima directa y que, por ende, se replicó en sus padres, quienes lo acompañaron en todo el largo proceso de recuperación, en la decisión de que se le realizara la extirpación del riñón y en la angustia por su estado de salud, a la cual, además, debieron enfrentarse sin contar con los recursos 10 Folios 924-926 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 886-891 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 económicos suficientes. Por ello, solicitó que se condenara a la Policía Nacional a pagar el equivalente a cien (100) SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus padres. 13.

En lo concerniente a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, argumentó que la tasación no fue consecuente con el detrimento de la capacidad laboral del demandante, pues no podrá dedicarse a la misma actividad de la que subsistía. Asimismo, discrepó de que la gravedad de la lesión padecida por el señor Yordis Uriel se equiparara al dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictamen que, de hecho, fue objeto de recurso por la parte aquí demandante, el cual fue irregularmente negado, y que, además, incurrió en múltiples errores sobre las fechas en que se realizaron diversos procedimientos médicos al señor Gutiérrez Santos, la determinación de las deficiencias -pues, entre otras cosas, no se le realizó valoración física ni psicológica- y, además adoleció de motivación, pues se limitó al lleno de requisitos formales sin justificar de manera técnico-científica la decisión12. 14.

Finalmente, solicitó que se aumentara la cuantía reconocida por concepto de daño a la salud al equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la víctima directa, atendiendo a la intensidad y gravedad de la afectación irrogada, consistente en la pérdida de un órgano, aunado a las afectaciones psicológicas derivadas de su disminuida autoestima13. 15.

Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación y se refirió al auto proferido por esta Corporación que negó la solicitud de pruebas realizada con el recurso y, para estos efectos, manifestó su inconformidad, pues el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no se correspondió con la realidad del padecimiento ni las secuelas y deformidad con las que permanece la víctima directa, e insistió en la solicitud oficiosa de una prueba para mejor proveer.

Asimismo, allegó documentos consistentes en la más reciente historia clínica del señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos14. 16. El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues consideró que no se demostró el nexo de causalidad. Para estos efectos, adujo que no se demostraron con suficiente claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos -partiendo del hecho de que las lesiones fueron ocasionadas con armas que no son de dotación oficial de la Policía Nacional- y que ninguno de los testimonios recabados permitió la identificación e individualización de los agentes que habrían participado dolosa o culposamente en los hechos por los que se demanda, elemento fundamental para la imputación de responsabilidad subjetiva al Estado15. 12 Por esta razón, solicitó a esta Corporación que, de oficio, ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que se pronunciara sobre diversos aspectos del dictamen y aportó una nota de prensa para que se valorara como prueba.

En cuanto concierne a esta petición, esta Corporación profirió auto del 16 de septiembre de 2019 en el que resolvió negar la solicitud de pruebas formulada por la parte actora. 13 Folios 893-896 c. del Consejo de Estado. 14 Folios 962-981 c. del Consejo de Estado. 15 Folios 1023-1035 c. del Consejo de Estado. Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 17.

La parte demandada guardó silencio16. III. CONSIDERACIONES 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 19. El ámbito de los recursos interpuestos se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada su responsabilidad patrimonial por las lesiones ocasionadas al señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos, dada la supuesta ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Policía Nacional.

De acreditarse lo anterior, se procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo. Análisis de imputación 20. A partir de un análisis acucioso de los elementos de convicción que se allegaron al proceso, la Sala anticipa que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el daño, sin que, aun por la vía indiciaria, se lograra construir un juicio de atribución a conducta alguna desplegada por la demandada respecto del hecho causante del daño y, menos aún, identificar la fuente de las lesiones del ciudadano Gutiérrez Santos, motivo por el cual no es posible edificar probatoriamente un juicio de imputación contra la institución demandada, de acuerdo con el razonamiento que se apresta a realizar la Sala a continuación. 21.

En cuanto concierne a los hechos relevantes sobre la eventual responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por las lesiones causadas al demandante con un arma contundente y otra punzante, supuestamente utilizadas por miembros de la Policía Nacional, consta lo siguiente: 22. En la hoja de admisión al hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, con fecha del 23 de marzo de 2014, consta como observación lo siguiente: “Familiar del paciente refiere que le ocurre los traumas por golpes (pelea callejera)”17; por manera que, al menos en la primera aproximación que se tiene entre el señor Yordi Uriel Gutiérrez, sus familiares y el centro prestador del servicio de salud, no se dejó registrado que las lesiones padecidas por el aquí demandante hubieran devenido de un ataque por parte de agentes de la Policía. Este hecho tampoco consta a lo largo de la historia clínica del paciente, ni se refiere como anamnesis ningún suceso que involucre, desde ese primer momento, a la institución aquí demandada, más allá de esa única mención a una “pelea callejera” en la hoja de admisión. 23.

El 25 de marzo de 2014 los señores Uriel Gutiérrez Salas y Coralia Santos Rangel presentaron queja ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, en representación de su hijo, por los hechos ocurridos el 23 del mismo mes y año, 16 Folios 1036 c. del Consejo de Estado. 17 Folio 67 c. ppal. Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 narrados de la siguiente manera (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “(…) siendo un aproximado de 7:45 8:15 pm de la noche, sucesos estos ocurridos en LOS BILLARES DE LA 34 FRENTE A LOS KIOSKOS DE LA Y en la ciudad. 2.

Yo YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, me encontraba compartiendo en el referido establecimiento con JOSÉ ESTEBAN CUADROS OBREGÓN, GABRIEL QUINTERO, EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADROS, Y MI SEÑOR padre URIEL GUTIÉRREZ, con quienes acabábamos de llegar e íbamos a iniciar un partido de billar. 3. Al escuchar unas discusiones fuertes afuera del establecimiento… proceden los agentes policiales a pedirnos que van a hacernos una requisa la cual nunca efectuaron. 4.

Estos mismos policías comienzan afuera del billar una riña y golpearon a una muchacha morenita delgadita de color de cabello negro de unos 22 años aproximadamente y un muchacho que estaba con ella se enojó y les reclamó a los policías y un policía reaccionó cogiendo una piedra y ese muchacho que desconozco cogió otra piedra y nosotros al ver este problema nos encerramos en el billar. 5.

Una vez encerrados en el billar comenzamos a escuchar disparos de armas de fuego y eran bastantes disparos de los cuales conservamos las vainillas. 6. De repente tocan el portón en forma desesperada y nos gritan que la policía estaba dañando la moto de JOSÉ ESTEBAN CUADROS OBREGÓN y es allí donde procede José Esteban y sale y enseguida les reclama a los policías que porque le destruyeron la moto (una moto Bóxer ct 99cc modelo 2007 color azul y placas FQD17B Bajad) y enseguida un policía lo golpea con un garrote por la espalda en su espalda y procedieron a golpearlo en la cabeza y en la cara y lo dejaron privado. 7.

Yo YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS salgo a ver lo que le sucedía a la moto y a JOSÉ ESTEBAN y procedo a tomar fotos a la moto y un policía al verme tomar las fotos me trató hijueputa y comenzó a pegarme con un palo o garrote y después me introdujeron en mi humanidad un punzón en el estómago y me desmayé. 8. Yo URIEL GUTIÉRREZ como padre de YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS al ver a mi hijo tirado en suelo salgo corriendo a auxiliarlo y logro quitárselo a los policías y las personas me ayudaron y llamaron taxis y ambulancias (…).

(…) 11. El referido carro en que se movilizaban los policiales es un camión de placas SOL 201 ZIPAQUIRÁ. ( ) 13. Cabe anotar que mi hijo no goza de su capacidad motriz debido a que en su pierna tiene clavos los cuales le impidieron correr y salvarse de este mal suceso”18 (se resalta). 24. El 1 de abril de 2014, y ante solicitud realizada por la Procuraduría Provincial en el marco de la queja disciplinaria instaurada por los aquí demandantes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cesar, realizó la primera valoración médico legal al señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos por lesiones 18 Folios 170-173 c. ppal.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 personales. En dicho documento, se deja constancia como relato de los hechos realizado por el propio examinado que (se transcribe de manera literal): “el día 23 de marzo de 2014, estaba jugando billar, y había un problema afuera y tomé una foto y un policía darse cuenta intentó quitarme el celular, salí corriendo, me dieron un palazo, me alcanzaron los policías y no recuerdo qué más pasó, hechos ocurridos a las 19:30 horas, en el Barrio Simón Bolívar de Valledupar, Cesar” (se resalta).

Asimismo, consta que el mecanismo traumático de lesión fue punzante y contundente y se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días19. 25. De la lectura de los dos elementos de convicción inmediatamente reseñados, salta a la vista una incongruencia sobre las circunstancias específicas en que habrían ocurrido los hechos -la cual, como se verá a lo largo del proyecto, se reiterará al contraponer y estudiar de manera integral los demás medios de prueba recabados, especialmente, la testimonial-, relacionada con si, instantes antes de ser atacado, presuntamente por agentes de la Policía Nacional, el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos emprendió la huida para alejarse corriendo del lugar de los hechos, o si recibió el golpe con elemento contundente en el instante en que se encontraba utilizando su teléfono celular para dejar registro de los otros sucesos que ocurrían aquella noche. 26.

Ello, en tanto de la afirmación que se realiza a nombre del señor Uriel del Tránsito Gutiérrez, en el escrito de queja ante la Procuraduría Provincial, se desprendería que su hijo no pudo huir corriendo del lugar. 27. Sobre el resultado de la investigación disciplinaria, se tiene que mediante oficio del 3 de julio de 2014, la Procuraduría Provincial de Valledupar informó al apoderado de los aquí demandantes que decidió remitir la queja a la Policía Nacional con sede en el Departamento del Cesar, para que fuera conocida por la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad20.

Dicho trámite fue resuelto mediante auto del 15 de julio de 2014 en el que el Despacho se inhibió de abrir investigación disciplinaria por los hechos sucedidos el día 23 de marzo de 2014 “decisión que fue adoptada teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario único, norma procedimental que rige todas las actuaciones disciplinarias y que al tenor prevé: ‘Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna’”21.

La Sala toma nota que en el expediente no consta el referido auto ni el proceso completo adelantado por la autoridad, en tanto de la decisión inhibitoria, sólo obra el oficio mediante el cual fue notificado. 28. En oficio del 5 de agosto de 2014, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar dio respuesta a derecho de petición incoado por el señor Hernán José Cotes Ramírez, apoderado de la parte actora, le informó que en los hechos ocurridos el 23 de marzo de ese año, no se estaba ejecutando un operativo específico, sino sólo procedimientos rutinarios de control policial, encaminados a 19 Folios 70-71 c. ppal. 20 Folio 185-187 c. ppal. 21 Folio 192 c. ppal.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 prevenir y controlar los posibles delitos y contravenciones que se estuvieran cometiendo. Además, confirmó que el vehículo relacionado en el derecho de petición estuvo asignado para realizar labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martín22. 29.

Igualmente informó que “la Policía Nacional de Colombia no cuenta con ‘trozos de madera’ para prestar el servicio de policía, para el servicio está reglamentada el bastón tonfa como arma de letalidad reducida y autorizada para los procedimientos”23. 30. La información referida por el Departamento de Policía del Cesar sobre la realización de procedimientos rutinarios de control policial, es coherente con los hallazgos de la minuta de vigilancia del personal en servicio para los días 23 y 24 de marzo de 2014, en la cual constan las correspondientes anotaciones de las operaciones y actividades realizadas en las referidas fechas.

Así, a las 18:30 horas del 23 de marzo se dejó registro de que “a esa hora y fecha se pasa revista con el señor T.E. Hernández Aristizabal Juan Comandante de Compañía y el señor I.T. Madera Cuadrado Walter a las instalaciones policiales” y a las 18:35 se anotó la salida de personal a prestar servicio en la ciudad de Valledupar “distribuidos así: UNIPOL 8-6-0-2-10 unidades para los barrios San Martín y Primero de Mayo en vehículo (ilegible) al mando de del señor I.T. Arroyo Castillo Carlos” y otras unidades asignadas a otros barrios.

No consta ninguna otra anotación posterior a esta última para el día 23 de marzo ni se consignó la realización de alguna operación distinta a la de patrullaje de la ciudad, ni la ocurrencia de incidente alguno en el que hubieran participado agentes de la policía y estuvieren involucrados ciudadanos24. 31. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se allegaran a este proceso, las copias de la actuación penal adelantada por los hechos objeto de estudio, prueba que el a quo decretó en la audiencia inicial; por manera que, la Sala valorará las pruebas que obran en dicha actuación trasladada, dado que, si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 32.

Así, consta la denuncia por tentativa de homicidio y lesiones personales con secuelas en contra de agente del Estado sin establecer, presentada por el señor Yordis Gutiérrez Santos en escrito fechado del 28 de septiembre de 2015 en el que reprodujo, casi en su integridad, las circunstancias de hecho que refirió en la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y, particularmente, sobre el ataque del que habría sido víctima por parte de policiales, indicó: “Yo YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS salí a ver lo que le sucedía a la moto y a mi amigo JOSÉ ESTEBAN, y empecé a tomar fotos a la moto y un policía al verme tomar las fotos me trató en términos soeces y ofensivos (hijueputa) y comenzó a pegarme en la espalda con un trozo de madera (de objeto contundente) ocasionándole múltiples traumas y después me 22 Folio 205 c. ppal. 23 Folio 205 c. ppal. 24 Folios 206-212 c. ppal.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 introdujeron en mi humanidad un punzón (arma blanca punzante) en el área abdomen y posteriormente me desmayé”. 33. El 3 de marzo de 2016 rindió entrevista el señor Yordis Gutiérrez Santos en el marco del proceso penal, oportunidad en la cual, narró que (se transcribe de manera literal): “inmediatamente estos reaccionaron de forma violenta y comenzaron a agredir al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO, yo al ver esta arbitrariedad de parte de la Policía, comencé a grabarlos con mi teléfono celular y les tomé dos (2) fotos, al ver esta actitud mía los policías la emprendieron contra mí, golpeándome en toda mi humanidad (cara, abdomen, espalda), un policía al verme tomar las fotos me trató términos soeces y ofensivos y comenzó a pegarme en la espalda con un trozo de madera (de objeto contundente un madero y un arma blanca (pata ‘e cabra) yo perdí el conocimiento a raíz de los golpes”25 (se resalta). 34.

Nuevamente, en la descripción que de los sucesos en que resultó lesionado hizo el señor Gutiérrez Santos en el trámite penal, se advierte que no refiere en ningún momento que hubiera salido corriendo y que los policías lo hubieran perseguido para quitarle el celular, como sí refirió cuando se le efectuó la valoración médico legal en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo aquella una de las primeras oportunidades en la que él mismo narró ante una autoridad los insucesos.

Igualmente, llama la atención de la Sala que en la referida narración realizada como anamnesis ante el perito forense, comentó que luego de que lo alcanzaron los policías y le dieron un palazo, no recordaba qué más pasó; no obstante, en la entrevista rendida en el proceso penal afirmó que lo hirieron con un arma blanca “pata ‘e cabra”, instrumento que no había referido previamente con ese detalle y sobre un hecho que, según su versión narrada ante el perito, no recordaría. 35.

El 11 de marzo de 2016 se practicó la entrevista al señor Uriel del Tránsito Gutiérrez Salas, padre del señor Yordis Uriel y también demandante en este proceso, quien señaló que él y su familia habían sufrido amenazas a raíz de los hechos y que no pudo distinguir a los policiales que atacaron a su hijo, pues fueron varios y llegaron de repente26.

La Sala advierte que la copia de dicha entrevista no obra completa en el expediente. 36. El 29 de junio de 2017 rindió entrevista Leonardo de Jesús Mercado Monterroza, testigo de los hechos y conocido de Yordi Uriel Gutiérrez, quien narró que el día 23 de marzo de 2014 varios agentes de policía, que se transportaban en un camión de placas SLE 021 de Zipaquirá, atacaron a dos jóvenes que se encontraban departiendo a las afueras de un billar ubicado en el barrio San Martín de la ciudad de Valledupar y que los agentes, al ver la inconformidad de la gente, realizaron varios disparos al aire, razón por la cual el declarante salió corriendo del lugar a buscar refugio y cuando regresó vio a José Esteban Cuadro tirado en la zona peatonal y el señor Eder Gutiérrez le contó que “habían jodido” a Yordi (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “En el momento no me di cuenta de los golpes que le dieron a GEORDI, porque no estaba ahí, porque salí huyendo cuando escuche los disparos.

( ) Según los policías GEORDI, era un delincuente, 25 Folios 565-567 c. 2. 26 Folios 575-576 c. 2. Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 porque salió corriendo al verlos a ellos y no sé porque salió corriendo, porque yo no estaba ahí en esos momentos ( )”27 (se resalta). 37.

El mismo día el señor José Esteban Cuadro Obregón rindió entrevista en la que refirió, en principio, los mismos hechos que fueron narrados por los otros testigos y por el propio Yordis Gutiérrez Santos, sobre la manera en que hicieron presencia en el lugar de los hechos los policiales y la riña que ocurrió a las afueras del establecimiento de comercio y además, señaló que cuando salió a reclamar por los daños a su moto, los agentes lo golpearon y perdió el conocimiento: “como quedé inconsciente, no supe más nada de lo que pasó, escuché que mi compañero Geordi Uriel Gutiérrez, a causa de eso salió afectado”28. 38.

Igualmente, rindió entrevista el señor Eder Enrique Gutiérrez Cuadro, quien en entrevista anterior ante funcionarios de policía judicial dijo ser primo del joven Gutiérrez Santos29, y afirmó que cuando Yordi Uriel le estaba tomando fotos al procedimiento de policía, uno de los policías le dijo que no lo hiciera y lo trató con palabras soeces y que, posteriormente, “el policía procede a perseguirlo, él intenta correr para que no le quiten el celular, los policías lo alcanzan comienzan a golpearlo, más de dos policías y le hacen una herida en el abdomen con arma corto punzante, le dan varios golpes ( )”30 (se resalta). 39.

En segunda entrevista rendida por el señor Uriel del Tránsito Gutiérrez Salas, señaló que: “cuando él [su hijo] tomó la foto, él me dio el celular y los policías coge el muchacho que tomó la foto en el celular, él salió corriendo y me metí al billar, cuando salgo nuevamente los policías tenían al hijo mío ( ) ya al pelado lo habían golpeado todo”31 (se resalta). 40.

Ahora, en este proceso se recabaron los testimonios de los señores Elizabeth María Ayala Martínez, Eder Enrique Gutiérrez Cuadro, Gabriel Ángel Quintero Urieles, Leonardo de Jesús Mercado Monterroza y José Esteban Cuadro Obregón, de los cuales, sólo la primera declarante no tiene ningún vínculo de amistad o parentesco con el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos y únicamente relató los hechos por ella observados, sin haber conocido al aquí demandante ni a su familia. 41.

Así, sobre los sucesos ocurridos el 23 de marzo de 2014, la señora Elizabeth Ayala Martínez, residente del barrio San Martín, relató que no conocía lo ocurrido en el establecimiento comercial ubicado en la calle 34 donde iniciaron los hechos y que sólo había presenciado a un joven corriendo hacia el estanco Los Poporos, ubicado en la calle 32, en donde intentó refugiarse de los policías, quienes finalmente lo encontraron y se lo llevaron.

Sin embargo, no presenció la suerte del joven ni una agresión directa hacia él de parte de los policiales (se transcribe de manera literal): “Bueno, yo de la 34 no puedo decir nada porque yo no me di cuenta en la 34, me di cuenta cuando el muchacho llegó corriendo ahí a la 32 que es donde yo vivo en el estanco los poporos (…). Yo eso lo mantengo alquilado, yo estoy en 27 Folios 618-620 c. 2. 28 Folios 623-625 c. 2. 29 Folios 577-578 c. 2. 30 Folios 630-632 c. 2. 31 Folios 636-637 c. 2.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 la sala viendo mi televisión y de ahí cierro, entonces yo estaba viendo televisión y en ese momento yo me asomo y veo al muchacho que va corriendo llegando al estanco de la 32, que es donde es mi casa, y el muchacho corre y se mete al estanco.

Entonces yo me quedo ahí parada. En eso veo la policía que entra corriendo, el muchacho se mete al estanco y la policía atrás (…) ahí me tumbaron una tapa del portón, me dañaron la reja y yo dije bueno, pero qué pasó? No, la policía que está sacando el muchacho ese ahí. Total, la policía sacó al muchacho, se lo llevaron no sé para dónde, porque yo de ahí ya cuando ya pasa la cosa, yo me recojo y digo bueno, ya pasó, ya me voy a recoger.

Me volví y me metí para adentro y el muchacho se lo llevaron. Para dónde? No sé, de ahí no sé más nada porque en realidad ya yo no quedé en contacto con eso. Lo que sí fue que la policía me dañó el portón y dañó la reja. Inclusive yo tuve que cambiar ese portón porque la policía me lo daño, y si el muchacho no sale, pues me hubiera dañado otras cosas adentro, porque adentro había vitrinas y neveras, sino que al muchacho lo agarraron y él salió para que no dañaran las cosas”. 42.

Cuando específicamente se le indaga sobre lo ocurrido en Los Billares de la 34, indicó “No sé qué paso para allá. Porque en realidad si digo algo para allá, digo mentira, porque yo no, no camino para allá”. 43. También rindió testimonio el señor Eder Gutiérrez Cuadro, quien es primo hermano del aquí demandante Yordi Gutiérrez y señaló estar presente la noche de los hechos.

Cuando se le cuestionó sobre el lugar en que ocurrieron las lesiones en el abdomen irrogadas al señor Gutiérrez Santos, respondió que en el “Billar en la 34, ubicado en la Simón Bolívar”. Asimismo, refirió que los agresores fueron agentes de policía quienes arremetieron contra su primo porque estaba tomando fotografías de los sucesos “e incluso lo alcanzaron a corretear y el corrió” y aseveró que esta afirmación la hacía porque (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “( ) primero que todo, yo estuve ahí, yo los vi a los señores agentes con su uniforme, su dotación, sus placas, tenían fusiles, el turbo decía Policía Nacional de Colombia, o sea, decía ‘policía’, tenían sus dotaciones, su, como se dice, su gas lacrimógeno que vi que utilizaron a las afueras del billar, fusiles que se escucharon disparos cuando estábamos dentro del Villar y sus botas, todo.

Eso me cabe decir que fue la Policía Nacional los que le causaron el daño y ellos fueron los que lo corretearon a él para pegarle, para quitarle el celular, porque estaba tomándole foto al tío mío. Por eso, porque yo los vi. ( ) Nosotros dimos cuenta cuando el policía lo chuza. Es un arma blanca, una navaja como cualquier otra”. 44.

Posteriormente, cuando se le pregunta nuevamente en qué lugar resultó lesionado su primo, indicó que las lesiones no ocurrieron en el billar, sino “arribita del billar, buscando para arriba sería la 30 y buscando para la 33 o 32, para arriba a la izquierda del billar” y ante el requerimiento sobre si vio específicamente qué policía causó la herida a su primo y si conocía la placa o el número de identificación, respondió negativamente.

Finalmente, afirmó que cuando vio a su tío (José Esteban Cuadro) inconsciente en el piso, “lo único que hago es recogerlo a él, porque mi tío no lo puedo dejar tirado como lo dejaron ellos” y contradiciéndose, cuando se le Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 indagó sobre si específicamente vio el momento en que hirieron con arma blanca al joven Yordi Gutiérrez, señaló que “cuando yo veo al primo mío todo tirado botando sangre, nosotros corremos también para donde los policías, lo único que hacen es dejarlo tirado”.

Sin embargo, la propia afirmación da cuenta de que (i) si no podía dejar a su tío tirado inconsciente en el suelo, (ii) tampoco podría haber corrido en dirección hacia donde se encontraba el joven Yordis Gutiérrez y, (iii) en todo caso, ante la pregunta específica respondió “cuando yo veo al primo mío todo tirado botando sangre”, lo que denota que se percató del suceso cuando ya su primo estaba herido en el suelo. 45.

Por su parte, Gabriel Quintero Urieles, también amigo desde hacía varios años del joven Yordis Uriel Gutiérrez, señaló que en el momento en que éste estaba registrando con la cámara de su celular los sucesos en los que José Esteban Cuadro estaba supuestamente siendo golpeado por agentes de la Policía Nacional, fue agredido verbalmente por los policiales, razón por la cual salió corriendo.

Indicó que no observó qué agente le produjo las heridas a Yordi Uriel, pero que sí vio a los agentes de policía que lo “correteaban”, quienes posteriormente regresaron con el joven cargado y herido, y lo dejaron “tirado en la calle”. Aseguró que los hechos ocurrieron como a dos cuadras de distancia del billar y que él no siguió a Yordi cuando emprendió la huida, sino que permaneció en frente del billar, de manera que no se dio cuenta del momento en que le causaron las lesiones. 46.

Leonardo de Jesús Mercado Monterroza, también amigo del señor Gutiérrez Santos con quien se encontraba departiendo la noche del insuceso, reiteró en esta declaración lo que ya había informado en entrevista en el proceso penal seguido por los hechos, en el sentido de señalar que no fue testigo directo de lo ocurrido, pues salió corriendo del lugar desde el momento en que inició la riña de la Policía Nacional con las personas que estaban afuera del billar; por manera que no presenció el devenir fáctico que aducen la parte demandante y sus amigos, que habría ocurrido. 47.

En cuanto concierne al señor José Esteban Cuadro Obregón, su declaración también coincide con lo señalado por los demás testigos y la propia víctima directa sobre la manera en que inició la riña entre los policiales y los ciudadanos que se hallaban a las afueras del establecimiento de comercio, pero indicó que fue golpeado por agentes de policía cuando estaba reclamando por los daños a la motocicleta de su propiedad y que perdió la consciencia y cuando se despertó ya estaba en el hospital. 48.

Finalmente, se practicó declaración de parte en el proceso, en la que se pronunció el señor Uriel del Tránsito Gutiérrez, padre de la víctima directa y aquí demandante, quien, sobre lo relevante, coincidió con lo referido en entrevista presentada en el marco del proceso penal sobre haberle recibido el celular a su hijo antes de que éste emprendiera la huida corriendo y que se encerró nuevamente en el billar.

Indicó que cuando salió, aproximadamente 2 o 3 minutos después, vio que los policiales traían cargado a su hijo y que éste le comunicó en el momento “me golpearon duro papi ( ) me dieron con unos palos por detrás y una puñalada también”. Al respecto, llama la atención de la Sala que en las declaraciones rendidas Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 por la víctima, señaló que se desmayó a raíz de las lesiones y que no se acordaba qué más había pasado. 49.

Ahora bien, ante un análisis riguroso de los hechos objeto de estudio en la integridad de los elementos de convicción allegados, es imperativo concluir que la única persona que habría presenciado de manera directa las circunstancias que rodearon las lesiones, fue la misma víctima, el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos. Fue únicamente el señor Gutiérrez quien estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, en tanto las agresiones por las que aquí se reclama, no ocurrieron específicamente en el establecimiento comercial “Los billares de la 34”, sino a dos cuadras, hacia el estanco “Los Poporos”, luego de que huyera corriendo del primer lugar. 50.

Como ya se ha dejado indicado, existieron varios vacíos e inconsistencias entre las versiones planteadas por la víctima directa y aquí demandante en las diversas etapas de los procedimientos disciplinario y penal seguido por los hechos, particularmente, porque su relato no fue completo ni dio cuenta con detalles suficientes sobre las circunstancias -específicamente las espaciales-, en las que habría resultado lesionado. 51.

De acuerdo con el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, además, es posible inferir que ninguna de las demás personas que declararon, bien sea en entrevistas rendidas en el proceso penal o ante el Despacho del a quo, presenciaron directamente las circunstancias que rodearon las lesiones irrogadas al señor Yordis Gutiérrez en la calle 32, momento en el cual habría sido, según el dicho de la parte demandante, golpeado con un elemento contundente y herido en su abdomen con arma blanca. 52.

De hecho, de las declaraciones se advierte que ninguno de los comparecientes individualizó al (o los) policial(es) que habría(n) sido responsable(s) por el ataque contra la integridad del aquí demandante y, abunda en la incerteza, el hecho de que ni siquiera, hubieran atinado a mencionar, a modo de referencia, algunas características físicas representativas y relevantes para la posterior identificación de los agentes contra los que se pretendió una condena penal y disciplinaria.

Tampoco así lo hizo la víctima directa, quien habría tenido el contacto más cercano con sus agresores, pues nunca se valió de alguna descripción para solicitar a las autoridades competentes la plena individualización de los supuestos agentes que le causaron las lesiones. 53. Al lado de lo anterior, no puede dejar de pronunciarse la Sala sobre la valoración de los testimonios recabados a la luz de su potencial imparcialidad para la narración de los hechos, en tanto absolutamente todos los testigos llamados a declarar (con excepción de la señora Elizabeth Ayala Martínez, respecto de quien ya se razonó sobre que tampoco conoció la suerte del señor Gutiérrez Santos ni lo que habría ocurrido antes en el billar de la Calle 34) son testigos sospechosos32, debido a sus 32 Artículo 211 del Código General del Proceso: “IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 lazos de cercanía, amistad y parentesco con la víctima directa y los demás demandantes. 54.

Así pues, se tiene que el señor Eder Enrique Gutiérrez Cuadro es primo hermano de Yordis Gutiérrez; Gabriel Ángel Quintero Reales era amigo desde hacía más de 5 años de la víctima directa –según su declaración-; Leonardo de Jesús Mercado Monterroza conocía al joven Gutiérrez desde hacía más de 10 años, y José Esteban Cuadro Obregón también era su amigo de muchos años atrás. 55.

Sobre este último, es menester resaltar que además tendría un interés en las resultas de este proceso, pues consta en el proceso penal un documento según el cual, el señor José Esteban Cuadros Obregón –quien aduce que su moto fue destruida y él fue golpeado repetidamente por policiales- otorgó poder al mismo apoderado de los aquí demandantes para que iniciara y llevara hasta su terminación “los trámites y procesos administrativos y present[ara] reclamaciones en la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, present[ara] y contest[ara] demandas, adelante proceso administrativo, penal y civil en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA EN CABEZA DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA ( )”33. 56.

A la condición de testigos sospechosos debe sumarse que, como se ha dejado asentado, ninguno de los testigos puede dar fe con certeza sobre el momento en que el señor Gutiérrez Santos fue herido con arma blanca y golpeado con palo de madera, ni mucho menos identificar a los agentes policiales que habrían sido los responsables. Ello, pues en cuanto concierne a Leonardo de Jesús Mercado Monterroza y José Esteban Cuadro Ortegón, el primero habría huido a buscar resguardo en otro lugar y regresado sólo cuando ya se “habían calmado los ánimos” momento en el cual “le contaron” lo sucedido, y el segundo, habría perdido la consciencia desde antes de que el señor Gutiérrez Santos hubiera salido a correr y fuera perseguido por los agentes de policía, según el dicho de la actora.

La misma suerte tiene la declaración de parte del señor Uriel del Tránsito Gutiérrez, quien, de manera coherente con lo que narró en el proceso penal, afirmó que se había vuelto a encerrar en el billar y cuando salió ya vio a su hijo herido. 57. Por otra parte, respecto de Eder Enrique Gutiérrez Cuadro y Gabriel Ángel Quintero Urieles, es claro que sólo relataron haber observado a agentes de policía que perseguían a su primo y amigo Yordis Uriel, pero no puede desprenderse de sus testimonios que se hubieran desplazado dos cuadras hasta el lugar donde éste fue finalmente lesionado, distancia suficiente para impedir que hubieran presenciado y narrado fielmente lo que le habría ocurrido al aquí demandante.

Por manera que, respecto de los mentados declarantes, no es posible confirmar si testificaron sobre hechos que hubieran percibido bajo la acción de sus sentidos o simplemente apoyaron su dicho en lo que conocieron indirectamente sobre lo ocurrido. 58. Como se reconoce en la doctrina y la jurisprudencia, la convicción de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas 33 Folios 504-505 c. 2.

Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 contestaciones se relaten concienzudamente, relato que, por lo tanto, debe incluir la expresión de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente a la manera como el testigo tuvo conocimiento del mismo34, lo cual deberá de valorarse en conjunto con todo el material probatorio obrante en el proceso. 59.

En este orden de ideas, en el sub examine, las anteriores consideraciones, aunadas a las inconsistencias del relato que han sido suficientemente reseñadas en el proyecto, llevan a la Sala a concluir que los testimonios recabados de los familiares y amigos del joven Yordis Uriel Gutiérrez Santos no ofrecen credibilidad a la Sala sobre lo verdaderamente sucedido la noche del 23 de marzo de 2014. 60.

Echa de menos esta Corporación, la práctica de otros testimonios a las personas que hacían presencia en el lugar de los hechos y que hubieran podido refrendar el dicho de los testigos sospechosos, por ejemplo, a declaración de la dueña del establecimiento comercial donde habría iniciado el altercado y de los otros ciudadanos que se vieron involucrados en los insucesos, especialmente para validar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el aquí demandante. 61.

Esta consideración tiene además especial relevancia, en tanto los testimonios ya recabados y la versión de los hechos que ha sido narrada por la parte actora no encuentra asidero adicional en ningún otro elemento de convicción de los allegados al proceso, pues no existe registro alguno de este suceso en la documentación oficial de la autoridad involucrada, ni tampoco se esforzó la parte demandante en la obtención de alguna otra prueba que sustentara su narración, más allá de -como se ha dicho-, los testimonios de declarantes sospechosos y que no advirtieron de primera mano los hechos. 62.

Así pues, del libro de minuta de vigilancia de la estación de policía de la ciudad de Valledupar no es posible derivar anotación adicional sobre la ocurrencia de los sucesos que se denuncian, y sobre el vehículo oficial que fue identificado por los declarantes, únicamente consta que “estuvo asignado a realizar labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martín”, sin que constara información adicional sobre su presencia el día, hora y lugar del insuceso. 63.

Tampoco consta en el plenario prueba de las vainillas que dicen, en las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades, haber conservado de los disparos de arma de fuego que habrían realizado los policiales ese día. 64. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que las armas con las que se habrían ocasionado las lesiones al señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos no hacían parte de las asignadas oficialmente a los policiales para el ejercicio de sus funciones.

Si bien ese solo hecho no descarta la identificación de agentes de policía supuestamente involucrados en el suceso, de cara al material probatorio obrante sí resulta ser un punto fundamental que despierta la duda del juzgador ante la posibilidad de que fueran esos elementos, y no los de dotación como las armas de 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 fuego y el bastón tonfa, los utilizados por agentes de la fuerza pública, si es que se estaba llevando a cabo un procedimiento policial. 65.

Con base en el análisis probatorio reseñado en precedencia, para la Sala resulta imperioso concluir que la parte interesada (demandante) no acreditó el hecho sobre el que sustentó las pretensiones planteadas en el presente medio de control, referente a que fueron agentes de la Policía Nacional quienes le irrogaron las lesiones en su integridad al señor Gutiérrez Santos, en tanto no fue posible determinar con la certeza requerida -ni siquiera por vía indiciaria-, las circunstancias modales, espaciales y temporales en que habrían ocurrido los hechos. 66.

Así, como en el caso sub examine no existe criterio de imputación35 que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño cuya indemnización se reclama, se impone la necesidad de revocar la sentencia apelada. Costas 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 68.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 69. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 70. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 35 “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015. Exp. 35.123, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 71.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 72.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por ambas instancias. 73. En el presente caso se observa que la Policía Nacional contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión en primera instancia y, en esta instancia, presentó recurso de apelación para oponerse a la decisión adoptada por el a quo, de manera que estos hechos implicaron erogaciones a la parte demandada, en tanto debió atender al proceso de manera diligente y oportuna, contando con un apoderado que asumió su representación judicial. 74.

Así pues, se condenará a la parte demandante al pago del valor equivalente al 0,5% de las pretensiones negadas36 por cada instancia -para un total del 1% de las pretensiones negadas, equivalente a diecisiete millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos quince pesos m/cte. ($17’734.215)-, el cual deberá hacerse en favor de la entidad demandada. 75.

El valor dispuesto obedece a la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, las cuales ascendían a mil setecientos setenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil quinientos sesenta pesos m/cte. ($1.773’421.560), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 que definió como criterios, entre otros, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias relevantes de modo que las tarifas resultaran equitativas y 36 Por concepto de perjuicios materiales pidieron el valor de trescientos sesenta y seis millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos mcte.

($366’935.400); por perjuicios morales pidieron en total 1020 SMLMV (el salario mínimo en 2016 era de $689.454, lo que equivale a $703’243.080); por daño a la salud solicitaron el equivalente a cien (100) SMLMV para la víctima directa (equivalentes a 68’945.400); y por perjuicio a la vida de relación pidieron en total 920 SMLMV (equivalentes a $634’297.680).

El total de las pretensiones es de mil setecientos setenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil quinientos sesenta pesos m/cte. ($1.773’421.560). Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 razonables y, además, estableció que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.

Así, resulta razonable establecer la tarifa equivalente -en total- al 1% de las pretensiones negadas, porque aplicar una tarifa mayor sería demasiado oneroso para los demandantes. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de abril de 2018 para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia por ambas instancias, al pago de la suma de diecisiete millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos quince pesos m/cte. ($17’734.215), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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