Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de octubre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento 2 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez de Policía del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 30 de octubre de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 05250 de 9 de diciembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Edwin Ricardo Mejía Suárez se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño por las presuntas irregularidades que se presentaron en la Seccional de Policía Judicial, almacén de evidencias de la Unidad Investigativa de Mercaderes Cauca, por un faltante de armas. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez iii) Posteriormente, el 4 de septiembre de 2014, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez fue vinculado a la investigación disciplinaria. iv) El 22 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, al señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 21 literal a) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial. vi) El 9 de diciembre de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; y Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró la ocurrencia de la falta que le fue endilgada y por la cual fue sancionado. ii) Las declaraciones que rindieron los testigos son temerarias, dado que dichas personas tenían relación directa con el patrullero Jorge Valencia Patiño, siendo esta 4 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez la razón para haberlo responsabilizado a él del supuesto faltante de armas en el almacén. iii) No se tuvo en cuenta que el Acta en la que se encontraron faltantes de armas, fue emitida en agosto de 2014 y para esa fecha él ya no era el responsable del Almacén, dado que desde abril del mismo año, fue trasladado a otra dependencia. iv) La mayoría de los testimonios se practicaron vulnerando su derecho de defensa y contradicción, porque fueron llevados a cabo sin la presencia suya y de su abogado. v) Las pruebas trasladas que se valoraron eran ilegales, en la medida en que fueron allegadas en copia simple. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. 1 Folios 240 a 256. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez iii) Los elementos materiales de prueba fueron claros en demostrar que el señor Mejía Suárez como jefe del almacén le entregó el inventario al patrullero Valencia Patiño sin que este fuera verificado, debido a que el primero se comprometió a reponer 4 armas de fuego que hacían falta, de las cuales se había apropiado y, según las declaraciones, las había cambiado por unas falsas que fueron fabricadas en un taller.
Al respecto, sostuvo: Posteriormente sale trasladado el señor PT. Díaz Medardo en enero de 2014 aproximadamente, luego Mejía fue notificado de realizar curso básico de policía judicial en Cali desde el 16 de abril de 2014, luego a Mejía le dan la orden que hicieron curso en Popayán, en eso lo llama y le dice que él sale traslado para el grupo de terrorismo de Popayán, pero que le colaborara en recibir el almacén con esos cuatro faltantes que él se las cuadraba, luego vía telefónica Mejía le confirma que son cuatro revólveres que había vendido por su situación económica.
Eso si como luego se hace acta de entrega entre Mejía Suárez y Valencia Patiño con fecha de abril de 2014, teniéndose en cuenta que Valencia realizó curso de policía judicial en Cali según comunicación institucional del 19 de abril al 19 de mayo de 2014, pero según se tiene entendido por el mismo señor patrullero Valencia esta capacitación se llevó acabo en Cali, Valle del cauca, manifestando además Valencia que recibió el almacén ya que era el más antiguo tanto en grado como en la unidad, por lo cual eso se hizo no estando el patrullero Mejía ya que estaba en Popayán conforme a la comunicación en comento que señala Mejía Suárez hasta el 9 de abril de 2014 laboró en la UBIC SUIN Mercaderes, luego entonces es evidente que dicha acta se formalizó más no se hizo en tiempo real y conforme corresponde, razón por la cual posteriormente se encuentra la novedad de autos en donde hacen falta 58 armas de fuego diferentes calibres y clases como también la pérdida de otros 28 evidencias físicas. iv) Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada 6 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Se observa que las pruebas fueron válidamente practicadas dentro del proceso adelantado en la instrucción penal militar y fueron remitidas e incorporadas a la investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002. ii) El decreto y recaudo de las pruebas antes de la vinculación del señor Mejía Suárez a la indagación preliminar no vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que fueron practicadas conforme a lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002.
El demandante tuvo la oportunidad de solicitar y de controvertir pruebas porque se le notificó de la vinculación a la indagación preliminar y se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, razón por la cual no se le pretermitió su derecho de defensa ni de contradicción. iii) Las declaraciones son coincidentes en afirmar que el patrullero Edwin Ricardo Mejía Suárez estaba encargado del almacén de evidencias de la Ubic de Mercaderes Cauca, que fue entregado al patrullero Valencia Patiño en razón a que fue trasladado y, en señalar, que el disciplinado se apropió de unas armas de la Institución Policial para luego venderlas, las cuales fueron cambiadas por unas armas falsas para que sus superiores no se dieran cuenta de lo sucedido. iv) Éstos explicaron de forma clara y unánime la sustracción de las armas del almacén y su cambio por otros objetos, los cuales fueron indicios para determinar que el patrullero Mejía Suárez, efectivamente, las vendió. v) El demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que como encargado del almacén transitorio de evidencias de la UBIC de Mercaderes, Cauca, 2 Folios 309 a 327. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez se apropió de elementos dejados a su custodia, lo cual se determinó con las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente, en las que, uniformemente, se dice que Edwin Ricardo conocía del faltante de cuatro armas y que pese a comprometerse a reponerlas, nunca lo hizo, debido a que las comercializó. 1.4.
El recurso de apelación El señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que las declaraciones no señalan, concretamente, que él haya sido el responsable de la pérdida de algunos elementos de guerra de la Institución policial, razón por la cual, en virtud del principio de presunción de inocencia, no era dable declararlo responsable disciplinariamente, al no existir certeza de la falta endilgada. ii) Si bien él si estuvo encargado transitoriamente del almacén de evidencias, entregó la totalidad de los elementos que estuvieron a su cargo, lo cual fue debidamente formalizado en un acta de entrega, recibida a satisfacción por el patrullero Valencia Patiño, que era quien estaba obligado a verificar algún faltante y, aún así, no lo hizo. iii) La afirmación realizada por el señor Valencia Patiño carece de credibilidad, en el sentido de que su compañero Mejía Suárez le dijo que faltaban 4 armas y que él las repondría, dado que dichos elementos son únicos y no pueden ser cambiados. iv) No es dable desconocer que pese a que en abril de 2014, hizo entrega del almacén al patrullero mencionado, hasta en agosto del mismo año aparezca el material faltante del cual él es supuestamente responsable. 3 Folios 323 a 327. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez v) El a quo no debió valorar las declaraciones obrantes dentro de la investigación disciplinaria, en tanto que estas no fueron imparciales, por cuanto se trató de personas que tenían cercanía con el patrullero Valencia Patiño. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada no emitió pronunciamiento alguno. 1.5.2. La demandada4 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, por cuanto, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, no era dable sancionarlo por la falta endilgada, pues, no se demostró que él hubiera sido el responsable de la pérdida del material de guerra que estaba a su cago, ya que realizó su entrega formal y las declaraciones que se valoraron no demostraron, con certeza, la conducta reprochable. 4 Folios 353 a 359 9 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante 12 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez En atención al extracto de hoja de vida, el 1º de diciembre de 2012, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero.5 Como tal, tenía signado el siguiente material de dotación de guerra «arma de fuego tipo pistola».6 De acuerdo con el Oficio N.º 002039 de 12 de septiembre de 2014, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez:7 - Del 1/03/2014 al 1/04/2014, laboró en la Unidad Básica de Investigación Criminal Mercaderes, Cauca. - Del 01/04/2014 al 03/04/2014, asistió a capacitación de Infancia y Adolescencia en la Escuela Simón Bolívar, en el municipio de Tuluá. - Del 03/04/2014 al 09/04/2014 laboró en la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mercaderes, Cauca. - Del 09/04/2014 al 02/09/2014 laboró en el Grupo Investigativo Contra el Terrorismo de la Sijón-DECAU. 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 19 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jorge Ernesto Valencia Patiño, en su condición de patrullero, con base en lo siguiente:8 Se tiene conocimiento que el día 19 de agosto de 2014 aproximadamente a las 11 horas en el almacén de evidencias de la unidad básica de investigación criminal del municipio de mercaderes, cuando se realizaba la entrega del cargo como jefe de almacén de evidencias, por parte del señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño al señor patrullero Edwin García Estasio, quien recibía; al realizar las verificaciones correspondientes de actas, rótulos y contenedores se pudo establecer irregularidades en su peso; por lo cual se procedió a realizar la inspección a cada uno de los contenedores, en compañía del señor subintendente Josué Moroni Navarro 5 Folios 1197 y 1198 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 5. 6 Folios 652 y 653 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 7 Folios 656 y 657 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 8 Folios 1 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º1. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Villanueva, jefe de esa unidad de investigación criminal mercaderes, encontrando los siguientes faltantes, en forma preliminar: 35 revólveres de diferentes marcas y calibres, 9 pistolas, 4 escopetas, 1 Uzi, 7 armas que se van a verificar con la fiscalía porque no aparecen en los contenedores, con el fin de descartar si se han entregado o no. Este material de guerra no se encontraba en el almacén transitorio de la Ubic Mercaderes Cauca, con diferentes noticias criminales.
Cabe anotar que al parecer algunos contenedores se encontraban vacíos y otros con elementos que asimilaban peso y forma o armas que no corresponden a las características del rótulo; asimismo no se perciben ingresos violentos el almacén de custodia y la llave de acceso al almacén es responsabilidad al parecer del señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño quien hacía entrega del almacén. En la misma fecha, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:9 Preguntado.
Indique al despacho si sabe o presume el motivo por el cual es llamado a rendir la diligencia. Contestó. Por lo que me notificó mi coronel Ramiro Iván Pérez. Preguntado. De acuerdo a su respuesta indique al despacho que fue lo que le notificó el señor Coronel. Contestó. Mi coronel, me dice que estoy involucrado en el hurto de unas armas de fuego, en el municipio de mercaderes del cual yo salí trasladado ya casi hace seis meses y me dice que en una cantidad de 43 armas.
Preguntado. Indique al despacho en qué época laboró usted en el municipio de mercaderes y que cargo función desarrollaba en ese municipio. Contestó. Yo llegué allá el 8 de diciembre de 2012 y laboré hasta el seis o 7 de abril de 2014, me desempeñaba como secretario, también tenía a cargo la intendencia y el almacén de evidencia. Preguntado.
Indique al despacho una vez sale del municipio de mercaderes a quien le hace entrega usted del almacén de evidencias. Contestó. La entrega se la hago al señor Valencia Patiño Jorge, mediante acta del mes de abril del año 2014, aló cual se revisaron los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y se da la respectiva firma del acta por los intervinientes que éramos el patrullero Valencia y el suscrito.
Preguntado. Conocía usted la novedad que se presentó en el municipio de mercaderes respecto de la pérdida de unas armas de fuego. Contestó. Apenas me di cuenta el día de ayer que el señor patrullero Valencia Patiño me llamó a mi celular y me dijo que tenía una novedad que le colaborara a lo cual yo le respondí que no podía colaborarles ya que era un tema penal… Preguntado.
Tiene usted algún tipo de vínculo familiar con el patrullero Valencia Patiño. Contestó. No, ninguno. El 20 de agosto de 2014, el subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva rindió su declaración, en la que afirmó:10 (…) El día de ayer estaba realizando mis actividades diarias como jefe de la unidad básica de investigación criminal de aquí de mercaderes, junto con el señor patrullero Valencia Patiño Jorge, quien es el encargado del almacén de evidencias, él estaba 9 Folios 6 a 8 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 10 Folios 13 a 16 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 14 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez haciendo entrega al patrullero García Estacio Edwin de dicho almacén, por lo que siendo las 11 de la mañana aproximadamente pude constatar la novedad que me informó el patrullero Garcia Estacio Edwin consistente que hacía falta los elementos materiales probatorios que deberían de estar dentro del contenedor con su respectivo rótulo y cadena de custodia, por lo que estos elementos correspondían a 37 armas de fuego de las cuales se encontraba solo el contenedor sin el elemento que corresponde a cada rótulo, es decir no se encontró nada, de inmediato le informe la novedad mi capitán Julián Rolando Rodríguez… Preguntado.
Indique al despacho en su calidad de jefe de la UBIC mercaderes, cada cuanto pasaba ustedes revista del almacén de evidencias de mercaderes Cauca y qué novedades llego a encontrar. Contestó. El funcionario encargado del almacén de evidencias es quien tiene bajo custodia de los elementos que se encuentran en el almacén por lo tanto él es el encargado de informar las novedades que se presentan debido a que él tiene la llave para ingresar al almacén y por seguridad de la custodia que tiene como función el funcionario es el encargado de la custodia de los elementos como lo consta en el acta de entrega.
En la misma fecha, el teniente Felipe Andrés Sánchez Bedoya presentó su declaración, dentro de la que indicó:11 Preguntado. Indique al despacho si por parte del comando estación de policía mercaderes se hacía control sobre dicho almacén de evidencias con respecto al cuidado y tenencia de los elementos que ahí reposan. Contestó. Se tiene entendido que el comandante anterior de la estación de policía mercaderes, tenía un contacto constante con los miembros de la unidad básica de investigación criminal, por las diferentes coordinaciones que se realizaron para combatir la criminalidad y aumentar la operatividad, sin embargo, no se videncia ningún acta en el archivo de la estación donde manifieste el cuidado de los elementos en custodia de los almacenes de evidencia… Preguntado.
Indique al despacho y dadas las circunstancias del caso en particular si por este hecho hay posibles autores que incurrieron en esta conducta en el caso en que dichos elementos hayan sido sustraídos su omitieron sus deberes funcionales. Contestó. Por diferentes informaciones que recolectan miembros de la unidad básica de inteligencia del distrito y por parte del subintendente Navarro manifiesta en el nombre de un patrullero de apellido Mejía qué al parecer trabajo en esta unidad básica de investigación criminal de mercaderes, la cual desconozco porque nunca he tenido contacto con él, pero no sé si él tuvo que ver con la sustracción de dichos elementos.
El 22 de agosto de 2014, el jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJÍN Mercaderes, allegó a la investigación disciplinaria, los siguientes documentos: - Acta se revista N.º 01 -Sijín-UBIC Mercaderes-2.21 de 2 de marzo de 2014, suscrita por el subintendente John César Rosas Cárdenas, el patrullero 11 Folios 29 y 39 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Edwin Ricardo Mejía Suárez y el subintendente John Freddy Chacón Serrano, en la que consta: «Temas a tratar: relación de los elementos materiales probatorios que se encuentran en el almacén transitorio de la unidad básica de investigación criminal Mercaderes y bajo custodia del señor patrullero Mejía Suárez Edwin Ricardo.
En la caja de cartón con evidencias varias que no se encuentran delimitadas o detalladas todas pertenecientes al año 2007».12 - Acta de entrega N.º 01-Sijín-UBIC Mercaderes-2.21 de 20 de abril de 2014, suscrita por los patrulleros Edwin Ricardo Mejía Suárez y Jorge Ernesto Valencia Patiño y el subintendente John Freddy Chacón Serrano, en la que se señaló:13 Que supervisa el señor subintendente Chacón Serrano John Fredy, jefe unidad básica de investigación criminal, mercaderes y que hace el señor patrullero Edwin Ricardo Mejía Suárez, encargado del almacén transitorio de evidencias de mercaderes saliente, al señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño quien asume a partir de hoy como encargado del almacén transitorio de evidencias (…) se verifica y se constata la existencia de relación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en el almacén transitorio de evidencias de la unidad básica de investigación criminal mercaderes Cauca con los intervinientes del acta, conforme a lo anterior se firma la presente por las partes. - Acta de entrega N.º 03.3-Sijín-UBIC Mercaderes-2.21 de 14 de mayo de 2014, suscrita por el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño y el subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva, dentro de la cual se manifestó: «el señor sub intendente Chacón Serrano jefe de la unidad básica de investigación criminal de mercaderes saliente de la seccional de investigación criminal realiza la verificación de que estén presentes las personas intervinientes en el acta con el fin de verificar la existencia de los elementos materiales probatorios, que se encuentran en el almacén transitorio de la unidad básica y bajo custodia del señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño y hacer entrega de cargo y custodia como jefe de la unidad al señor sub intendente Josué Moroni Navarro Villanueva, quien a partir de hoy asume como jefe entrante de la unidad básica de investigación 12 Folios 73 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 13 Folios 63 a 72 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez criminal mercaderes, según lo ordenado por el señor capitán (…) Temas a tratar: relación y entrega de los elementos materiales probatorios que se encuentran en el almacén transitorio de la unidad básica de investigación criminal mercaderes y bajo custodia del señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño. Una caja de cartón con evidencias varias que no se encuentran delimitadas o detalladas todas pertenecientes al año 2007».14 - Listado del personal que laboró y labora en la UBIC Mercaderes durante el año 2014: (…) PT.
Jorge Ernesto Valencia Patiño, PT. Edwin Mejía Suárez (…).15 El 24 de agosto de 2014, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar allegó a la investigación disciplinaria los siguientes documentos: - Denuncia penal realizada el 20 de agosto de 2014, por el teniente Andrés Felipe Sánchez Bedoya, por los faltantes encontrados en el almacén de custodia de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Mercaderes.16 - Declaración rendida el 20 de agosto de 2014, por el patrullero Breynner Campo Ibarguen, ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, dentro de la cual se adujo:17 Preguntado.
Manifieste al despacho usted que ha escuchado respecto a esta novedad. Contestó. Lo que he escuchado y dice Valencia es que el que vendió realizó esos negocios fue Mejía Suárez Edwin, pero eso lo he escuchado por ahí, porque me he tenido el almacén primero que y que a él le entregó y él no constató novedades y que Mejía fue el que debe de saber todo eso, eso es lo que yo he escuchado. - Declaración rendida el 23 de agosto de 2014, por el patrullero Edwin García Estacio, ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en la que sostuvo:18 (…) Después de llevar unos días en la unidad de mercaderes me doy cuenta que le encargado o quien llevaba en su momento el almacén de evidencias de mercaderes 14 Folios 94 a 101 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 15 Folio 81 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 16 Folio 127 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1. 17 Folios 149 a 152 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º1 18 Folios 352 a 368 del cuaderno de antecedentes administrativos N. º2. 17 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez en el señor patrullero Mejía, después no recuerdo para que fecha fue cuando el señor patrullero Mejía salió de traslado y me hizo entrega de la almacén de evidencias transitorios al suscrito que fue el 6 de abril del año en curso para esa fecha como dice la anotación que fue el 5 de abril y creo que era un fin de semana y nos encontramos laborando en la unidad el señor patrullero Edwin García como jefe encargado y el patrullero Edwin Mejía ya que el jefe de la unidad se encontraba con franquicia de fin de semana (…) el sub intendente John Fredy Chacón vía telefónica me manifiesta que teniendo en cuenta que el señor patrullero Mejía se va de traslado le reciba el almacén de evidencias transitorio, con el señor patrullero Mejía verificamos unas evidencias del año 2007, 2008 y parte del 2009, no recuerdo si fue ese mismo día que verificamos las evidencias, dejando plasmado que no se verificaron todas las evidencias, después de unos días no recuerdo la fecha se presentó a la unidad a cumplir sus labores de trabajo el señor patrullero Valencia y estando aquí en la instalaciones de la unidad investigativa me dan a conocer que el patrullero Valencia recibe el almacén directamente como si el señor patrullero Edwin Mejía le hubiese hecho la entrega a él del almacén de evidencias transitorias, el cual ahí mismo procedí a entregarle las llaves del almacén de evidencias sin verificar ningún elemento con el patrullero Valencia, desconociendo totalmente los motivos, razones y por qué no se cumplieron o no se realizaron las entregas como debería haber correspondido, cómo también dejo presente que una vez el señor Valencia me manifiesta esto o sea que le entregue el almacén y no sé cuál de los dos o sea Mejía o Valencia imprime un acta de entrega donde posterior mente la firmaron entre el patrullero Mejía y el patrullero Valencia, que le hace entrega el patrullero Mejía al patrullero Valencia por lo tanto yo hice la anotación en el libro manifestando que sólo responder el acta de entrega de las evidencias 2007, 2008 y parte del 2009 que se habían verificado con el señor patrullero Mejía, después de haber acontecido todo esto ya quedó como director responsable del almacén de evidencias transitorio el señor patrullero Valencia Jorge hasta la fecha actual, porque todavía no ha entregado, quedando el como responsable del mismo, cuando el señor patrullero Mejía Edwin me iba a hacer entrega y posterior me hizo la entrega porque se iba a cumplir traslado observé en él como mucha duda y desconfianza ya que no era directo y aún sabiendo que se iba de traslado, todo fue y todo era a las carreras y prisas, es decir no me está obligando a que le recibiera con un arma en la cabeza, él me decía reciba mi hermano, reciba a mi hermano que yo me tengo que ir, quiero irme, tengo que presentarme al día siguiente, por su mismo Fanny estrés sólo verificamos las evidencias del año 2007, 2008 y parte del 2009, que esas evidencias ni una de las anteriores mencionadas fueron armas de fuego, sino que entre ellas eran proyectiles, licencias de conducción, cédula de ciudadanía, prendas de vestir, pero no se tocó ni se verificó con el señor patrullero Mejía ni una evidencia que tenga que ver con arma de fuego, el suscrito funcionario por estar encargado de la unidad de recibir almacén de evidencias y como lo especifiqué en una notación corta que dice en el libro de guardia que se lleva aquí en la unidad, ya está que posterior entre el patrullero Mejía y el patrullero Valencia hicieron la entrega directa, o sea como si yo nunca hubiera recibido el almacén, desconociendo los motivos por los cuales ellos hicieron esa entrega así y sin afirmar que yo estuve entremedio de los dos ya que nunca le entregué al patrullero Valencia, si no fue entre ellos dos, no recuerdo qué tiempo estuve encargado provisional del almacén, pero durante ese tiempo no hubo requerimiento que yo haya tenido conocimiento y tampoco el jefe de la unidad me solicitó algo del almacén de evidencias (…) Preguntado.
Diga el despacho una vez que usted hace entrega de las llaves al patrullero Valencia y su anotación alguna, de ser así en qué libro. Contestó. No realice ninguna anotación que recuerde, primero porque no tuve en cuenta eso, de dejar la salvedad o dejar la 18 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez constancia y segundo por lo mismo que Valencia me dijo que ellos o sea Mejía y el hacían de cuenta que entre ellos se entregaban y firmado en el acta entrega recibido, si no estoy mal el patrullero Mejía y supongo que la debe tener el patrullero Valencia. Preguntado.
Indique Despacho una vez el patrullero Mejía le hace entrega usted del almacén de evidencias usted verificó cada uno de los elementos. Contestó. Una mañana en el acta de entrega dice evidencias año 2007, eso no se verificó porque no estaban individualizados cada uno con noticia criminal, sino que hable en general, igual mostró la caja y no se verificó nada, ya que el patrullero Mejía dijo que todas esas evidencias no estaban especificadas en lata y que hablaban en general y no se verificó elemento por elemento del año 2007, en el año 2008 se verificó también y ahí se certificó elemento por elemento dejando claro que eran como proyectiles, cédulas, prendas de vestir etc.
Y partes de esas mismas evidencias del año 2009 y como le manifesté antes el patrullero Mejía estaba en una actitud de desconfianza, de afán por irse que se tenía que ir a cumplir traslado y no se verificaron más evidencias y mucho menos que tuvieran que ver ninguna con las armas de fuego que se encontraban en el almacén de evidencias (…) preguntado.
Diga Despacho si tiene conocimiento como fue la entrega entre el señor patrullero Mejía y patrullero Valencia una vez usted le entrega las llaves al patrullero Valencia del almacén de evidencias. Contestó. Teniendo en cuenta y ya lo manifestado anterior, yo no le hice entrega bajo los protocolos al patrullero Valencia, cuando él me manifiesta que le entregue las llaves y yo efectivamente hago entrega de las mismas, no tengo conocimiento como fue la entrega entre ellos dos pero hasta donde tengo conocimiento es realizar un nuevo documento sea un acta de entrega y la firmaron haciendo entrega uno al otro, el patrullero Mejía entregándole el patrullero Valencia, dejando presente que el señor patrullero Mejía le hace entrega al patrullero Valencia sin estar presente aquí en mercaderes el patrullero Mejía, no tengo conocimiento como fue la entrega, ya que el señor patrullero Mejía no estaba entregándole el patrullero Valencia, dejando presente que el señor patrullero Mejía le hace entrega al patrullero Valencia sin estar presente aquí en mercaderes el patrullero Mejía, no tengo conocimiento como fue la entrega, ya que el señor patrullero Mejía no estaba en esta unidad, se encontraba en la base del departamento de policía Cauca.
Preguntado. Diga Despacho si usted tiene conocimiento que el señor patrullero Edwin Mejía y el patrullero Jorge Valencia son familia o tienen parentesco alguno. Contesto. No tengo conocimiento que sean familiares, pero la esposa del señor patrullero Edwin Mejía que desconozco cómo se llama y la esposa del patrullero Valencia son hermanas.
Preguntado. Haga el despacho un relato claro y detallado de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2014. Contestó… El suscrito funcionario patrullero Edwin García funcionario entrante a recibir el almacén como custodio, al empezar a recibir y verificar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de cada contenedor observen una caja y posteriormente en otras cajas que el peso y la forma física de lo que sea ya en el interior de algunos de los contenedores no era el EMP y EF, es decir arma de fuego, porque con eso fue con lo que iniciamos, tampoco como lo escribí el rótulo, por esta razón y teniendo en cuenta el manual de cadena de custodia, donde dice que hay tres formas o maneras de abrir un contenedor, es por el perito, por orden del juez o bien sea por la persona que va a recibir como custodio un elemento, procedo de esta manera delante del señor patrullero Valencia Patiño a abrir cada uno de las cajas la cual se iba verificando en el acta entrega, evidenciando que lo que contenía en algunas cajas eran pedazos de varillas recortadas envueltas en cinta aislante de color negro, también se hallaron cajas que contienen el rótulo describiendo que estaban vacías, encontrando como novedad provisional o por el momento un faltante de 37 armas de fuego tipo pistola y revólveres por lo que 19 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez verbalmente le informe esta novedad al señor Josué Navarro para que tuviera conocimiento de la novedad y tomará las medidas correspondientes… También pude concluir a modo personal de que con base en la entrega entre el patrullero Mejía y el patrullero Valencia y más el afán del patrullero Mejía me dieron dudas al respecto y es por eso que decidí verificar bien la entrega del mismo y aún sabiendo que el señor patrullero Valencia se iba de traslado y estaba de vacaciones y no había entregado el almacén tenía muchas dudas al respecto. - Declaración presentada por la señora Lina Fancy Bolaños Zambrano, dentro de la que se afirmó:19 Preguntado.
Manifiesta el Despacho cuál es el motivo o porque quiere ayudar al señor Valencia y el que quiere ayudarlo. Contestó. Porque lo están acusando de algo que sé que no es así, a él se le está acusando de la pérdida de unas armas que tengo conocimiento que fueron otras personas las que hicieron uso de ellas. Preguntado. Manifieste al despacho a qué tipo de persona se refiere o quienes cuando señala usted que fueron otras personas de las que hicieron uso de ellas.
Contestó. Me refiero al señor Mejía aunque sé que hay otra persona porque ahí porque hay un testigo que dice que esa otra persona hacía negocio con las armas. Preguntado. Diga Despacho en cuanto al señor Mejía que es lo que sabe en cuanto a la pérdida de las armas. Contestó. Mejía me dijo me preguntó que si yo sabía quien compraba armas y yo le dije que en esas cosas no me metía porque mi profesión era arreglar apartamentos y organizar ropa.
Preguntado. Manifiesta el despacho en qué fecha o en qué tiempo el señor Mejía le hizo la pregunta antes en mención. Contestó. Eso fue el año pasado, principios entre marzo y abril. - Declaración presentada el 23 de agosto de 2014, por la señora Dina Luz Chávez Díaz, dentro de la que indicó:20 Preguntado. Manifiesta el despacho usted desde cuando lo conoce al señor Jorge Valencia y bajo qué circunstancias.
Contestó. (…) llevamos un año y siete meses. Contestó. Preguntado. Manifiesta el despacho usted que tiene de conocimiento respecto de los hechos donde se pierden unas armas de fuego del almacén de evidencias de la unidad básica de investigación criminal de mercaderes. Contesto. Pues Mejía es mi cuñado y es el esposo de mi hermana Johanna Patricia Chávez, cuando Mejía tenía el almacén y yo en la casa me daba cuenta que he llevado unas armas y se me hacía raro porque Valencia como vivía conmigo sólo le veía el arma de votación y a Mejía le veía otras armas distintas, eso yo lo veía porque Valencia salió de vacaciones no sé si fue entre abril y marzo del año pasado no estoy segura y desde ese momento en el que salió Valencia vacaciones le entregó el almacén a Mejía y un tiempo después de recibir el almacén él llevaba armas y se las llevaba mucho con Díaz … Cuando yo llegaba la casa de Mejía el hablaba de revólveres y en una ocasión hizo disparos con otra arma diferente a la de la Policía, Y un día vi que tenía colgado en la habitación un arma larga, como en forma de escopeta, yo le había armas que eran revólveres, porque él siempre hablaba de revólveres, eso se me hacía raro… Lo otro es que Mejía siempre llamaba Valencia porque había un 19 Folios 391 a 394 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 20 Folios 395 a 400 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 20 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez faltante de cuatro armas de ahí y Valencia pecó por no revisar el almacén porque éramos familia y Valencia es el padrino de matrimonio de mi hermana y Mejía… Preguntado.
Manifiesta el despacho si usted tiene conocimiento a qué vino el señor Mejía el día lunes 18 de agosto de 2014. Contestó. El vino a hablar con Valencia, creo que era del faltante de las cuatro armas porque Valencia el otro día iba a entregar. Preguntado. Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar. Contestó. Sí, que noviembre más o menos del año pasado Mejía y Díaz andaban como nerviosos en las motos y salieron de la casa y ese día era muy raro porque no era fin de semana y era muy raro que salieran ellos porque uno ya conocía la rutina, porque Mejía llegaba del trabajo y llegaba acostarse a ver tele, ese día Mejía llegó como a las siete u ocho de la noche y tenía las manos sucias como de grasa, negras y después volvió a salir. - Declaración rendida el 23 de agosto de 2014, por el señor Hugo Libardo Aguirre Ojeda, en la que se adujo:21 Preguntado.
Digas Despacho si conoce de trato o vista a los policiales patrullero Edwin Mejía y patrullero Jorge Valencia, de ser así desde hace cuánto tiempo y bajo qué circunstancias. Contestó. Si los conozco, pero no he tratado con ellos, el tiempo que han laborado aquí los distingo, amigo no son. Preguntado. Indique al despacho si algunos policiales le solicitaron a usted algún trabajo en particular, de ser así de qué clase y cuáles son las características de esos uniformados.
Contestó. El que me pidió fue un gordo alto me pidió que hiciera el taller para hacer el trabajo en horas de la noche, porque yo en horas de la noche no trabajo y no laboro, lo único que hago es prestárselo, entonces el Policía se quedó en el taller y yo salí a una diligencia, no trabajo de noche y me fui donde mi madre… Preguntado. Indique al despacho si usted en algún momento se enteró en que trabajaba la persona que le solicitó el taller para realizar el trabajo en la noche, tal como lo ha manifestado.
Contestó. El dijo que trabajaba en la Sijín de la policía (…) preguntado. Indique al despacho si dicha persona de la sillín le solicitó algún elemento en particular. Contestó. No, el taller, no se utilizarían ya que quedaron soldadores, pulidoras, varillas y muchas cosas, es difícil porque no llevo contabilidad de nada… Preguntado. Indican despacho como usted ha dicho policial mencionado.
Contestó. Yo a él le vendí una moto y por eso lo conocía y él se interesó en una moto que yo tenía. Preguntado. Indique al despacho que tipo de moto le vendió a dicha persona. Contestó. Una DT-125, Color azul. El 29 de agosto de 2014, el jefe Seccional de investigación Criminal DECAU allegó el listado de los funcionarios que se han desempeñado como encargados del Almacén Transitorio de Evidencias de la Unidad Básica de investigación Criminal Mercaderes, Cauca, así:22 N.º Gº Apellidos y nombres Fecha recibe 1 PT.
Rigoberto Acevedo 2008 21 Folios 402 a 406 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 22 Folios 416 y 417 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 21 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez 2 PT. César Augusto Placeres Mahecha 2008 3 SI.
Julián Alberto Cerón Anaya 2010 4 PT. Edwin Ricardo Mejía Suárez 2013-2014 5 PT. Jorge Ernesto Valencia Patiño 20/04/2014 El 2 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca anexó, como prueba trasladada, los siguientes documentos recibidos por el Juzgado de Instrucción Penal Militar: - Declaración rendida el 29 de agosto de 2014, por la señora Dina Luz Chávez Díaz, dentro de la cual afirmó:23 Preguntado.
Manifieste al despacho a quien distingue con el alias de chicorio y cuál es la identidad completa del mismo. Contestó. Al señor del taller de cerrajería o soldadura, la verdad no le sé bien el nombre y sé que le dicen chicorio, él también arregla carros y ahí él tiene ese negocio cerca de la escuela jardín de niños de mercaderes. Preguntado.
Indique al despacho si usted en algún momento observó o tuvo conocimiento que alguno de los uniformados de la Sijín de Mercaderes ofreciera armas de fuego a algún particular. Contestó. Al que vi varias veces fue a Mejía que le ofrecía un vecino un arma una vez y también le ofreció Mejía al vecino unos cartuchos para que se los ayudara vender (…) Preguntado.
Manifieste al despacho si tiene conocimiento que el señor patrullero Mejía Edwin tuviera de su propiedad alguna motocicleta. Contestó. Sí, el tiene una motocicleta la cual se la compró al señor chicorio Y después negoció otra moto y después negoció otra moto al vecino mi mamá ya que la moto que le compró al señor la vendió y dijo que fue a un compañero (…) Preguntado.
Diga el despacho si usted ha escuchado tiene conocimiento que las armas extraviadas o perdidas ya fueron encontradas. Contestó. uno se pone andar y escuchar a la gente a hablar por ahí y la gente por seguridad los que me comentaron no quieren declarar y que no quiere que se han mencionado sus nombres, la primera vez dijo un señor que Mejía vendía armas a los que atracaban y no le pregunté nada más, pero no le puse atención a esto ya que lo había escuchado antes de qué pasara todo esto, pero la verdad como uno piensa que la gente le tiene rabia la policía y no le pare tanta atención, pero ayer como a la 1:30 de la tarde un señor se acercó a mí y me preguntó cómo iba lo de mi esposo ya que casi la mayoría de gente de mercaderes sabe lo que pasó y este señor me dijo; usted sabe que hay gente cuándo toma sale a decir las cosas y me dijo disculpe que sea su cuñado o familiar, pero su cuñado es una porquería, porque el prestaba y vendía las armas para que fueran a robar los ladrones y atracar; me dijo su cuñado cogió una moto que le pasaban que había sido robada y la desvalijaba y entonces le dije porque no declara ante el juzgado o algún lugar y me dijo que no se arriesgaba por seguridad, me dijo aquí todo el pueblo sabe lo que hacía su cuñado.
Preguntado. Diga al despacho si en algún momento usted ha entablado conversación con el señor patrullero Edwin Mejía sobre la novedad ocurrida. Contestó. Antes hace bastante Mejía me habló junto con mi hermana y me 23 Folios 512 a 518 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 22 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez dijo Mejía que él daba $5.000.000 y conseguía las cuatro armas o refundidas y que él respondía por esas, Mejía hablaba sólo de cuatro armas y la verdad esas eran las que sabía Valencia que faltaban (…) Preguntado.
Diga el despacho si tiene conocimiento como fue la entrega del almacén de evidencias que realizó el patrullero Edwin Mejía hacia el señor patrullero Jorge Valencia. Contestó. Eso fue por teléfono, ya que Mejía llamó a mi esposo y le dijo que estaba haciendo un curso y que le recibiera el almacén y que le hiciera el favor Y mi esposo pensaba que no había problema y lo recibió y el patrullero Mejía hizo un acta y se le hizo firmar a Jorge, pero mi esposo me dice que nunca entraron al almacén a verificar los elementos, eso fue lo que me comentó mi esposo cuando Mejía le entregó el almacén, también me di cuenta de eso porque ya Mejía no estaba trabajando en mercaderes.
Preguntado. Diga el despacho si tiene conocimiento o le comentó el señor patrullero Edwin Mejía a su esposo o a usted desde hace cuánto tiempo estaban extraviadas o refundidas las 4 armas que mencionó. Contestó. Mi esposo me dijo que él había entrado al almacén de evidencias una vez le hizo firmar Mejía el acta sin verificar, me dijo que entró al almacén y miró que había cuatro cajas vacías y entonces él había llamado a Mejía y que Mejía le había contestado si esas están refundidas y yo te respondo y te cuadro después y que la verdad él no verificó nada y entonces las puso un lado (…) Preguntado.
Digas Despacho cuáles son las características físicas del señor patrullero Edwin Mejía y el patrullero Díaz Medardo. Contestó. Es alto, está más o menos gordito, blanco, cachetón y Díaz Medardo es trigueño, bajito no tan gordo, pelo negro… Preguntado. Diga el Despacho si tiene algo más que agregar. Contestó. Sí, que temo por mi seguridad y vida, me da miedo a mi cuñado Mejía, de Díaz y sé que hay gente más relacionada en esta cuestión de las armas ya que nombran personas muy peligrosas como el señor Hugo y he escuchado en mercaderes que a las personas que han declarado las han amenazado. - Acta de entrega N.º 29-SIJÍN-UBIC MERCADERES-2.21 de 29 de agosto de 2014, suscrita por el subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva y los patrulleros Jorge Ernesto Valencia Patiño y Edwin García Estacio, dentro de la cual se deja constancia de que el primer patrullero le hace entrega al segundo de los elementos materiales probatorios que se encuentran en el almacén transitorio de la Unidad Básica de Investigación Criminal Mercaderes, con diferentes irregularidades, como por ejemplo: revólveres sin numero el numero de registro, con cachas que no son originales, armas sin cadena de custodia, faltante de cartuchos, proyectiles, etc.24 El 4 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, 24 Folios 534 a 547 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 23 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.25 El 9 de septiembre de 2014, la señora Johana Patricia Chaves Díaz presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo:26 Preguntado.
Indique al despacho si usted conoce de vista o trato al señor patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño. Contestó. Si lo conozco porque él es el marido de mi hermana, ellos vivían juntos por acá cerca (…) Preguntado. Indique al despacho si usted conoce de vista o trato al señor conocido en este municipio como chicorio que al parecer tiene un taller de cerrajería. Contestó. Si lo conozco porque él le vendió una moto a mi esposo (…) Preguntado.
Durante el tiempo que conviven juntos dicho señor patrullero Edwin Mejía ha llevado algún tipo de armas o munición fuera de las que les dotada para el servicio policial. Contestó. Sólo él ha llevado la pistola de dotación, la otra vez el llevó una ametralladora que se la dieron por seguridad porque nosotros vivimos muy lejos de la estación (…) preguntado.
Dentro del proceso disciplinario aparece en uno de sus partes que al parecer el señor patrullero Edwin Mejía Suárez al parecer vendía armas de fuego. De lo anterior que conocimiento tiene que nos pueda indicar al despacho. Contestó. No, él venía trabajar luego él iba a la casa y así se la pasaba del trabajo en la casa. El 15 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca anexó, como prueba trasladada, los siguientes documentos recibidos por el Juzgado de Instrucción Penal Militar: - Declaración rendida el 10 de septiembre de 2014, por la señora Luisa María Zemanate Bolaños, que dijo:27 (…) lo único que sé, yo estuve en una fiesta como en diciembre o en enero, eso fue antes de la fiesta de carnavales mes de diciembre de 2013, yo ahí me di cuenta que él había hablado con otra persona y había mandado a hacer unas armas hechizas para cambiarlas con unas nuevas que él tenía o sea él vendía las nuevas y metí a las hechizas supuestamente para meterlas donde estaban las que están como prueba en la Sijín, Pichurro fue el que les hizo las armas hechizas y se las vendió a Díaz Medardo.
Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, a quien se refiere cuando indica me di cuenta que él había hablado con otra persona. Contestó. Ese es día Medardo… Preguntado. Indique al despacho en qué fecha y quienes habrían participado de dicho cambio de las armas que se encontraban al parecer en 25 Folios 548 a 553 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 26 Folios 577 a 579 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 27 Folios 644 y 645 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 24 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez la Sijín, de mercaderes por otras armas hechizas.
Contestó. Ese cambio se hizo en diciembre, en esto participó Mejía no me acuerdo el nombre de él y Díaz Medardo. - Declaración rendida el 12 de septiembre de 2014, por el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño, quien manifestó:28 (…) Luego en el mes de marzo de 2013 solicito a mi mayor Mauricio Giraldo se me adelanten las vacaciones ya que estaba en una calamidad familiar con mi abuelo, donde me es autorizado por tal motivo realizo entrega del almacén de evidencias al señor patrullero Edwin Ricardo Mejía Suárez, donde se realiza la verificación de los elementos que se encontraban en dicho almacén junto con elementos de intendencia, donde le hago entrega sin novedad y por tal motivo se firman las actas y salgo a mis vacaciones, regreso a laborar a la unidad después de 30 días de vacaciones, no recuerdo la fecha, en donde laboro como investigador en dicha unidad y el señor patrullero Mejía Suárez sigue laborando como secretario y encargado del almacén de evidencias, mi sub intendente Josué Moroni Navarro labora en la unidad de mercaderes poco tiempo y sale trasladado para Popayán, posteriormente, no recuerdo las fechas el día de la entrega de cargo de jefes o sea el día en que el intendente Prado le hace entrega al sub intendente Chacón, ese día observó de que el señor patrullero Mejía y el señor patrullero Díaz Medardo se encontraban fuera de las instalaciones en una actitud nerviosa y bastante inquietos, al observar que ellos estaban en dicha actitud salgo y entabló conversación con ellos y les pregunto qué ocurría y me manifiestan que tenían un chicharrón, no me manifestaron cuál era la situación entonces les dije que qué hacíamos y me manifestaron de qué ingresar a la oficina y que les pusiera conversación y entretuviera a mi sargento Prado y a mi superintendente Chacón para poder darles tiempo a ellos de solucionar el chicharrón, escucho que Díaz le dice a Mejía que fueran donde chicorio que es la persona conocida en el municipio de mercaderes, porque tiene un taller en donde trabaja con soldadura… Fui notificado para realizar curso básico de policía judicial en la ciudad de Cali el cual da inicio el 16 de abril de 2014, en el momento en que me encontraba en dicho curso recibo una llamada de mi compañera permanente Dina Chávez la cual angustiada y llorando me dice que no vuelva a mercaderes, entonces le preguntó qué era lo que ocurría y me manifiesta de qué hay unas amenazas en contra de mi cabo Chacón, patrullero Mejía y el suscrito, por tal motivo le digo que se calme, que se tranquilice, que yo no estoy en mercaderes que estoy en Cali haciendo el curso por tal motivo no había ningún problema conmigo, en ese momento le dije que iba a llamar a Mejía para ver qué era lo que ocurría, llamó a Mejía inmediatamente donde le pregunto qué era lo que ocurría y me dice angustiado que nos iban a levantar, que nos iban a sicariar, le dije que porque, Sólo me manifestaba que el como fuera tenía que salir de mercaderes por seguridad de su esposa… Salió con su turno de franquicia para Cali (…) luego ellos nuevamente regresan a mercaderes y a Mejía le dan la orden de qué hiciera un curso acá en Popayán, no recuerdo el curso de qué era, por seguridad quedó acá, en eso me llama Mejía y me dice que él sale traslado para el grupo de terrorismo de la base de Popayán y que él tiene que ir a hacer entrega de todos los elementos, pero que le colaborara a él en recibir el almacén de evidencias transitorios porque le hacían falta cuatro armas de fuego que por favor le colaborara.
Preguntado. El señor patrullero Mejía Edwin le manifestó dicha novedad personalmente y en concreto que le manifestó. Contestó. Fue vía telefónica y me dijo que le colaborara recibiendo el almacén de evidencias con esas cuatro faltantes que 28 Folios 667 a 675 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 25 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez él me cuadraba esas cuatro armas.
Preguntado. Indique al despacho si el patrullero maje Mejía le especificó a qué tipo de armas era lo que estaba haciendo lución. Contestó. No, porque en el momento no sabía que exactamente eran las cuatro armas faltantes que él me manifestaba, él sólo me manifestó que le colaborara recibiendo con ese faltante de cuatro armas de fuego, entonces le manifiesto que era lo que había ocurrido y se le escuchaba la voz como de preocupación y solamente me manifestó en ese momento que le colaborara por la niña (…) Me dice que eran cuatro armas, cuatro revólveres, entonces le manifesté que qué era lo que había ocurrido con esos cuatro revólveres y este me manifiesta que las vendió por una situación económica.
Instancia el despacho le advierte que continúa bajo la gravedad del juramento y además obra en el expediente que con el señor patrullero Edwin Mejía le asiste 1° de afinidad y por tanto se la interrogación su deseo continuar en esas condiciones y quien manifiesta que si es su deseo continuar en esas condiciones y que no tiene ningún inconveniente y desea continuar bajo la gravedad del juramento (…) Preguntado.
Indique al despacho cuando el señor patrullero Mejía le manifestaba a usted que él iba a solucionar la novedad respecto de las cuatro armas. Contestó. Elvis manifestó que conseguí a las cuatro armas de fuego de la misma marca, con las mismas características que manifestaba el rótulo de cada elemento y que hacía regrabar los números tanto internos como externos (…) quiero aclarar que ese procedimiento se realizó no estando en presencia del señor patrullero Mejía ya que él se encontraba laborando acá en Popayán, me pasan allá, hacemos el acta, ingreso al almacén de evidencias… Observo las cuatro cajas que me manifestó Mejía las cuales se encontraban sin elementos y estaban vacías, procedo a dejarlas dentro del almacén en sitio parte donde no se observaron, para que cuando el señor Mejía me trajera para subsanar la novedad anexarlas y pasarlas al sitio que le correspondía, en repetidas ocasiones llamaba el patrullero Mejía y le manifestaba que me cuadrara de esa situación para no tener inconvenientes, él me manifestaba que había conseguido una pero que por seguridad no la tenía en la casa… Preguntado.
El señor patrullero Mejía Edwin le manifestó a usted si esas armas que él tenía para regresar al almacén de evidencias eran las mismas que se habían sacado dicho lugar. Contestó. No, no eran las mismas armas, eran armas que me da a mi entender con las mismas características de las que hacían falta, solamente me dijo que tenía dos armas, ya que él me manifestó vía telefónica en alguna ocasión que lo importante era tener las armas con las mismas características físicas por si pasaban revista observarán el arma y posteriormente a eso se les podía hacer los números… Preguntado.
Indique al despacho si sea capacitado o la institución lo ha hecho en temas relacionados con cadena de custodia. Contestó. Temas relacionados con cadena de custodia sobre el manejo y como se diligencia dicho rótulo o cadena de custodia hay un manual de cadena de custodia, el cual nos lo mencionaron cuando realice la actualización de policía judicial en el año 2009 y en el básico nos mencionaron el manual de cadena de custodia, de cómo se diligencia la cadena de custodia, el rótulo, cuando hicimos el básico se hacían ejercicios prácticos en diferentes puntos del curso en donde toca embalar y rotular algunos elementos, por tal motivo se hacía la práctica de los instructores nos manifestaban si había algunos errores (…).
El 22 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Edwin Ricardo 26 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Mejía Suárez, en su condición de patrullero, y formular pliego de cargos en su contra, así:29 Único cargo Ley 1015 de 2006.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la policía nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) retenerlos, ocultarlos o apropiárselos (…) toda vez que al parecer mientras estuvo como jefe del almacén de evidencias de la unidad básica de investigación criminal se apropiara de cuatro armas de fuego que se encontraban bajo la custodia de dicha unidad policial, según lo manifestado por el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño, quien tuvo conocimiento de primera mano de esta novedad ya que éste fue quien le recibió el cargo como jefe de ese almacén a Mejía Suárez, pero que por tratar de ayudarlo guardó silencio para que éste, las repusiera posteriormente, situación que nunca ocurrió ya que el 19 de agosto de 2014, se tuvo conocimiento de la presunta novedad ocurrida en cuestión. Así mismo esta situación fue corroborada por la señora Luisa María Zemanate Bolaños, quien precisó que en el mes de diciembre de 2013 el patrullero Edwin Mejía, realizó el cambio de unas armas que se encontraban en el almacén de evidencias con otras artesanales que al parecer las había mandado hacer, las cuales dentro del plenario se tiene que al parecer fueron realizadas en el taller que le facilitó el señor Hugo Libardo Aguirre Ojeda.
Lo anterior también es corroborado con lo indicado por su señora Johanna Patricia Chávez, quien en uno de sus partes manifestó que este tenía una ametralladora que le había sido asignada para su seguridad personal, lo cual confronta con lo informado por la Sijín ya que para el servicio únicamente le fue dotada una pistola calibre 9 mm con 50 cartuchos, desde el pasado 6 de diciembre de 2012, conforme comprobante de dotación individual de material de guerra Policía Nacional.
Con dicha conducta se estableció que el patrullero incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 21 literal a) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. El 2 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca llevó a cabo audiencia pública en la cual el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño al rendir versión libre y, luego declaración, porque estaba realizando señalamientos en contra del señor Mejía Suárez, reiteró:30 Dicha entrega se realiza vía telefónica ya que el señor patrullero Mejía Suárez Edwin Ricardo no se encontraba presente, es de aclarar que en el momento de entrega de almacén de evidencias no se puede abrir contenedores por tal motivo no se realiza la 29 Folios 721 a 762 del cuaderno de antecedentes administrativos N. 4. 30 Folios 779 a 782 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 4. 27 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez apertura de estos contenedores basados en el manual de cadena de custodia, días antes el señor patrullero Edwin Ricardo me llamo angustiado manifestándome que salía trasladado a laborar en el grupo de terrorismo en la ciudad de Popayán en la Sijín Y me manifiesta que le reciba el almacén de evidencias poniéndome presente en todo momento la niña refiriéndose a su hija y me manifiesta que tenía un faltante de cuatro cajas cuatro armas y que por favor le colaborara que él me cuadraba esta situación, por tal motivo me sentí moralmente obligado a ayudarle.
En esa misma diligencia el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.31 El 9 de octubre de 2014, el jefe Seccional de Investigación Criminal Cauca informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, lo siguiente:32 Mediante correo electrónico enviado a la estación de policía mercaderes, se solicitó lo referente a acta de entrega o asignación de una subametralladora de dotación oficial a lo que se obtuvo respuesta por parte del comandante de la estación señor sub intendente Ortega Guerrero Robinson mediante oficio (…) En el cual informan que en esa unidad policial no se encuentran actas donde se haga entrega de la asignación de una subametralladora de dotación de la Policía Nacional al señor patrullero Mejía Suárez Edwin Ricardo, por lo cual revisaron los libros minuta de guardia, libro del momento y libro de oficios salidos de la UBIC, encontrando anotaciones relacionadas con el arma que le fue entregada.
El 22 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 21 literal a) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución de inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.33 31 Folios 793 a 795 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 4. 32 Folios 920 a 922 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 4. 33 Folios 1201 a 1300 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 6. 28 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.34 El 9 de diciembre de 2014, por Resolución N.º 05250, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.35 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de 34 Folios 1324 a 1387 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 6. 35 Folios 1413 y 1414 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 6. 29 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. 30 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.36 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 31 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez (…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»37 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Falsa motivación 37 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 32 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad.
Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».38 La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección.39 Al respecto, Julio A. Prat expresa.40 El o los motivos son los presupuestos o los antecedentes de hecho o de derecho que provocan y fundan la decisión unilateral.
Es un elemento objeto que precede al acto. Como son situaciones, fácticas o jurídicas, simplemente existen o no existen. Si no existen, el acto es nulo porque la administración dictó una decisión sin motivo. Si apreció mal el motivo existente por aplicar una norma jurídica en forma errónea, la decisión administrativa también es inválida fruto de una mala apreciación de antecedentes.
Finalmente, por motivación entendemos la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto. Generalmente se formulan, si son situaciones de hecho en los resultandos del acto, y si son consideraciones de derecho, en los considerandos de la decisión. Algunos autores como Iaccarino distinguen motivación de justificación del acto.
Para nosotros la distinción es innecesaria y artificial porque en la motivación se encontrará o no la justificación del acto unilateral dictado. El profesor Diego Younes expone la causal de esta forma:41 La motivación tiene por objeto mostrar el proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Son motivos las circunstancias o los hechos que preceden o provocan las 38 Sánchez, Carlos Ariel.
Acto administrativo teoría general, Bogotá, Legis, tercera edición, 2004 P. 13 39 Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 40 Prat, Julio, La motivación del acto administrativo, en El derecho administrativo en Latinoamérica, Instituto Internacional de derecho Administrativo Latinoamericano (IIDAL), Rosaristas, 1978, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Tomo II, 1986 41 Younes Moreno, Diego, Curso de derecho administrativo, décima edición actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 2016, P. 233 33 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez decisiones.
Tales motivos, cuando son invocados, deben ser desde luego ciertos, han de haber sucedido realmente. No siempre la administración está obligada a exponer sus motivos; generalmente lo está en actos reglados, como en el acto de destitución de funcionarios, o en el de declaratoria de caducidad de un contrato administrativo. Por el contrario, no está obligada la administración a motivar los actos discrecionales, v. gr., la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. La falsa motivación puede residir en la ausencia de los motivos que la ley ha previsto para que el acto se pueda expedir, o en que los invocados no han tenido existencia o no tienen la suficiente trascendencia como para que se produzca el acto.
Es conocida la estructura de odas proposición normativa: supuestos de hecho y consecuencia jurídica. Por lo tanto, cada vez que la administración motiva un acto administrativo, está obligada a fijar, en primer término, los hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
A su turno, Luis Enrique Berrocal señala que:42 Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctico y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: ● Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron ● Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.
La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».43 En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o 42.
Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 500 43 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 34 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez reglamentarias, según sea el caso.
El artículo 137 del CPACA establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión.44 En otros términos, esta causal tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.45 Jurisprudencialmente se ha afirmado que la falsa motivación se estructura en los siguientes eventos:46 2.4.
De la falsa motivación De conformidad con el artículo 84 del CCA47 la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo respectivo, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. En punto de la definición de esta causal, resulta pertinente acudir al análisis que ha realizado la doctrina sobre la figura en los siguientes términos48: Según un concepto amplio de la falsa motivación, ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del derecho Administrativo como lo son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la 44 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184- 2016) 11001-03-25-000-2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de agosto de 2017. Expediente número: 05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14) Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 47 Hoy en día medio de control de nulidad, artículo 137 del CPACA 48 Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Causales de anulación de los actos administrativos, Editorial «Doctrina y Ley», Bogotá, 1988, páginas 165 y 166 35 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.
Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.
Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. … el nombre falsa motivación no implica que para la ocurrencia de la causal se necesite la intención dolosa de falsear los motivos, pues basta la errónea motivación, la equivocación involuntaria, sin intención de encubrir o aparentar nada, para que de todas maneras haya una irregularidad que perjudica al Estado, a la Administración o a los particulares, y que por lo tanto justifica la declaración de nulidad del acto.
Así mismo en este texto se precisó que las siguientes son las irregularidades en que más frecuentemente incurren las autoridades administrativas al momento de motivar sus decisiones, configurativas de esta causal de anulación49: i) Cuando la decisión prescinde de los hechos. Ya sea porque el funcionario los desconoce, o porque se funda en unos inexistentes o dando por inexistentes hechos que realmente sí existen. ii) Cuando la decisión realiza una apreciación inexacta de los hechos.
Porque los hechos existen en la realidad pero han sido apreciados equivocadamente por el funcionario. Puede operar de hecho, caso en el cual se parte de la existencia de los hechos pero no exactamente como los aprecia el funcionario; o de derecho, porque efectúa una mala calificación jurídica de los hechos o del acto, atribuyéndole características o consecuencias jurídicas erradas. iii) Motivos insuficientes.
Ocurre porque si bien los hechos contenidos en la motivación del acto son ciertos y fueron correctamente apreciados, no constituyen suficiente causa para justificar la consecuencia aplicada. iv) Por incongruencia de los motivos. Esto es porque aun cuando los motivos son ciertos, correctamente apreciados e intrínsecamente suficientes, no corresponden a los que la norma ha previsto para la sanción o consecuencia aplicada.
Así pues, se trata de un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, a los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de adoptar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. En el mismo sentido la Corporación ha desarrollado este concepto50 en los siguientes términos: 49 Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Op cit., páginas 165 y 166 50 Sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797) Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 36 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez El artículo 84 del C.C.A.51 consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivación del acto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.»52 También ha dicho que la falsa motivación, «es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.» 53 En otra oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que se presentaba falsa motivación en el acto administrativo, cuando los motivos esgrimidos en el acto no tenían el carácter jurídico que se les otorgó o no justificaban la medida tomada, así se pronunció: «… para que una motivación pueda ser calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia 51 Artículo 84.
Acción de nulidad. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 52 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Expediente 3644, consejero ponente: Darío Quiñones. 53 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de marzo de 2000, Expediente 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 – 9772, consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán. 37 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada»54.
En sentencia del 19 de mayo de 1998, puntualizó sobre la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: «La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.»55 Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.(resaltado fuera de texto) Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.56 Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar la falta que le fue endilgada al señor Edwin Ricardo Mejía Suárez. 2.5.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 1980, Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 19 de mayo de 1998, Expediente 10051, Consejera ponente: Clara Forero de Castro. 56 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 38 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez La Constitución Política en los artículos 217 inciso 257, y 21858 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional59 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. 57 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 58 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 59 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 39 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Artículo 133.
Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el patrullero Edwin Ricardo Mejía Suárez incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos60». En atención al material probatorio, se observa lo siguiente: 60 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, apropiar es «Hacer algo propio de alguien;Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueñ a de ella, por lo comúnde propia autoridad.» 40 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Primero, el patrullero Edwin Ricardo Mejía Suárez, estando adscrito como patrullero en el Departamento de Policía del Cauca en el año 2013 y 2014, estuvo encargado del Almacén Transitorio de Evidencias de la Unidad Básica de investigación criminal de Mercaderes, Cauca.61 El 20 de abril de 2014, éste hizo entrega de dicho encargo, al patrullero Jorge Enrique Valencia Patiño, en razón a que debía irse a Popayán a realizar un curso.
De conformidad con las pruebas testimoniales obrantes dentro del expediente,62 dicha entrega no se realizó de manera formal, esto es, con la revisión detallada de cada uno de los elementos de guerra que se encontraban en dicho almacén, sino que se llevó a cabo por vía telefónica, en la que el patrullero Mejía Suárez le manifestó al patrullero Valencia Patiño que por favor le recibiera de esa manera porque se encontraba en Popayán y que todo estaba en orden.
De acuerdo con lo sostenido por el patrullero Jorge Enrique Valencia Patiño la entrega no se pudo efectuar con base en el Manual del Sistema de Custodia de la Policía Nacional, que sostiene:63 Toda persona que deba recibir un elemento material probatorio o evidencia física, antes de hacerlo, revisar el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre, en el formato de registro de cada vena de custodia adoptado en 61 Folios 416 y 417 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 62 Declaración rendida el 29 de agosto de 2014, por la señora Dina Luz Chavéz Díaz:62«Preguntado.
Diga el despacho si tiene conocimiento como fue la entrega del almacén de evidencias que realizó el patrullero Edwin Mejía hacia el señor patrullero Jorge Valencia. Contestó. Eso fue por teléfono, ya que Mejía llamó a mi esposo y le dijo que estaba haciendo un curso y que le recibiera el almacén y que le hiciera el favor Y mi esposo pensaba que no había problema y lo recibió y el patrullero Mejía hizo un acta y se le hizo firmar a Jorge, pero mi esposo me dice que nunca entraron al almacén a verificar los elementos, eso fue lo que me comentó mi esposo cuando Mejía le entregó el almacén, también me di cuenta de eso porque ya Mejía no estaba trabajando en mercaderes»; y declaración rendida el 12 de septiembre de 2014, por el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño:62 «Preguntado.
El señor patrullero Mejía Edwin le manifestó dicha novedad personalmente y en concreto que le manifestó. Contestó. Fue vía telefónica y me dijo que le colaborara recibiendo el almacén de evidencias con esas cuatro faltantes que él me cuadraba esas cuatro armas (…) Dicha entrega se realiza vía telefónica ya que el señor patrullero Mejía Suárez Edwin Ricardo no se encontraba presente, es de aclarar que en el momento de entrega de almacén de evidencias no se puede abrir contenedores por tal motivo no se realiza la apertura de estos contenedores basados en el manual de cadena de custodia». 63 Folios 494 a 499 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 41 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez este manual… Ningún servidor público recepcionará elemento material de prueba o evidencia física que no esté embalado, sellado, rotulado y con registro de cadena de custodia de conformidad con lo establecido oficialmente, salvo que exista imposibilidad para ello, en cuyo caso se hará uso de los medios más adecuados para tal fin garantizando siempre el principio de autenticidad del elemento.
En todo caso, el que reemplace el rótulo y el registro, deberá contener la información mínima requerida, según el presente manual. Ahora, si bien ello era responsabilidad del patrullero antes referido, también lo es que la conducta del señor Edwin Ricardo Mejía Suárez no estuvo encaminada a que la entrega de los elementos de los cuales era responsable se hiciera en debida forma y que, en consecuencia, se presentaran algunas irregularidades.
Además de esto, debe mencionarse que, de acuerdo con los testimonios,64 cuando el demandante realizó la llamada telefónica referida le manifestó al patrullero Valencia Patiño que si bien hacían falta 4 armas, este las repondría en el menor tiempo posible, lo anterior, con base a la relación cercana que tenían, pues, los dos eran cuñados. 64 Declaración rendida el 29 de agosto de 2014, por la señora Dina Luz Chávez Díaz:64 «Preguntado.
Diga al despacho si en algún momento usted ha entablado conversación con el señor patrullero Edwin Mejía sobre la novedad ocurrida. Contestó. Antes hace bastante Mejía me habló junto con mi hermana y me dijo Mejía que él daba $5.000.000 y conseguía las cuatro armas o refundidas y que él respondía por esas, Mejía hablaba sólo de cuatro armas y la verdad esas eran las que sabía Valencia que faltaban»; y Declaración rendida el 12 de septiembre de 2014, por el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño:64 «(…)Mejía y me dice que él sale traslado para el grupo de terrorismo de la base de Popayán y que él tiene que ir a hacer entrega de todos los elementos, pero que le colaborara a él en recibir el almacén de evidencias transitorios porque le hacían falta cuatro armas de fuego que por favor le colaborara.
Preguntado. El señor patrullero Mejía Edwin le manifestó dicha novedad personalmente y en concreto que le manifestó. Contestó. Fue vía telefónica y me dijo que le colaborara recibiendo el almacén de evidencias con esas cuatro faltantes que él me cuadraba esas cuatro armas. Preguntado. Indique al despacho si el patrullero maje Mejía le especificó a qué tipo de armas era lo que estaba haciendo lución. Contestó. No, porque en el momento no sabía que exactamente eran las cuatro armas faltantes que él me manifestaba, él sólo me manifestó que le colaborara recibiendo con ese faltante de cuatro armas de fuego, entonces le manifiesto que era lo que había ocurrido y se le escuchaba la voz como de preocupación y solamente me manifestó en ese momento que le colaborara por la niña (…) Me dice que eran cuatro armas, cuatro revólveres, entonces le manifesté que qué era lo que había ocurrido con esos cuatro revólveres y este me manifiesta que las vendió por una situación económica». 42 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez A su turno, si bien el señor Edwin Ricardo en su versión libre negó tener una relación cercana con el patrullero Jorge Enrique, las demás declaraciones desvirtúan dicha afirmación. Segundo, el 20 de agosto de 2014, el comandante de Estación de Policía de Mercaderes, Cauca presentó un informe de novedad ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en el que detallaba que «(…) en el almacén de evidencias de la unidad básica de investigación criminal del municipio de mercaderes (…) al realizar las verificaciones correspondientes de actas, rótulos y contenedores se pudo establecer irregularidades en su peso; por lo cual se procedió a realizar la inspección a cada uno de los contenedores, en compañía del señor subintendente Josué Moroni Navarro Villanueva, jefe de esa unidad de investigación criminal mercaderes, encontrando los siguientes faltantes, en forma preliminar: 35 revólveres de diferentes marcas y calibres, 9 pistolas, 4 escopetas, 1 Uzi, 7 armas que se van a verificar con la fiscalía porque no aparecen en los contenedores, con el fin de descartar si se han entregado o no.» Así, con base en los documentos en los que consta el faltante de los elementos mencionados, en las declaraciones que refieren que el actor se adjudicó, en principio, 4 armas que eran de la Institución Policial y que éste estuvo encargado del almacén transitorio de la unidad básica de investigación criminal de Mercaderes, Cauca, en el periodo del año 2013 y 2014, es dable inferir que, efectivamente, incurrió en la falta endilgada, esto es, haberse apropiado de los bienes y equipos de la Policía Nacional que en su momento estuvieron bajo su responsabilidad.
Es de resaltar, además, que las declaraciones son contundentes en manifestar que el demandante además de que cogió, sin justificación alguna, dichos elementos, nunca los repuso a la Policía Nacional y, al parecer, lo que hizo, para que pareciera que todo estaba completo, fue colocar elementos falsos en las cajas y que así, no se dieran cuenta de las irregularidades existentes en el almacén. 43 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Ahora cabe precisar que como fueron varias las personas que estuvieron encargados del almacén, todas ellas fueron sancionadas disciplinariamente, por la advertencia de dichas irregularidades, por conductas diferentes, atendiendo a las pruebas obrantes dentro del expediente y de que cada uno de estos miembros realizó cosas diferentes con los elementos que estaban a su cargo.
Para el efecto, la Procuraduría General de la Nación al momento de rendir concepto dentro del proceso penal adelantado por el delito de peculado culposo, sostuvo: Acto del 7 de enero de 2014, revista efectuada por el capitán Julián Rolando Rodríguez Burgos, jefe de la seccional de investigación criminal del Cauca, a la unidad básica de investigación criminal mercaderes, diligencia atendida por el sub intendente John Fredy Chacón Serrano, jefe de la UBIC, llama la atención de este despacho que el punto seis de ese documento se proceda a efectuar esa revista sin hacer una relación concreta de cada uno de los EMP y el armamento allí almacenado, pues si se observa sólo se hace un registro numérico de estos elementos sin detalle pormenorizado de los mismos, que si se efectuó en el acta de revista del 2 de marzo de 2004, en donde además se dejan estas anotaciones: en la cual se dejan anotaciones como las siguientes: libro de evidencias.
Falta el acta de apertura del año 2007, faltan firmas de actas y apertura de su intendente Cerón e intendente Prado Patiño, así como cierre y apertura del año 2013. Al efectuar el cotejo correspondiente se verifica lo siguiente: Acta de 7 de enero de 2014 Acta de 2 de marzo de 2014 2008: 21 EMP 2009: 24 EMP 2010: 35 EMP 2011: 46 EMP 2012: 32 EMP 2013: 18 EMP Armamento: 2007: 20 armas de fuego 2008: 19 armas de fuego 2009: 12 armas de fuego 2010: 8 armas de fuego 2011: 19 armas de fuego 2012: 11 armas de fuego 2013: 11 armas de fuego No se relaciona el armamento largo de diferentes años el cual se encuentra en el almacén de evidencias de Mercaderes, Cauca 2008: 21 EMP 2009: 22 EMP 2010: 30 EMP 2011: 29 EMP 2012: 38 EMP 2013: 20 EMP Armamento: 2007: 20 armas de fuego 2008: 18 armas de fuego 2009: 11 armas de fuego 2010: 6 armas de fuego 2011: 11 armas de fuego 2012: 11 armas de fuego 2013: 16 armas de fuego Armamento largo de diferentes años: 2007: 1 escopeta 2008: 2 escopetas 2009: 1 escopeta 2010: 1 escopeta 2011: 1 escopeta 44 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez 2012: 10 escopetas 2013: 22 escopetas Da un total de 38 armas Ahora, si bien este cotejo se realizó desde el año 2007 y que la investigación que se adelanta en contra del actor es por la apropiación de los elementos en el año 2013 hasta abril de 2014, debe observase que los faltantes en el almacén han venido ocurriendo desde dicha anualidad, en la cual el actor estuvo encargado por algunos meses, hasta el momento de se presentó el informe correspondiente, esto es, agosto de 2014.
Tercero, pese a que en el año 2013, momento en el cual el actor estaba encargado del referido almacén, existían faltantes de algunos elementos, nunca puso de presente dicha situación o la pérdida de un material de guerra a sus superiores o dejó anotación alguna cuando recibió o entregó; conducta que reafirma más el reproche disciplinario.
Ahora, si el actor no recibió el material completo, como lo afirma en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, debió en la oportunidad pertinente ponerlo de presente ante sus superiores y no recibir dichos objetos hasta que se verificara la existencia completa de aquellos; sin embargo, el señor Mejía Suárez no manifestó ninguna inconformidad y cuando iba a realizar la entrega pretendía utilizar dicho argumento para justificar unos faltantes de unos elementos que ya estaban bajo su total responsabilidad, desde que recibió el cargo y no hizo referencia a un faltante.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos y los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Edwin Ricardo Mejía Suárez sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que se 45 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez apropió de material de guerra que estaba a su cargo, sin que haya demostrado justificación alguna para el efecto.
Por otra parte, el demandante sostiene en su escrito de apelación que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se demostró que él fuera el responsable de la pérdida de los elementos materiales; sin embargo, se observa que esta no fue, propiamente, la conducta que se le endilgó, por cuanto el reproche se realizó por haberse apropiado de 4 armas de fuego que eran de propiedad de la Policía Nacional y de las que él estuvo a cargo como encargado del almacén transitorio de la unidad básica de investigación criminal de Mercaderes, Cauca, circunstancia que estuvo acreditada con los documentos que demostraron el faltante y los testimonios que lo corroboraron.
Ahora, la parte actora también señala que sí hizo una entrega formal del almacén a su compañero Jorge Enrique Valencia Patiño, lo cual se desvirtuó con las declaraciones de éste y de la señora Dina Luz Chávez Días y con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, al momento de dicha entrega, esto es 20 de abril de 2014, el señor Mejía Suárez se encontraba en Popayán, es decir, que no pudo haber hecho la entrega física del almacén que estaba en Mercaderes, Cauca.
Finalmente, el señor Edwin Ricardo sostiene que las declaraciones no pueden tenerse en cuenta, en tanto que no son imparciales, pues una de ellas es de su cuñada, quien era la esposa del patrullero Valencia Patiño. Al respecto, de considerar que lo manifestado por los testimonios era incongruente e imparcial, el demandante en su oportunidad, conforme a lo expuesto en el Código de General del Proceso65, tenía la posibilidad de tacharlos66, allegando las pruebas 65 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 «Artículo 23.
Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal» 66 «ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o 46 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez pertinentes para desvirtuarlos, con el fin de que el juzgador disciplinario valorara dicha solicitud y determinara la veracidad o no de estos; sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora se limitó a manifestar en las oportunidades procesales pertinentes dentro de la investigación disciplinaria, que los testimonios no señalaban de manera cierta y parcial la ocurrencia de los hechos, sin acreditar dicha aseveración. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. (…)
ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba». 47 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez que le fueron endilgados.
Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201667, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 48 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso68, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Edwin Ricardo Mejía Suárez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 68 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 49 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00263-01 (4520-2017) Demandante: Edwin Ricardo Mejía Suárez Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM