CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00 Accionante: Rosa María Caro Puin Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Rosa María Caro Puin.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa María Caro Puin promovió demanda1 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 19782. 1.2.
Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez contencioso administrativo, a través de la Resolución No. GNR 27052 de 23 de enero de 2017, Colpensiones reconoció y reliquidó la mesada pensional de la señora Caro Puin, fijando la suma de $1.843.770. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó demanda ejecutiva3 contra Colpensiones, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en el fallo dictado el 25 de febrero de 2016.
Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, por auto del 19 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, decisión que fue modificada, mediante proveído dictado el 27 de mayo de 2018. 1.4. En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y de compensación propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, asi como dispuso que las partes podrían presentar la liquidación del crédito. 1 Proceso identificado con número de radicado 15001-33-33-012-2014-00186-00. 2 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 3 Proceso identificado con número de radicado 15001-3333-009-2017-00141-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00 Accionante: Rosa María Caro Puin Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 1.5. Posteriormente, por auto del 13 de junio de 2019, el juzgado en mención modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 28 de febrero de 2022, en el que, además, se condenó en costas a la parte ejecutante. 1.6.
En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado, a través de auto del 30 de marzo de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior y requirió a la accionante para que allegara la liquidación del crédito actualizada, la cual fue remitida el 8 de abril de 2022. 1.7. En consideración a ello, por auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió modificar la liquidación del crédito allegada por la parte demandante. 1.8.
Bajo ese contexto, la señora Rosa María Caro Puin interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá y Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administrativo de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados, al proferir, la primera, los autos del 13 de junio de 2019, 30 de marzo y 26 de mayo de 2022 y, la segunda, el proveído de 28 de febrero de 2022, asi como por la conducta de incumplimiento de la entidad pensional, en su condición de ejecutado. 1.9.
Además, solicitó como medida provisional: << Teniendo en cuenta mi avanzada edad, y los más de ocho (8) años transcurridos desde que se presentó la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que COLPENSIONES reliquidara aumentando el valor de mi pensión al monto al que tengo derecho conforme al antiguo régimen que me cobija, y que pese a haber acudido oportunamente a los mecanismos judiciales ordinarios y que estos no han sido efectivos y por el contrario COLPENSIONES ha reducido reiteradamente el valor de mi pensión sin que las autoridades judiciales que han conocido del proceso se hayan pronunciado al respecto Solicito muy especialmente a los Honorables Consejeros de Estado que como medida provisional se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su representante legal, que de manera inmediata proceda a reliquidar la pensión de la suscrita ROSA MARIA CARO PUIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.267.740, fijándola en la suma de $2.248.771 para el año 2018, en los precisos términos señalados por el Honorable Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja en providencias del 17 de mayo de 2018 y del 26 de abril de 2019, y realizando los respectivos incrementos y reajustes anuales de ley, por la cual se repuso el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100, y se ordenó seguir adelante la ejecución respectivamente, lo cual debe realizar de manera definitiva o en su defecto como mecanismo transitorio mientras se culmina dicho proceso ejecutivo.>> (resaltado propio del texto) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00 Accionante: Rosa María Caro Puin Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5. 2.3.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva6. 2.4.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión planteada por la parte actora, esto es, ordenar a Colpensiones que efectúe la reliquidación de su pensión de vejez, implicaría realizar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales.
Incluso, lo que se pretende, en últimas, es que se resuelva el proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5. En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. 4 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00 Accionante: Rosa María Caro Puin Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 15001-3333-009-2017-00141-00.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (rosamacaropuin@gmail.com).
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.