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52001233300020150078201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-02

Radicación interna: 0521-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yolanda Del Socorro Camacho Lopez·Demandado: Administradoda De De Fondos De Pension Y Cesantias Proteccion S.A., Nacion - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicado No. 520012333000201500782 01. No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando, de un lado, no es el régimen que le resulta aplicable; y de otro, no está demostrada la dependencia económica. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Yolanda del Socorro Camacho López en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Yolanda del Socorro Camacho López, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2927 de 24 de junio de 2015, por medio de la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su hijo, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a 1 Informe visible a folio 383 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 37 de expediente. 3 El abogado Nelson Adrián Toro Quintero. Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021.

Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2 que tiene derecho en calidad de madre del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.); (ii) el reajuste pensional anual de la mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor -IPC-;

(iii) la liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19934; (iv) adelantar los trámites para el ingreso en nómina de pensionados; (v) el reconocimiento y pago, a partir del 5 de agosto de 2013, por los aporte mensuales no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía; y, (vi) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Así mismo solicitó, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 923 de 20045 reglamentado por el Decreto 4433 de 20046. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Yolanda del Socorro Camacho López contrajo matrimonio con el señor Huber Mauricio Quintero Román, relación de la cual nació Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) el 26 de junio de 1993. 4 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

(…)”. 5 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. (…) Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

(…)” 6 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 3 El señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) laboró en el sector de la construcción y realizó aportes al Régimen de Ahorro Individual del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones «Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.» del 7 de noviembre al 1 de diciembre de 2011 y del 12 de enero de 2012 al 10 de julio de 2012, para un total de 29,14 semanas cotizadas y, del 27 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 2013, prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, fecha última en la que, mientras disfrutaba de su licencia, murió como consecuencia de heridas causadas por armas de fuego, la cual, según el Informe Administrativo expedido por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30, fue calificada como “(…) muerte en simple actividad (…)”.

Por medio de la Resolución 1605 de 14 de noviembre de 2013 el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, les reconoció y pagó por concepto de compensación por muerte a los señores Yolanda del Socorro Camacho López y Huber Mauricio Quintero Román, en calidad de padres del causante, la suma de $22.154.064.

El 15 de abril de 2015 la señora Yolanda del Socorro Camacho López solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, a través de la Resolución 2927 de 24 de junio de 2015, le fue negada dicha prestación bajo el entendido de que el Decreto 2728 de 19687 no la reconocía a los beneficiarios legales del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 1, 2,4, 5,9, 11,12, 13, 16, 22, 23,25, 26, 29, 42, 43, 46,47, 48, 49, 51, 52,53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366;

Código Civil Colombiano, artículos 411 al 427; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Leyes 100 de 1993, artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288; 717 de 2001, artículo 1; 797 de 2003, artículos 12 y 13; 923 de 2004, artículo 31; 1328 de 2009, artículo 88; Decreto Ley 1794 de 2000; y, Decreto 4433 de 2004, artículos 1,3, 4,11,13, 21, 41, 42 y 43.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se han vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que ha sido privada de vivir en condiciones dignas al no aplicarse las leyes que hacían efectivo su derecho fundamental a la seguridad social, concretamente, porque se vio privada de los alimentos que su hijo le suministraba, máxime cuando este derecho sigue intacto, aun cuando éste fallece. 7 “(…) por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4 Aun cuando no es posible dar aplicación al Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 cuando existen regímenes especiales y/o exceptuados, el artículo 288 ibídem dispuso que es dable hacer uso de las normas que le resulten más favorables, tal es el caso del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho, quien pese a estar vinculado a las Fuerzas Militares, también realizó aportes al Régimen de Ahorro individual, de manera entonces que acumuló 77,57 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.

El derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto 4433 de 20048 vulneró el derecho a la igualdad a los beneficiarios del personal fallecido en simple actividad vinculado a las Fuerzas Militares, por cuanto, se supone que se debe proteger el grupo familiar del Soldado, pues, en su caso, la señora Yolanda del Socorro Camacho López cumple con los requisitos exigidos que la hacen acreedora de dicha prestación. Por su parte, respecto de los intereses moratorios por inobservancia de la entidad en los plazos para resolver la petición, se debe estimar que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contaba con 2 meses para reconocer la pretensión reclamada, aun de manera oficiosa, lo cual no sucedió y, en consecuencia, a partir del 6 de octubre de 2013 le asiste el reconocimiento a este emolumento. 1.3 Contestación de la demanda.

Tanto el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, como la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Ministerio de Defensa - Armada Nacional9. No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda del Socorro Camacho López por cuanto el Decreto 2728 de 196910, norma vigente para la época de la muerte del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), no establecía esta prestación a favor de los beneficiarios legales de los Soldados, Grumetes e Infantes de Marina, al igual que, su deceso no ocurrió en combate sino en simple actividad, de forma que, el único reconocimiento al que había lugar era la compensación por muerte, la cual, fue cancelada de manera oportuna.

Si bien es necesario que se acredite la dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante, en el presente caso es dable concluir, de 8 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)” 9 Visible a folios 150 a 161 del expediente. 10 “(…) por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 5 acuerdo con Escritura Publica de cesación de efectos civiles de matrimonio católico11, que la señora Yolanda del Socorro Camacho López contaba con los recursos necesarios para su sostenimiento, por cuanto en dicho documento se expresó que “no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges habida cuenta de que (sic) cada uno posee medios económicos suficientes”.

Finalmente, no es procedente la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 199012, bajo el entendido de que ésta consagra prestaciones económicas para los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que mueren en combate, grupo al cual no pertenecía el causante como quiera que su muerte se dio en simple actividad y ostentaba la calidad de Infante de Marina Regular de la Armada Nacional en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar. 1.3.2.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.13 En primer lugar, no se cumplen con el mínimo de semanas cotizadas para que se genere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que sólo se reportó la cotización de 29.14 semanas entre el 7 de noviembre de 2011 al 10 de julio de 2012; en segundo lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo no la obliga a reconocer tal prestación, debido a que no se ha causado a favor de la demandante; en tercer lugar, al ser incorporado al servicio militar obligatorio, quien debería hacerse del cargo del tema pensional es el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Es improbable que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho, quien al momento de fallecer tenía 20 años de edad y había trabajado un poco más de 1 año, haya constituido alguna obligación económica en favor de su madre, esto solo demostraría la intención de la demandante de lograr de manera ilícita la pensión de sobrevivientes a la cual no tiene derecho, ya que, como Infante de Marina, no devengaba sueldo, solamente bonificaciones mínimas previstas para proveer lo necesario para su higiene personal.

Así mismo, si en realidad dependía económicamente de su hijo, éste no debió ser incorporado al servicio militar obligatorio, pues, se hubiese hecho imposible la supervivencia de la demandante, situación que no ocurrió. El conflicto que se estudia no corresponde a los que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral al cual pertenece la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pues se configura una incompatibilidad jurisdiccional al momento en que ninguna de las pretensiones del libelo introductorio la involucran. 11 Escritura de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal de matrimonio católico entre la señora Yolanda del Socorro Camacho López y el señor Huber Mauricio Quintero Román, celebrado el 7 de noviembre de 2013. 12 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (…)” 13 Visible a folios 115 a 138 del expediente.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 6 Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) indebida vinculación; (iii) buena fe; (iv) inexistencia de la obligación; (v) cobro de lo no debido; y, (vi) falta de causa. 1.4. La sentencia apelada14. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El Decreto 2728 de 196815, aplicable a los Soldados Conscriptos, reconoció ciertas prestaciones dependiendo el origen del deceso, así: (i) por muerte en combate, el reconocimiento y pago de 48 meses de haberes del cargo de Cabo Segundo o Marinero y al pago doble de cesantías;

(ii) por muerte por accidente en misión del servicio, el pago de 36 meses del sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo o Marinero; y, (iii) por muerte en simple actividad, el pago de 24 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero. Por su parte, la Ley 447 de 199816 previó una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mensual vigente para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional cuya muerte hubiese ocurrido en combate como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, mas no para quienes fallecieran en simple actividad, pues, el fundamento del derecho pensional no surge de la forma de vinculación sino en razón de la causa de muerte, esto es, si fue por causa interna o externa, razón por la cual, sin consideración del tiempo que lleven prestando el servicio, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados que, durante el cumplimiento de un deber constitucional, pierden la vida por causas ajenas a éste.

Ahora bien, si se trata de igualar derechos, bajo el principio de favorabilidad, la aplicación del régimen general establece que los beneficiarios del soldado conscripto que murió en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando: (i) haya prestado el servicio militar no menos de 50 semanas antes del deceso;

(ii) se encontrara afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares; y, (iii) se pruebe la dependencia económica. En tal sentido, se tiene que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), para la fecha de su muerte, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; respecto a la causa de su deceso, ésta se dio como consecuencia de los impactos de proyectiles de armas de fuego mientras disfrutaba de un 14 Visible a folios 328 a 352 del expediente. 15 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)” 16 “(…) Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.

(…)”. Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 7 permiso en la ciudad de Itagüí, razón por la cual, fue catalogada como muerte por simple actividad del servicio; sin embargo, en relación a la dependencia económica, la señora Yolanda del Socorro Camacho López no la logró probar, ya que del material probatorio, en especial de la escritura pública por medio de la cual se cesaron los efectos civiles del matrimonio católico y se liquidó a la sociedad conyugal de la demandante con el señor Huber Mauricio Quintero Román, se manifestó que “no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges habida cuenta de que cada uno posee medios económicos suficientes”, manifestación realizada el 5 de agosto de 2013 «posterior a la fecha de muerte del causante».

En ese orden de ideas, aclaró que, el testimonio rendido por la señora Rosalba Alzate Vélez da a entender que la madre de la demandante era quien asumía el apoyo económico y no su hijo fallecido, razón por la cual, no existía dicha dependencia económica, puesto que, al momento de que el señor Johnny Mauricio Quintero Camacho ingresara a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, la demandante desempeñaba actividades de las cuales percibía sus ingresos, además de los que recibía de su madre.

Respecto de las pretensiones subsidiarias en las cuales la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión reclamada de conformidad con el artículo 3 de la Ley 923 de 200417 reglamentado por el Decreto 4433 de 200418, indicó que, esto no es posible toda vez que allí se regula la pensión de sobrevivientes de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, mas no, respecto de los Soldados que prestan el servicio militar obligatorio, normas que además exigen el cumplimiento de requisitos adicionales que los requeridos en la ley 100 de 17 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

(…)” 18 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 8 199319, como por ejemplo, el tiempo de servicio y la dependencia económica, la cual, insistió, no fue acreditada. 1.5 El recurso de apelación20.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, a su juicio, sí se demostró una dependencia económica parcial por parte del hijo de la demandante, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), además porque se apartó del precedente de la Corte Constitucional21, en el cual, se declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 199322 y, en consecuencia, ante fallecimiento de los hijos, ésta se puede acreditar de manera parcial o total para obtener el derecho pensional.

Al ser beneficiaria de esta prestación, le deben ser reconocidos los intereses moratorios sobre el importe de la pensión, por cuanto, a partir del fallecimiento del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), la entidad demandada tenía 2 meses para reconocer, aún de oficio, la pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: La señora Yolanda del Socorro Camacho López en calidad de madre del soldado Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), quien falleció en simple actividad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando, de un lado, no es el régimen que le resulta aplicable; y de otro, aparentemente, no está demostrada la dependencia económica.

En caso de que el anterior interrogante sea resuelto de manera positiva, se deberá establecer: ¿Es viable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios? Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de 19 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)” 20 Visible a folios 363 a 369 del expediente. 21 SENTENCIA C-111 de 2006. 22 “(…) Artículo 47.

(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…)” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 9 miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad;

(ii) régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (iii) los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes; y, (iv) caso en concreto. i. La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad. La pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, en este caso, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.

Respecto a quienes prestan el servicio militar (conscriptos), la Ley 447 de 1998 consagró una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero solo para quienes fallecieran en combate. Sobre eso indicó: “(…) MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.

(…)” Por su parte, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 191, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, indicó lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 15830 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante (…)” De lo anterior, se puede establecer que se dispusieron una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, que son la compensación equivalente a 2 años de salarios, el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido 15 o más años de prestación del servicio, tendría Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021.

Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 10 derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro. Ahora bien, en este mismo mandato se dispuso quienes tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez: “(…)

ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

(…)” Más adelante, la Ley 923 de 200423 señaló los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre la pensión de sobrevivientes, precisó los elementos mínimos del marco pensional para este grupo, los cuales son: “(…)3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

(…)” Así las cosas, el Decreto 4433 de 200424 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de forma que, plasmó 23 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

(…).” 24 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 11 las pautas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales, al respecto, en el artículo 21 indicó: “(…)

ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. (…)” En cuanto a aquellos miembros de la institución que se encontraban vinculados en razón del cumplimiento del servicio militar, en el artículo 34 reprodujo la preceptiva contenida en la Ley 447 de 199825, según la cual tendrían derecho a una pensión equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, los beneficiarios de aquellos que hubieren fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sin que allí se contemplara derechos pensionales a los beneficiarios de los soldados que durante este período murieran en simple actividad, de forma que a estos solamente les asiste derecho sobre el reconocimiento de la compensación por muerte. ii.

Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196826, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196927 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el 25 26 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 27 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021.

Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 12 artículo 3428, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto29, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197330, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) 28 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 29 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 30 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021.

Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 13 Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197531 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Respecto de la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política32 contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). 31 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 32 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 14 Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente33 la Ley 12 de 1975.

Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida34 como en el de ahorro individual35, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200336, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años 33 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 34 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 35 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 36 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021.

Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 15 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:37 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que 37 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 16 se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. iii.

Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes. Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, de forma que, al ser un principio mínimo fundamental debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y el Estado debe garantizar su cumplimiento.

En virtud del mandato constitucional, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones, en los siguientes términos: “(…) Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

(…)”. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, declaró exequibles las expresiones «a partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en la citada norma, al sostener que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada norma con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 17 la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]». De acuerdo con el anterior criterio, los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.

Igualmente, esta corporación ha precisado que «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».38 Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión39. iv.

Caso en concreto. En el sub-lite se tiene que la señora Yolanda del Socorro Camacho López pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por el a-quo por cuanto no fue acreditada la dependencia económica respecto del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.).

Al analizar el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d) se evidencia que nació el 26 de junio de 1993 y, además, que sus padres fueron los señores Yolanda del Socorro Camacho López y Huber Mauricio Quintero Román40. b) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción que se encuentra a folio 50 del expediente, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d) falleció el 5 de agosto de 2013. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23- 33-000-2015-00014-01 (1599-2018). 40 Visible a folio 46 del expediente.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 18 c) El 10 de agosto de 2013 el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 30 realizó el informe administrativo por la muerte del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d), en el que se especificó que41: “(…) LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE SE PRESENTÓ LA MUERTE DEL SEÑOR(A) SLRCIM QUINTERO CAMACHO JHONY MAURICIO SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 2728 DE 1968, ARTÍCULO OCHO “MUERTE UN SIMPLE ACTIVIDAD (…)”. d) El 4 de septiembre de 2013 la Fiscal 241 delegada ante los Jueces Penales del Circuito certificó la existencia de una investigación penal por la muerte violenta del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d) ocurrida en el municipio de Itagüí el 5 de agosto de 201342. e) A través de la Escritura Pública 1964 de la Notaría 27 de Medellín se efectuó la cesación de los efectos civiles y liquidó la sociedad conyugal del matrimonio católico celebrado entre la señora Yolanda del Socorro Camacho López y el señor Huber Mauricio Quintero Román43. f) El 28 de noviembre de 2014 el Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional acreditó que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d) prestó servicio militar entre el 27 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 201344. h) Por medio de la Orden Administrativa de Personal 261 de 30 de agosto de 2013 se desacuarteló del servicio activo de la Armada Nacional por muerte al Infante de Marina Regular Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.)45. i) A través de la Resolución 1605 de 14 de noviembre de 2013 el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte a favor de los señores Yolanda del Socorro Camacho López y Huber Mauricio Quintero Román, en calidad de padres del causante la suma de $11.077.032 a cada uno46. j) De conformidad con el estado de cuenta del Fondo de Pensiones Protección S.A. del señor Jhony Mauricio Camacho Quintero (q.e.p.d.), se evidencia que cotizó 29 semanas desde el 1 de diciembre de 2011 al 2 de enero 2012 y del 7 de febrero al 8 de agosto de 201247. 41 Visible a folio 226 del expediente. 42 Visible a folio 51 del expediente. 43 Visible a folios 47 a 49 del expediente. 44 Visible a folio 57 del expediente. 45 Visible a folio 66 del expediente. 46 Visible a folios 67 a 69 del expediente. 47 Visible a folios 70 a 71 del expediente.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 19 k) El 14 de abril de 2015 la señora Yolanda del Socorro Camacho López solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jhony Mauricio Camacho Quintero (q.e.p.d.)48. l) Mediante Resolución 2927 del 24 de junio de 2015 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le negó a la señora Yolanda del Socorro Camacho López el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto el Decreto 2728 de 1968 no había establecido la pensión a favor de los beneficiarios de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares49. m) El 29 de agosto de 2018 el señor Huber Mauricio Quintero Román «padre del causante» manifestó al Tribunal Administrativo de Nariño: “(…) no me asiste ningún interés jurídico, de hacer parte de este asunto judicial, como litisconsorte, ya que, no ostenté ninguna dependencia económica por parte de mi hijo, Jhony Mauricio Quintero Camacho, (…) que me permita obtener el derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes (…) dependencia que, en cambio, sí ostentó la demandante, y madre del causante: Yolanda del Socorro Camacho López.

(…)50” Pues bien, una vez que se ha relacionado el material probatorio, estima la Sala que para los beneficiarios legales de Soldados que prestan servicio militar y fallecen en simple actividad, no les asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues solamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 196851, la cual, equivale a 24 meses de sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo; lo mismo acontece con la Ley 447 de 199852, ya que dispuso que serían beneficiarios de una pensión mensual vitalicia los Soldados que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieron en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, requisitos que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) no acreditó. A pesar de ello, la señora Yolanda del Socorro Camacho López consideró que le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta normativa en particular estableció la pensión de sobrevivientes como un amparo a favor de las personas que dependieran económicamente del afiliado al sistema que ha muerto, sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Veamos: 48 Visible a folios 72 a 74 del expediente. 49 Visible a folios 77 a 79 del expediente. 50 Visible a folio 288 del expediente. 51 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. (…)”. 52 “(…) Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones (…)”.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 20 “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe decirse que el artículo 46 ibídem, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ascienden a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante.

Bajo estos supuestos, esta prestación es más beneficiosa que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad. En este punto, considera la Sala que si bien el régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto éstas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicó que: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.

(…)". Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 21 Sobre este mismo punto, esta Corporación en sentencia de 27 de agosto de 2009, precisó que: “(…) Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección, en casos similares al que se juzga en este proceso, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial.

(…)” Como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues, precisamente, en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios53.

En otras palabras es dable concluir que si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos, como el que nos ocupa, en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto 2728 de 1968 da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, se estima desacertada la decisión del a-quo por cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y más, por no acreditar la dependencia económica respecto del causante, a pesar de que la Corte Constitucional54 ha señalado que este requisito no es exigible al momento de reconocer esta prestación, veamos: 53 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 54 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 22 “(…) Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

(…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). En efecto, no se necesita graduar la dependencia económica respecto de los padres de quienes han fallecido y reclaman el derecho pensional, toda vez que los somete innecesariamente a situaciones de indigencia y miseria para poder acceder a esta prestación, pues, se ignora que, en ocasiones, debido a la avanzada edad y la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.

Dicho de otra manera, la dependencia económica no puede asimilarse a la carencia total de recursos económicos, sino a la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, concepto que debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal como se estableció esta Corporación en Sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18, así: “(…) Dependencia económica 226.

En relación con este requisito es pertinente hacer las siguientes precisiones: 227. La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C- 617 de 2001. 228. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. 229.

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación entendió la dependencia económica «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 23 Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.» (…)” Pero si en gracia de discusión no se admitiera tal argumento, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de julio de 2019 se recibió el testimonio de la señora Rosalba Álzate, quien manifestó que, en todo caso, la señora Yolanda del Socorro Camacho López dependía de algún modo de los ingresos que percibía su hijo, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.).

Al respecto señaló: “(…) Jhony empezó a trabajar en una fábrica como 7 meses, que para ayudarle a la mamá y después dijo que se iba a la Marina, que porque quería tener un sustento para la mamá. Cuando él se fue a la Marina tuvo una licencia y vino acá a Medellín y se fue a visitar a la abuela en Itagüí y allá cruzó una barrera y fue allá donde lo mataron PREGUNTA: ¿Dónde estaba prestando servicio militar? CONTESTO: En la Marina, aquí en Pasto.

(…) PREGUNTA: Cuándo el señor Jhony Mauricio estaba prestando servicio militar ¿él percibía alguna remuneración? ¿Y esa remuneración se la hacia llegar a su madre? CONTESTÓ: Él le colaboraba a ella, porque él quería ver por ella; y Yolanda cuando él se fue hacía tamales y chorizos y con la ayuda de la mamá se sostenía ella. PREGUNTA: Cuándo el señor Mauricio Quintero la dejó a la señora Yolanda del Socorro (cuando 18 años) hace ese momento entiende el Tribunal que los esposos convivían, ¿a cargo de quien estaba el sostenimiento de la señora Yolanda del Socorro? CONTESTÓ: De Mauricio, el esposo, él siempre vio por ella Cuando estuvieron juntos, pero después que la dejó no le daba ni un peso para nada.

PREGUNTA: ¿Cuánto le colaboraba el hijo Jhony Mauricio? CONTESTÓ: No. nunca supe cuanto le mandaba. (…) PREGUNTA: ¿Cuánto devengaba el señor Jhony Mauricio? CONTESTÓ. A ellos le dan como un mínimo. (…) PREGUNTA: ¿Jhony Mauricio donde vivía antes de ir a prestar el servicio militar? CONTESTÓ: Él vivía con la mamá en Aranjuez (Medellín).

PREGUNTA: Al momento que el señor Jhony Mauricio se fue a prestar servicio militar, a continuación, ¿y en la actualidad a qué actividad se dedica la señora Yolanda? CONTESTO: La mamá siempre le ha colaborado a ella cada mes, y ella vendía tamales y chorizos y ella también se iba a orar. PREGUNTA: ¿La mamá de quién? CONTESTÓ: La mamá de Yolanda, que se llama Esperanza López y es pensionada, y ella con la pensioncita le colabora a Yolanda cada mes.

PREGUNTA: ¿Usted conoce la vivienda donde vive la señora Yolanda del Socorro? CONTESTÓ: En este momento no, porque en este momento ella se fue a Betulia, ella se fue desde diciembre. PREGUNTA: ¿Betulia es un Barrio o Municipio? CONTESTÓ: Un pueblito, de Antioquia PREGUNTA: ¿Hace cuánto que vive por allá? CONTESTÓ: En diciembre del año 2018.

(…) PREGUNTA: ¿Conoce las actividades laborales o económicas que desempeñaba o desempeña don Huber Mauricio Quintero? CONTESTÓ: Yo sabía que él era mecánico, en este momento no sé qué está haciendo. PREGUNTA: Cuando don Mauricio Quintero dejó a la señora Yolanda del Socorro, ¿cómo asumieron las obligaciones alimentarias? CONTESTÓ: La mamá le colaboró, le ha colaborado.

Esperanza la mamá de Yolanda, y ella con la ayuda de los tamales y chorizos. PREGUNTA: ¿Qué edad tiene la señora Esperanza? CONTESTÓ: 67. PREGUNTA: ¿Y la señora Yolanda cuántos años tiene? CONTESTÓ: 44 Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 24 o 45.

PREGUNTA: Como era la relación personal de la señora Yolanda con su hijo. CONTESTO: Muy buena, porque él fue un buen hijo, él fue muy respetuoso con ella. (…) PREGUNTA: ¿Antes de ir a prestar servicio militar a qué se dedicaba el joven Jhony Mauricio hijo de la demandante? CONTESTÓ: Él trabajó como 7 meses en una fábrica, pero después se salió porque quería irse a la Marina.

PREGUNTA: ¿Qué tipo de fábrica? CONTESTÓ: No le sé decir. PREGUNTA: ¿Usted sabe si en esa fábrica o lugar donde él trabajó fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios? CONTESTÓ: Él tenía un contrato. PREGUNTA: ¿Cuál es el monto de los salarios que percibía en esta empresa? CONTESTÓ: No le sé decir. PREGUNTA: Cuándo Jhony Mauricio trabajaba en esta empresa antes de irse a la Armada Nacional, ¿con quién vivía? CONTESTÓ: Con Yolanda.

PREGUNTA: ¿Alguien más vivía con ella? CONTESTO: No, ellos dos, la mamá le pagaba una piecita a Yolanda. (…) PREGUNTA: Indique si Jhony Mauricio Quintero dejó descendencia. CONTESTO Ninguna. PREGUNTA: ¿Él convivía con alguna otra persona? CONTESTÓ: No, con la mamá. PREGUNTA: ¿De qué forma Jhony Mauricio aportaba económicamente a este hogar conformado por él y su madre? CONTESTÓ: Cuando a él le pagaban yo mire que le dio una plata, pero no sé cuánto.

PREGUNTA: ¿Cuándo Jhony Mauricio estaba al servicio de esa fábrica, quien atendía los gastos del hogar, ¿los gastos de la señora Yolanda? CONTESTO: La mamá de Yolanda y Jhony también le aportaba. PREGUNTA: ¿Conoce el monto del aporte de Jhony Mauricio al hogar? CONTESTÓ: No sé. PREGUNTA: Quién atendía los gastos de alimentación, ¿vestuario, recreación, medicamentos de la señora Yolanda? CONTESTÓ: Ella se ayudaba con los tamales y chorizos que hacía, pero como ella no puede trabajar porque tiene artrosis de columna y tampoco sabe hacer nada.

PREGUNTA: ¿Jhony Mauricio Quintero le suministraba los gastos de alimentación a su madre? CONTESTÓ: Sí, él le aportaba para la alimentación. (…) PREGUNTA: ¿Quien le ayuda económicamente? ¿De quien depende en la actualidad para su manutención? CONTESTÓ: De la mamá, Esperanza López. (…) PREGUNTA: ¿Cuál fue la motivación de Jhony Mauricio en irse a prestar su servicio militar a la Armada Nacional? CONTESTÓ: Él lo motivo para darle a la mamá, para ver por ella, para comprarle una casita.

PREGUNTA: ¿Precise si tras la muerte de Jhony Mauricio, ella recibió una indemnización por parte de la Armada? CONTESTÓ: Si ella recibió una indemnización. PREGUNTA: ¿Cómo era el comportamiento el trato que le dispensaba Jhony Mauricio Quintero a su madre? CONTESTÓ: Se entendían muy bien, él nunca llegó a tratar mal a Yolanda, él la respetaba.

PREGUNTA: ¿Cuándo Jhony Mauricio laboraba este era el principal soporte económico del hogar de su madre? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA: ¿Especifique su respuesta? CONTESTÓ: Porque yo iba donde Yolanda, y veía como vivían, como era él, como le aportaba a ella. (…) PREGUNTA: Usted manifestó que Jhony Mauricio recibía un salario mínimo, manifieste la razón por esa aseveración, ¿teniendo en cuenta que los infantes de marina regulares no perciben salario sino una bonificación? CONTESTO: De esta bonificación que a él le daban, entonces le daba a la mamá. PREGUNTA: ¿Qué cuantificación? CONTESTO: No le sé decir.

(…) PREGUNTA: ¿Cómo sabe de la situación económica de la señora Yolanda, sino viven en la ciudad? CONTESTÓ: Porque yo soy muy amiga de la mamá y nosotras estamos contantemente en contacto. PREGUNTA: ¿Por percepción directa puede saber cuál es la situación? CONTESTÓ: No, por allá no sé cómo vivirá, pero sé que la mamá le aporta y ella se ayuda con la venta de chorizos.

(…) PREGUNTA: Antes de Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 25 ir el señor Jhony Mauricio a prestar el servicio militar de quién dependía económicamente la señora Yolanda, ¿de Jhony o de su esposo? CONTESTÓ: Jhony le ayudaba a su mamá con lo que estaba trabajando, pero también dependía de Esperanza, la mamá. PREGUNTA: Precise su respuesta.

CONTESTÓ: Antes de dejarlos él dependía del papá. PREGUNTA: Al momento de irse a prestar el servicio militar ¿de quién dependía económicamente la señora Yolanda del Socorro? CONTESTÓ: De Esperanza la mamá. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que la señora Yolanda del Socorro Camacho López a pesar de tener otros ingresos económicos, como lo era las ventas de comida y el auxilio económico de su madre, también dependía de lo que percibía su hijo, que, si bien no cubría la totalidad de sus gastos diarios, mitigaba una parte de éstos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que se cumplieron con las condiciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que no solo se demostró el grado de parentesco por parte de la señora Yolanda del Socorro Camacho López respecto del causante, sino también, se encuentra acreditado que el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) cotizó al Sistema de las Fuerzas Militares durante 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, puesto que de acuerdo con lo probado en el proceso, el mencionado señor estuvo vinculado en la Armada Nacional del 27 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 2013 y además, del 1 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012 y del 7 de febrero al 8 de agosto de 2012 en el sector de la construcción. Se insiste, la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa que, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que le aplica y dar alcance al precedente de esta Sección, la cual, al estudiar un caso como el que nos ocupa, unificó su jurisprudencia55 y estableció que: “(…) Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

(…)” (Lo resaltado es de la Sala). 55 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de abril de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321- 15). Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 26 Respecto de los intereses moratorios que reclama la demandante, no hay lugar su reconocimiento, por cuanto éstos son procedentes a quienes ya obtuvieron el derecho prestacional y no es materia de discusión, es decir, solamente cuando se tiene en firme éste y la entidad responsable de pago se niega a realizarlo, supuesto que no ocurrió en el sub-lite, toda vez que, precisamente lo que nos ocupa es si la actora, en virtud del principio de favorabilidad, le era aplicable o no las disposiciones del Sistema General de Pensional, excluyendo su situación del régimen especial de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, le asiste el derecho a la señora Yolanda del Socorro Camacho López de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.) por cuanto, a la luz del principio de favorabilidad y al precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, cumple con los requisitos exigidos en el régimen general para la obtención de dicha prestación y, en consecuencia, se procederá a revocar las sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2013 «fecha del deceso de causante» de conformidad a lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, sin lugar a declarar la prescripción, como quiera que, entre el deceso y la solicitud realizada por la demandante, no transcurrieron más de 3 años.

Es necesario señalar que, como la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 2728 de 1968 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario descontar, lo pagado como compensación por muerte, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

Sin embargo, no se puede desconocer que una de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 1º de marzo de 201856 fue la de descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado; de manera que, por ningún motivo, se podrá efectuar deducción alguna de la compensación y/o indemnización por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Veamos: “(…) 132. En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje 56 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de unificación E-SUJ-SII-009 del 1º marzo de 2018, 68001-23- 33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: Araceli del Carmen Llanos García, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 27 en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

(…)”. En el presente caso se evidencia que por medio de la Resolución 1605 de 14 de noviembre de 2013 el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional les reconoció a los señores Yolanda del Socorro Camacho López y Huber Mauricio Quintero Román por concepto de indemnización por la muerte del señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), la suma de $22.154.064, quiere decir, que a cada uno de ellos le correspondió $11.077.032.

En tal sentido, de conformidad con la regla fijada en la mencionada sentencia de unificación, la Sala ordenará descontar del monto del retroactivo pensional que debe sufragar la entidad demandada, el porcentaje que le hubiese correspondido a la demandante por este concepto, con la correspondiente indexación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual, negó las pretensiones de la señora Yolanda del Socorro Camacho López en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución 2927 de 24 de junio de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda del Socorro Camacho López.

TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda del Socorro Camacho López con ocasión del fallecimiento de hijo, el señor Jhony Mauricio Quintero Camacho (q.e.p.d.), con efectos a partir del 5 de agosto de 2013, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación del causante, teniendo en cuenta los reajustes previstos en la ley y las mesadas adicionales que se hayan causado desde la misma fecha, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto por los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Radicado No. 520012333000201500782 01 No. interno: 0521-2021. Actor: Yolanda del Socorro Camacho López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 28 CUARTO: Descontar lo pagado por la entidad demandada a la señora Yolanda del Socorro Camacho López, a través de la Resolución 1605 de 14 de noviembre de 2013, expedida por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por medio de la cual se le reconoció el 50% de la compensación por muerte, debidamente indexado.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ