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11001031500020250507900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 7993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Olga Sofia Diaz Rojas Y Luis Miguel Vanegas Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-00 Accionantes: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Olga Sofía Díaz Rojas y Luis Miguel Vanegas Díaz, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se dispuso la vinculación del juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Ecopetrol S.A., el Procurador 47 judicial II, del señor Santiago Vanegas Pérez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Asimismo, se requirió a los accionantes que informaran la dirección de notificación del señor Santiago Vanegas Pérez. Mediante memorial, la apoderada de los tutelantes informó que el señor Vanegas Pérez había fallecido, adjuntando el certificado de defunción correspondiente. Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander.

Mediante esta providencia revocó el fallo del 8 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68081-33-33-002-2005-03459-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales fueron vulnerados por la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa promovido por la familia actora. 2.

Se deje sin efectos la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por haber sido adoptada con desconocimiento de derechos fundamentales y por incurrir en causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva sentencia, en un término razonable, en la que valore de forma completa y razonada el acervo probatorio del proceso y aplique el precedente judicial vigente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por actividades peligrosas, con especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes.3. 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El día 20 de octubre de 2003, el señor Luis Miguel Vanegas Díaz, de 9 años, sufrió una descarga eléctrica al trepar una torre de energía tipo H, identificada como propiedad de Ecopetrol S.A. Como consecuencia del accidente, fue trasladado inicialmente a un centro asistencial en Barrancabermeja y luego remitido al Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde se le diagnosticaron quemaduras de segundo y tercer grado, así como fractura en la tibia izquierda y en el tobillo. 6.

A raíz de los hechos, los señores Santiago Vanegas Pérez, Olga Sofía Díaz Rojas, actuado en nombre propio y en representación de su hijo Luis Miguel Vanegas Díaz, promovieron un proceso de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., solicitando que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente ocurrido el 20 de octubre de 2003. 7.

El proceso correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja con radicado 68081-33-33-002-2005-03459-00/01. En providencia del 8 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones, declaró 3 Transcripción literal del escrito de tutela. Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. y ordenó el pago de perjuicios inmateriales a favor de los demandantes. 8.

Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación4. De la alzada conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo del 6 de marzo de 2025 revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9. Fundamentó su decisión en que, si bien estaba acreditado el daño sufrido por el señor Luis Miguel Vanegas Díaz a causa de la descarga eléctrica ocurrida al ascender a una torre de energía propiedad de Ecopetrol S.A., dicho perjuicio no resultaba jurídicamente imputable a la entidad.

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se concluyó que la causa determinante del accidente fue la omisión de los padres en el cumplimiento del deber de custodia y vigilancia sobre su hijo, menor de edad al momento de los hechos. En consecuencia, se determinó que la negligencia de los representantes del menor rompió el nexo causal, exonerando a Ecopetrol de responsabilidad extracontractual. 1.3.

Sustento de la vulneración 10. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 11.

Alegaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues, a su juicio, la sentencia se basó en elementos probatorios que no habían sido formalmente decretados como pruebas, entre ellos la manifestación espontánea de una persona que no fue testigo de los hechos, y, al mismo tiempo, ignoró pruebas relevantes que contradecían la tesis de que el menor había escalado la torre. 12.

En este sentido, sostuvieron que, al momento de dictar la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar pruebas técnicas y testimoniales que advertían sobre la altura de la torre, la ausencia de protección de descargas a tierra, la falta de señalización y de cerramiento de 4 Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación, al considerar que no existía responsabilidad de su parte en el accidente que originó el proceso, dado que la torre donde ocurrió pertenecía a la Electrificadora de Santander S.A E.S. P y no a la entidad, cuyas estructuras se encontraban a una distancia considerable y cumplían con la normativa vigente.

Alegó que el siniestro se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, un menor que escaló la torre sin supervisión y en contravía de las normas de seguridad, lo cual la exoneraba de responsabilidad. Asimismo, señaló que la parte demandante no demostró la relación de causalidad ni acreditó los perjuicios reclamados, cuestionó la tasación desproporcionada de los daños inmateriales y resaltó que la pérdida de capacidad laboral únicamente podía acreditarse mediante certificación de la Junta de Calificación de Invalidez, documento que no obraba en el expediente, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones y ajustar la decisión conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado.

Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad, así como la existencia de condiciones de lluvia que podían generar descargas eléctricas por inducción. 13.

Asimismo, indicaron que el juez de primera instancia decretó varias pruebas, entre ellas una inspección judicial con intervención de perito para verificar las condiciones técnicas de la torre de energía. Sin embargo, dicha inspección se practicó sin la intervención del perito y únicamente con testigos presentados por Ecopetrol S.A., incumpliéndose así el objetivo técnico de la diligencia. 14.

Manifestaron que, la autoridad judicial desconoció precedentes jurisprudenciales consolidados en materia de responsabilidad por actividades peligrosas, el hecho de la víctima menor de edad y la figura de la compensación de culpas (entre ellos, la sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2002, exp. 13.811, reiterada en providencias del 19 de marzo de 2021, exp. 66.010, 11 de mayo de 2017, exp. 40.590 y 24 de octubre de 2013, exp. 27.804).

Según los accionantes, el tribunal trasladó indebidamente la responsabilidad al menor y a sus padres, sin atender la concurrencia de múltiples factores imputables a Ecopetrol S.A., apartándose del precedente sin justificación suficiente. 15. Finalmente, precisaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los menores de 10 años no pueden ser considerados responsables de dolo o culpa por los daños que sufran.

Su conducta solo puede evaluarse en términos de imprevisibilidad e irresistibilidad, mas no como causal para exonerar a la entidad demandada. Por tanto, la decisión desconoció este estándar jurisprudencial y terminó por vulnerar los derechos fundamentales invocados. 1.4. Intervenciones 16. Ecopetrol S.A. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander profirió su decisión conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

Asimismo, sostuvo que los tutelantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable y recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare la improcedencia del amparo solicitado a través del presente mecanismo constitucional. 17.

Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para integrar el trámite constitucional, en la medida en que la acción de tutela no le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales ni dirige pretensión en su contra. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 18.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a remitir copia del expediente del proceso ordinario. Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los señores Olga Sofía Díaz Rojas y Luis Miguel Vanegas Díaz. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no supera los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional y subsidiariedad. 2.1.

Caso concreto 2.1.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 20. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 21. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22.

En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 23. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

La Sala advierte que los señores Olga Sofía Díaz Rojas y Luis Miguel Vanegas Díaz están legitimados en la causa por activa, porque integraron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 25. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 26.

Por otra parte, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la parte actora. La Sección negará dicha petición, debido a que la entidad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. Ello, al ser la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68081-33-33-002-2005-03459-00/01 cuya decisión fue revocada en la providencia aquí cuestionada. 27.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 28. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestiona la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de los actores para en su lugar desestimar la demanda, al señalar que, si bien el daño estaba acreditado, este no era imputable a Ecopetrol S.A., pues la causa determinante del accidente fue la conducta del menor y la negligencia de sus padres en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia. 29.

A juicio de la parte tutelante, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al omitir la valoración de pruebas técnicas y testimoniales relevantes, otorgar valor probatorio a manifestaciones que no habían sido formalmente decretadas dentro del proceso y apartarse de la jurisprudencia consolidada sobre actividades peligrosas, el hecho de la víctima 9 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de un menor de edad y la compensación de culpas, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 30.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate ordinario y constituir una tercera instancia, en la que, por lo demás, buscan subsanar deficiencias en la defensa durante el proceso ordinario. Lo anterior, porque, contrario a lo afirmado por los señores Olga Sofía Díaz Rojas y Luis Miguel Vanegas Díaz, el Tribunal Administrativo de Santander se refirió al material probatorio obrante en el expediente y explicó las razones por las cuales consideró acreditado el hecho exclusivo de la víctima derivado de la omisión del deber de custodia de sus padres como causales determinantes del accidente, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso concreto10. 31.

Respecto del cargo relativo a la omisión en la valoración de los elementos técnicos y testimoniales, esta Sección observa que la autoridad demandada concluyó que no se probaron los elementos a partir de los cuales los demandantes le atribuyeron la responsabilidad de Ecopetrol S.A. (p.ej., la altura de la torre de energía, el cumplimiento de la norma técnica, las condiciones de humedad del día en que ocurrió el accidente).

Así, los reproches de los actores no pasan de ser meras inconformidades con el criterio judicial adoptado por el tribunal en la apreciación de las pruebas. 32. Por otra parte, la autoridad accionada sostuvo que, tras analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, se logró determinar que Luis Miguel Vanegas Díaz, quien tenía 9 años al momento de los hechos, se expuso al riesgo al subirse a la estructura eléctrica.

Por ello, la responsabilidad recaía en sus padres, quienes tenían el deber de cuidado y custodia. 33. En este sentido, indicó que «como el menor para el momento del accidente contaba con 9 años, es aplicable lo prescrito en el artículo 2346 del Código Civil, toda vez que, la imposibilidad de predicar dolo o culpa se encuentra instituida para los menores de 10 años y los dementes».

De ese modo, no se le atribuyó responsabilidad subjetiva al señor Vanegas Díaz bajo las categorías de dolo o culpa, puesto que la propia norma lo prohibía; por ello, el examen se orientó exclusivamente al incumplimiento de los padres respecto de su deber de protección y custodia, y no a una supuesta conducta dolosa o culposa del menor. 34.

En consecuencia, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, reflejan una mera 10 Al respecto el Tribunal Administrativo de Santander citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, Rad.

Núm.: 05001-23-26-000-1994-00340-01 (exp.: 13.811) M.P: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, hizo referencia a decisiones posteriores que reiteraron la postura adoptada en dicha decisión. Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con la decisión a la que llegó del juez de instancia. Así las cosas, se observa que este mecanismo constitucional, está siendo utilizado reabrir las discusiones ya zanjadas durante el trámite ordinario. 35.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 36.

Sin embargo, aunque los tutelantes identificaron las providencias que aluden como desconocidas en la sentencia objeto de análisis y señalaron el sentido de la decisión, no esbozaron los argumentos que permitan demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. Por el contrario, se limitaron a citar apartados de ellas.

Entonces, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar su estudio. 37. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que el verdadero propósito de los accionantes al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses.

Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 38. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales11: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo12 y eficaz13; y, (ii) como mecanismo de protección transitorio. 39. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora también justificó el pretendido defecto fáctico en que el tribunal accionado le otorgó valor probatorio a manifestaciones que no habían sido formalmente decretadas dentro del proceso, entre ellos la manifestación espontánea de una persona que no fue testigo de los hechos, así como en una indebida práctica de la inspección judicial con intervención de perito para verificar las condiciones técnicas de la torre de energía. Sin embargo, para los actores, dicha inspección se practicó sin la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 13 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del perito y únicamente con testigos presentados por Ecopetrol S.A., incumpliéndose así el objetivo técnico de la diligencia. 40.

Al respecto, la Sala advierte que la sentencia cuestionada, en efecto, valoró declaraciones espontáneas practicadas en la diligencia judicial del 11 de septiembre de 200914. Sin embargo, en el acta de tal diligencia se dejó constancia de que, con el fin de aclarar la fecha de ocurrencia de los hechos y el impacto en la comunidad, se recibirían los testimonios de las personas que se acercaran al lugar.

En ese contexto, se escuchó a la señora Elizabeth Rojas Rodríguez, junto con otros intervinientes, quienes narraron lo que conocían del accidente. 41. Asimismo, de la revisión del expediente se observa que la diligencia de inspección judicial fue solicitada únicamente por Ecopetrol. En consecuencia, la prueba se practicó conforme a la solicitud de dicha parte, estuvo delimitada al objeto señalado en el auto de pruebas y se llevó a cabo con la presencia de los testigos propuestos por la entidad demandada. 42.

En este sentido, se concluye que la parte demandante dispuso de la oportunidad procesal para presentar objeciones respecto de la forma en que se llevó a cabo la inspección judicial, incluso en lo relacionado con la posibilidad de escuchar a las personas que se acercaron al lugar con el propósito de esclarecer los hechos, sin embargo, durante el desarrollo de la diligencia no presentaron ninguna objeción y ahora pretenden introducir en sede de tutela cuestionamientos que debieron plantear en el proceso ordinario. 43.

En relación con lo anterior, esta Sección considera pertinente recordar que, en la Sentencia SU-103 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la tutela resulta improcedente cuando el presunto perjuicio deriva de la propia inacción procesal de la parte actora o de su renuencia a hacer uso adecuado de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el solicitante omite exponer oportunamente sus argumentos o subsanar deficiencias dentro del proceso ordinario, no puede luego pretender subsanar tales omisiones a través del amparo constitucional, máxime si no acredita una vulneración manifiesta de derechos fundamentales con relevancia constitucional, como ocurre en este caso. 2.2.

Conclusión 44. Esta Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones expuestas. 14 Según consta en el acta de la diligencia de inspección judicial, los apoderados de las partes demandante y demandada estuvieron presentes.

El acta refleja que la parte accionante no objetó la recepción de declaraciones no decretadas en el auto de pruebas y que las personas que se acercaron al lugar de la diligencia «fueron traídas o buscadas por el señor Santiago Vanegas», padre del menor. Ello dentro del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 68081-33-33-002-2005-03459-00/01.

Accionantes: Olga Sofía Díaz Rojas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05079-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Olga Sofía Díaz Rojas y Luis Miguel Vanegas Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx