Micelio
11001031500020240242400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Leonardo Fabio Jimenez Velasquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defectos procedimental, fáctico y sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Leonardo Fabio Jiménez Velásquez, Eladio Andrés Jiménez Poveda, Wilberto Jiménez Velásquez y Yudy Paola Jiménez Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia y confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de marzo y 14 de diciembre, ambas de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20001333300620180045700/01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros presentaron, en ejercicio del medio de 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-02424-00. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 24 de agosto al 22 de diciembre de 2015, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en la cual finalmente se ordenó su libertad al haber operado el fenómeno de la preclusión. ii) El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 13 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del Estado «culpa exclusiva de la víctima».

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de diciembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que, pese a que se probó la existencia de un daño, no se estructuró la falla en el servicio, pues, no se acreditó que el mismo fuere imputable a las entidades demandadas. iv) Consideraron que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en: - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se argumentó que no existió suficiente material probatorio para conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la medida de aseguramiento, cuando al proceso fue allegado todo el expediente relacionado con el proceso penal y si en gracia de discusión, necesitaba de un documento no allegado, debió requerirlo. - Defecto sustantivo, pues, manifestó la imposibilidad de estudiar de fondo si la medida de aseguramiento era irrazonable, desproporcionada e ilegal, pero no manifestó cual era el documento que debió aportarse con la demandada para hacerlo. - Defecto fáctico al no tener en cuenta el interrogatorio de policía judicial al indiciado FPJ-27, la certificación del Sena y el testimonio que dan cuenta que estaba estudiando en otra ciudad. - Desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 072 de 2018, al pasar por alto los lineamientos establecidos en torno a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. -Violación directa de la Constitución Política por desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, libertad, seguridad jurídica en las decisiones judiciales, la confianza legítima y la buena fe, al ignorar que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de mis representados a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica en las decisiones judiciales, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia ya que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. 2.

Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto la sentencia emitida por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL CESAR y en su lugar emitir sentencia de remplazo que ampare los derechos fundamentales vulnerados a las personas anteriormente mencionadas […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación3 Solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido al no satisfacer los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad, pues, no argumentó porque pese a contar con más mecanismos idóneos para amparar sus derechos, no hizo uso de estos, como lo es el recurso extraordinario de revisión. No sustentó de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad cuando se trata de providencia judicial, pues no acreditó los defectos endilgados y, el fallo si se adoptó conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, en cuanto la misma estipuló «i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso» razón por la cual tampoco se configuró la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 25 de septiembre de 2018, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero indicó que el cambio de la tesis jurisprudencial no constituye per se una transgresión al debido proceso ni al principio de confianza legítima. 1.2.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar4 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de 2 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-02424-00.

Archivo denominado «12RECIBE PRUEBAS_20001333300620180045(.zip) NroActua 8». 3 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-02424-00. Archivo denominado «16RECIBE MEMORIAL_RESPUESTAACCIONTUTEL(.pdf) NroActua 10». 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-02424-00. Archivo denominado «19RECIBE MEMORIAL_Memorial_GA144CONTESTATUTELAc(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros derechos fundamentales, pues, no enunció de manera concreta donde está la acción u omisión de este despacho, por el contrario, dentro del proceso de reparación directa no se advirtió las equivocaciones y precaria investigación de la Fiscalía General de la Nación que adujó el demandante para calificar de Injusta su privación de la libertad. 1.2.4.

La Nación, Rama Judicial5 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y; iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 13 de marzo de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cesar, desató el recurso a través de la sentencia del 14 de diciembre del 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 5 Mediante auto del 16 de mayo de 2024 fue vinculada con tercero con interés. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de la libertad de Fabio Jiménez Velásquez, con la que incurrió, al parecer, en los defectos procedimental, fáctico, y sustantivo y, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200113, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto14, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 14 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales15.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales16. 2.5.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la 15 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 16 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.5.4.

Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.5.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.6.

Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200520 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis21: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 20 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 21 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros 2.5.7.

Sobre el caso concreto Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia y confianza legítima, y en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de su libertad del 24 de agosto al 22 de diciembre de 2015.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política por cuanto vulneró los derechos fundamentales al ignorar que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. En defecto fáctico, al no tener en cuenta el interrogatorio de policía judicial a indiciado FPJ-27, la certificación del Sena y el testimonio que dan cuenta que estaba estudiando en otra ciudad y no residía en el lugar de allanamiento.

En los defectos sustantivo y procedimental, toda vez que argumentó que no existió suficiente material probatorio para conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la medida de aseguramiento, cuando al proceso fue allegado todo el expediente relacionado con el proceso penal y si en gracia de discusión, necesitaba de un documento no allegado debió informar cual era y dictar una providencia de mejor proveer con el fin de que se allegara.

Ahora bien, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, toda vez que todos van direccionados a cuestionar el actuar de la autoridad judicial demandada respecto a no indicar la razón por la cual se abstuvo de estudiar la detención privativa de la libertad y cuáles eran los documentos que necesitaba para haberlo hecho.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo referente a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de Leonardo Fabio Jiménez Velásquez, así: «[…] La parte actora aportó los siguientes documentos al sub lite: 7. Copia del Formato -FPJ-27- donde se plasmó el interrogatorio realizado al señor Wilberto Jiménez Velásquez. 13.

Copia del Formato -FPJ-14- de la Policía Nacional, donde reposa una entrevista realizada al señor Sebastián Meriño de fecha 04 de julio de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros […] Así, la Sala destaca que, ninguno de los documentos relacionados con anterioridad permite establecer las acciones u omisiones constitutivas de falla por parte de las demandadas.

Ahora bien, analizada el acta de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia Cesar, se evidencia que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante -Leonardo Fabio-, de la siguiente manera: “FISCALIA: Solicita se le imponga al imputada DETENCION PREVENTIVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE CARCELARIO, contenida en el art. 307 Literal A, No. 1, pues se cumplen los presupuestos procesales del artículo 308 del C.P.P.(demás argumentos y elementos materiales probatorios relacionados en audio).” -sic- Seguidamente, se observa que, el Juez que impuso la medida de aseguramiento, al momento de pronunciarse sobre la misma, señaló: “DECISION: En virtud de lo anterior este despacho procede a pronunciarse al respecto e impone medida de aseguramiento privativa de la libertada, CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE CARCELARIO tal como lo ensefia el articulo 307 Literal A, Numeral 1.

La presente decisión queda notificada en estrados pues las partes no presentaron recursos.” -sic- De este modo, lo plasmado en el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 20 de agosto de 2015, no permite a esta Sala verificar o constatar los supuestos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento al señor Leonardo Fabio Velásquez; por ende, le es imposible a esta Corporación estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, solo con el susodicho documento.

De otro lado, de la lectura del acta de la audiencia de preclusión de la investigación decretada en favor del hoy demandante, se puede observar que dicha preclusión se dio por la ausencia de intervención del imputado -Leonardo Fabio Jiménez Velásquez- en el hecho investigado. Sin embargo, dicha providencia no hace cuestionamiento alguno a la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías.

De igual forma, en el curso de este proceso (contencioso administrativo) se decretó un interrogatorio de parte y una prueba testimonial en favor de la parte actora; sin embargo, escuchadas las declaraciones de Leonardo Fabio Jiménez Velásquez -en interrogatorio- y Elsy Judith Rodelo Velásquez -como testigo-, se constata que, los mismos solo dieron fe del padecimiento que presuntamente sufrieron los familiares del señor Fabio Jiménez y el mismo, con la referida privación de la libertad de la que fue objeto.

Así, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política; y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que se echa de menos en el sub examine; pues, pese a que se probó la existencia del daño derivado de la privación de la libertad del demandante, no se probó que el mismo fuere imputable a las demandadas, por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 CGP, en diferentes pronunciamientos35; ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, el demandante al alegar la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado.

Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda la parte actora atribuye la responsabilidad extracontractual, a las entidades accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Leonardo Fabio Velásquez, bajo el entendido de que el hermano del mismo que fue quien cometió el delito, refirió desde el momento de la captura que el hoy demandante no estaba implicado en el delito que se le imputó; sin embargo, no observa la Sala algún elemento de prueba que permita establecer que la medida de aseguramiento impuesta al entonces imputado, hoy demandante (Leonardo Fabio), no atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos por la Corte Constitucional […]» [sic].

Como se observa, la autoridad judicial demandante realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, caso distinto es que no se les hubiese dado el alcance o la entidad que los demandantes pretendían, pues, consideró que era posible establecer una verdadera acción u omisión por parte de las entidades demandadas que constituyeran una falla en el servicio.

Ahora bien, el demandante reprocha el actuar del tribunal frente al no dictar una providencia mediante la cual solicitara el documento que necesitaba para fallar, no obstante, se observa que hizo alusión frente a la carga probatoria y el deber de las partes para probar el supuesto fáctico, por lo era responsabilidad de los demandantes demostrar la falla en el servicio por privación injusta de la libertad y la imputabilidad estatal por haberse impuesto una medida de aseguramiento irracional, desproporcional o ilegal, cosa que no sucedió. Por otra parte, respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado, por indebida aplicación de la sentencia SU-072 de 2018, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, así: «[…] Por otra parte, recuerda este cuerpo Colegiado, que de conformidad con la sentencia SU 072 de 2018 (arriba citada); la libertad no es un derecho absoluto, por lo que, una persona puede estar privada de la libertad siendo inocente, sin que dicho presupuesto de lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas; y que, en estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996.

Con todo, el accionante no presentó argumentos y pruebas concretas tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico. Se itera que, el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que para este caso, era demostrar la falla del servicio por privación injusta de la libertad, y que la misma era imputable a las demandadas, por haber impuesto una medida de aseguramiento de forma irracional, desproporcional o ilegal.

Ello no aconteció. Finalmente, resalta la Sala que, -tal como se refirió en párrafos anteriores de esta providencia- la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha aplicado una metodología37, -condensada en sentencia del 4 de junio de 2019-, en casos de privación injusta de la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros libertad, en la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) La identificación del daño, ii) la legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas, a). la falla en el servicio o b). la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, para iii) determinar la entidad a la cual se imputa el daño; y, finalmente, iv) analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación39, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

Por lo anterior, para esta Corporación, no resulta acertada la decisión del a quo de declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que, como ya se dijo, lo que primero se debía analizar en este asunto, de acuerdo al plan metodológico establecido por el Consejo de Estado, es si las entidades demandadas incurrieron o no en una falla del servicio, como ya se estableció, y, por tanto, llegando a la conclusión de que no hay falla del servicio resulta irrelevante analizar y declarar probada dicha excepción […]» [sic].

Para la Sala, se evidencia que la autoridad judicial demandada hizo un análisis jurisprudencial de la materia, dentro del cual además destacó la sentencia que el demandante indicó como desconocida y la aplicó dentro del caso en armonía con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, pues, analizó el régimen de responsabilidad estatal por privación de la libertad, y, «siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima - desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios».

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, la jurisprudencia vigente y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó imputable a las entidades demandadas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la privación de la libertad impuesta a Leonardo Fabio Jiménez Velásquez fuera injusta.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02424-00 Demandante: Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Leonardo Fabio Jiménez Velásquez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Leonardo Fabio Jiménez Velásquez, Eladio Andrés Jiménez Poveda, Wilberto Jiménez Velásquez y Yudy Paola Jiménez Velásquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador