1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante PAOLA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Suspensión provisional.
Requisitos especiales de procedibilidad. Tarifa diferencial del IVA. Artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Patinetas eléctricas. Ciclomotores. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2026, proferido por la magistrada ponente, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del oficio 353 del 21 de abril de 2020 y el concepto 003311 (355) del 17 de mayo de 2024, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Hechos. La DIAN profirió el oficio 353 del 21 de abril de 20201, en el que, en lo que interesa a este proceso, se pronunció frente al punto (ii) de la consulta elevada y concluyó que para los patines, monopatines y patinetas cuando su valor exceda 50 UVT, para los que tampoco existe tarifa especial del IVA, deberá tenerse en cuenta la tarifa general de 19%, del artículo 468 del Estatuto Tributario2.
La entidad también profirió el concepto 003311 (355) del 17 de mayo de 2024, en el que concluyó que los bienes que comprende la partida 87.11 diferentes a las motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores), así como las subpartidas que la conforman incluida la 8711.60.00.90, no se encuentran cobijados con la tarifa diferencial del 5% del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, y en caso de que no se encuentren expresamente excluidos, su venta o importación estará gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 19%, señalada en el artículo 468 ibidem.3 Para ello, indicó que: i) conforme al concepto unificado del IVA 00001 de 2003 (descriptor 1.1.2.1), las operaciones que no fueron expresamente excluidas o exentas, están gravadas y las normas que consagran beneficios fiscales deben interpretarse de manera restrictiva, ii) el oficio 910732 (341) del 28 de septiembre 1 Samai, índice 3, PDF de la demanda y anexos, página 47. 2 De acuerdo con el concepto, el peticionario consultó por la tarifa de IVA para (i) los triciclos de carga con valor menor a 50 UVT, (ii) para las patinetas, patines y monopatines cuando su valor exceda de 50 UVT y (iii) para los triciclos para niños». 3 De acuerdo con el concepto, el peticionario consultó «¿El tratamiento del impuesto sobre las ventas previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para la partida arancelaria 87.11, aplica para los bienes contemplados en la subpartida 8711.60.00.90 del Arancel de Aduanas?» Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 indicó que la exclusión del numeral 17 del artículo 424 del Estatuto Tributario solo aplica para las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas y patinetas eléctricas, cuyo valor no exceda de 50 UVT y en esta norma, el legislador no utilizó la nomenclatura arancelaria andina vigente, por lo que esto no tiene incidencia en la exclusión referida y iii) el artículo 468-1 del Estatuto Tributario prevé una tarifa diferencial del 5% para la partida arancelaria 87.11 y consideró aplicable el literal b) del descriptor 1.1.2.1 del concepto unificado 00001 de 2003, según el cual, cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria, pero no la indica textualmente, solo se aplica esa norma para los bienes mencionados como excluidos del IVA.
Así, concluyó que la tarifa diferencial referida solamente aplica para las motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. Paola Rodríguez Ramírez y Felipe Zuluaga Gutiérrez presentaron la demanda de la referencia, en la cual pretenden la simple nulidad de los apartes transcritos de las motivaciones del oficio 353 del 21 de abril de 2020 y el concepto 003311 (355) del 17 de mayo de 2024.
Solicitud de suspensión provisional. Los demandantes solicitaron la suspensión provisional del oficio 353 del 21 de abril de 2020 y el concepto 003311 (355) del 17 de mayo de 2024, para lo cual, destacaron que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las medidas cautelares4. Afirmaron que la ilegalidad de los actos acusados se advierte a partir de su confrontación directa con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual fijó la tarifa reducida del 5% para la partida arancelaria 87.11, incluyendo de forma expresa a los ciclomotores a través de una denominación genérica y expusieron que los antecedentes de la Ley 1819 de 2016 evidencian el propósito del Congreso de fortalecer la política ambiental e incentivar el uso masivo de vehículos eléctricos.
Explicaron que, dado que las normas tributarias no definieron qué se entiende por ciclomotor, debe acudirse a la resolución 160 del 2 de febrero de 2017 del Ministerio de Transporte, en la que esa autoridad lo define como un vehículo automotor de dos ruedas, provisto de un motor eléctrico y una potencia igual o menor a 4 kilovatios y anunciaron que aportaron pruebas técnicas para demostrar que las patinetas eléctricas cumplen los tres elementos objetivos y esenciales del ciclomotor, argumento que se refuerza con la resolución de clasificación arancelaria 000119 del 4 de enero de 2019 de la DIAN.
De este modo, concluyeron que las patinetas eléctricas son consideradas ciclomotores y, por tanto, se les debe aplicar la tarifa diferencial del 5%. Finalmente, señalaron que el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y el Centro de Estudios Tributarios y Contables (CETA) allegaron conceptos coadyuvando formalmente las pretensiones de nulidad Oposición a la medida cautelar La DIAN sostuvo que aplicó legítimamente el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual enumera expresamente los bienes beneficiados con la tarifa del 5%, entre 4 Invocó el auto del 4 de febrero de 2026, exp. 30642, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales no se encuentran las patinetas eléctricas y que cualquier bien no descrito expresamente, aunque pertenezca a la misma partida arancelaria 87.11, está sujeto a la tarifa general del 19%.
Por tanto, la consagración de la tarifa del 5% para determinados bienes de la partida 87.11 no cobija automáticamente a todos los clasificables en ella; de este modo, no basta con asimilar técnicamente un bien a la categoría de ciclomotor, sino que debe estar expresamente comprendido en el supuesto normativo. Adicionalmente, afirmó que la ausencia de una definición tributaria no autoriza aplicar conceptos sectoriales de movilidad del Ministerio de Transporte para ampliar un beneficio fiscal, pues esto desbordaría la voluntad del legislador.
Finalmente, manifestó que la medida cautelar es improcedente e innecesaria, ya que la simple confrontación entre los actos acusados y las normas invocadas no evidencia una infracción. Providencia impugnada La magistrada ponente, en auto del 12 de mayo de 20265, negó la medida cautelar solicitada. En cuanto a los requisitos específicos para la procedencia de la medida, señaló que los artículos 424, 468 y 468-1 del Estatuto Tributario no definen expresamente el concepto de ciclomotor, por lo que evaluó la definición contenida en la resolución 160 del 2 de febrero de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte, propuesta por la parte demandante y ante lo cual evidenció que el literal f) del parágrafo del artículo 2 excluye de su ámbito de aplicación a los vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo y destacó que el estudio técnico aportado al expediente confirmó expresamente que las patinetas eléctricas no disponen de una plaza de asiento.
Por lo tanto, concluyó que, en un análisis prima facie de legalidad, dicha resolución no sirve como fundamento válido para catalogar a las patinetas eléctricas como ciclomotores, aspecto que requerirá un estudio de fondo en la sentencia. En cuanto al alcance de la resolución de clasificación arancelaria 000119 del 4 de enero de 2019, expedida por la DIAN, observó que este acto administrativo analizó las características de un patinete eléctrico de fibra de carbono y estimó que, aunque el producto fue clasificado en la subpartida arancelaria 8711.60.00.90, la autoridad no lo identificó expresamente como un ciclomotor en dicho documento.
En ese orden de ideas, determinó que en un estudio prima facie, la resolución analizada no permite identificar con certeza que las patinetas eléctricas sean ciclomotores, tal como lo afirmaron los demandantes. Finalmente, advirtió que los argumentos relacionados con la intención del legislador y las conclusiones de los conceptos del ICDT y CETA no consisten en una confrontación normativa ni en el análisis de las pruebas allegadas con la petición de medida cautelar, motivo por el cual deberán ser estudiados en la sentencia. 5 Samai, índice 31.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición La parte demandante solicitó reponer el auto del 12 de mayo de 2026, que negó la medida cautelar, y, en subsidio, conceder el recurso de súplica, con el fin de que se suspendan los actos administrativos impugnados, por los siguientes motivos: Aseveró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario, conforme lo dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, y que el recurso de súplica encuentra sustento en el numeral 5 del artículo 243 y en el artículo 246 ibidem, y destacó que el auto recurrido se notificó por estado el 14 de mayo de 2026, por lo cual el recurso se presentó de manera oportuna dentro del término de 3 días establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Cuestionó que el auto recurrido concluyera que la definición de ciclomotor de la resolución 160 de 2017 no es aplicable a las patinetas eléctricas por el solo hecho de que estas carecen de una plaza de asiento. Advirtió que la exclusión prevista en el literal f) del parágrafo del artículo 2 de dicha resolución no tiene el propósito de limitar el concepto técnico ni de despojar al vehículo de su naturaleza de ciclomotor, sino que su única finalidad es relevarlo del cumplimiento de las exigencias de registro, circulación y revisión técnico-mecánica.
Para ilustrar esta distinción, expuso que la misma norma contempla exclusiones similares para cuadriciclos destinados a personas en situación de discapacidad o bicicletas con pedaleo asistido. Sostuvo que las patinetas eléctricas cumplen las características del artículo 3 de la resolución 160 de 2017 para catalogarse como ciclomotores, toda vez que: i) cuentan con 2 ruedas, ii) ostentan un motor de propulsión eléctrica, y iii) poseen una potencia que no supera el límite de 4 kilovatios.
Indicó que, para demostrar lo anterior, fue aportada la resolución de clasificación arancelaria 000119 del 4 de enero de 2019, que ubicó a una patineta eléctrica en la subpartida 8711.60.00.90, y un concepto técnico que describe sus especificaciones físico-mecánicas. Agregó que el concepto 20191340389641 del 14 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Transporte, afirmó que la denominación de estos bienes se rige por las definiciones de la resolución 160 de 2017 e indicó que, incluso si no se acepta lo anterior, el sentido natural de las palabras acogido por la RAE permite definir al ciclomotor como un vehículo de 2 ruedas impulsado por un motor de escasa potencia. De igual modo, adujo que el Comité de Asuntos Aduaneros (Comité Triple A), en el 2019, y el Decreto 1796 de 2020 reconocieron que los ciclomotores eléctricos se clasifican en la subpartida 8711.60.00.90, con el objeto de estimular el uso de fuentes móviles que contribuyan a disminuir las emisiones contaminantes.
Alegó que, de no aceptarse lo anterior, debe analizarse el texto integral de la partida arancelaria 87.11. Al respecto, sostuvo que «el único grupo de bienes de la partida 87.11 que no fue nombrado de manera taxativa en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario corresponde a los velocípedos con motor auxiliar, dentro de los que no se clasifican las patinetas eléctricas.
Sin embargo, dichos bienes sí fueron expresamente incluidos por el Legislador dentro de aquellos gravados con la tarifa del 5 % del IVA en la partida 87.12 -bicicletas eléctricas-, y, en consecuencia, ningún bien perteneciente a la partida 87.11 quedó excluido del beneficio tributario previsto en la norma.»6. 6 Samai, índice 36, PDF del recurso de reposición y anexos, página 10.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, aseguró que la confrontación entre el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y el Arancel de Aduanas con los actos acusados permite advertir una infracción normativa, pues es claro el tratamiento diferencial de la tarifa del 5% del IVA conferido a todos los bienes de la partida 87.11.
Resaltó que lo anterior atiende la voluntad del legislador, plasmada en los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, donde se indicó que la reducción impositiva es un incentivo ambiental para desincentivar el uso de combustibles fósiles. Indicó que la Ley 2486 de 2025 ordenó que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana se entiendan comprendidos en la partida arancelaria 87.12 para los efectos tributarios previstos en el artículo 468-1 del ordenamiento fiscal.
Precisó que el artículo 2 de esta nueva norma catalogó dentro de esta categoría a los equipos que ostentan un tope de potencia nominal fijado en 1.000 vatios, magnitud dentro de la cual logran encuadrarse válidamente las patinetas eléctricas objeto de la controversia. Estimó que esta ley, aunque posterior a los actos acusados, impide aplicar la interpretación acogida por la autoridad demandada y explicó que, a partir de ella, se debe hacer la siguiente distinción: i) a los vehículos livianos cuya potencia alcance hasta los 1.000 vatios, se aplica la partida 87.12 y ii) a los ciclomotores con motor eléctrico con potencia entre 1.000 y 4.000 vatios, se aplica la partida 87.11.
Sin embargo, en ambos casos se mantiene la aplicación de la tarifa reducida del 5% del IVA cuando superan el valor de las 50 UVT. Oposición al recurso de reposición La entidad demandada solicitó confirmar el auto de 12 de mayo de 2026, asegurando que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se configura una contradicción manifiesta, evidente y directa entre los actos acusados y las normas invocadas.
Explicó que el artículo 468-1 del Estatuto Tributario fijó una tarifa diferencial respecto de las motocicletas eléctricas, incluidos los ciclomotores, cuyo valor exceda de 50 UVT, pero no incorporó una definición legal de ciclomotor ni señaló expresamente que las patinetas eléctricas deban entenderse incluidas en dicha categoría. En consecuencia, advirtió que la inconformidad planteada por los demandantes responde a su interpretación subjetiva y no a una infracción normativa manifiesta.
Señaló que la administración se limitó a fijar un criterio interpretativo sobre una disposición que no regula de forma expresa el supuesto fáctico planteado, actuación enmarcada dentro de sus competencias. Destacó que carece de sustento acudir a la resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte como parámetro de interpretación tributaria, pues fue expedida con una finalidad regulatoria específica para el registro y circulación de vehículos, por lo que sus definiciones responden a necesidades del régimen de tránsito y no constituyen parámetros normativos vinculantes para determinar beneficios tributarios o categorías arancelarias.
Afirmó que el artículo 468-1 del Estatuto Tributario no remitió expresa o tácitamente a dicha regulación, y el Decreto 1881 de 2021 la adoptó para la clasificación en la partida arancelaria 87.11. Por lo tanto, concluyó que la parte demandante pretende Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasladar equivocadamente una definición de transporte a un régimen tributario, desconociendo que los conceptos tienen alcances particulares según la materia regulada.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Se estudia si se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del oficio 353 del 21 de abril de 2020 y el concepto 003311 (355) del 17 de mayo de 2024, proferidos por la DIAN, en los que concluyó que a las patinetas eléctricas con un valor superior a 50 UVT se les aplica la tarifa general del IVA del 19% y no la tarifa diferencial del 5%.
Para ello, se verificará la procedencia y oportunidad en la presentación del recurso de reposición y estudiará los argumentos propuestos en el recurso en contra del auto impugnado. En caso de que no prospere la reposición, se verificará la procedencia de tramitar el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Procede el estudio del recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la medida cautelar, en tanto no existe prohibición alguna al respecto7; la demandante expuso con claridad los reparos que propone contra el auto impugnado8; y el recurso fue oportuno9, al haberse interpuesto el recurso el miércoles 20 del mismo mes y año10, y teniendo en cuenta que el lunes 18 fue inhábil11.
Análisis del caso concreto 1. Sobre la aplicación de la definición de la resolución 160 de 2017 En el caso bajo examen, los recurrentes afirmaron que el auto impugnado cometió un error al concluir que no era aplicable el concepto de ciclomotor de la resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte, pues el artículo 2 ibidem únicamente excluye a ese tipo de vehículos de la obligación de registro, circulación y revisión técnico-mecánica.
De este modo, insistieron en que las patinetas eléctricas deben considerarse ciclomotores, pues cumplen las características del artículo 2 de dicho acto administrativo (dos ruedas, motor eléctrico y potencia inferior a 4 kilovatios), lo que dio lugar a su clasificación en la subpartida 8711.60.00.90 en la resolución de clasificación arancelaria 000119 de 2019.
También destacaron que la aplicación de la resolución 160 de 2017 para la definición de ciclomotor fue aceptada por el Ministerio de Transporte en el concepto 20191340389641 del 14 de agosto de 2019; que las patinetas eléctricas son 7 El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario […]». 8 El artículo 242 ibidem establece que el recurso de reposición será resuelto con el trámite dispuesto en el Código General del Proceso.
En consecuencia, es aplicable el inciso 3 del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten […]». 9 Samai, índice 34. 10 Samai, índice 36. 11 El artículo 318 ibidem establece que el recurso debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado.
En el presente caso, el auto impugnado fue notificado por estado del jueves 14 de mayo de 2026. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciclomotores a partir de la definición de la RAE (vehículo de 2 ruedas impulsado por un motor de escasa potencia); que se allegó un estudio técnico que clasifica esos bienes como ciclomotores; y que así lo reconoció el Comité Triple A y el Decreto 1796 de 2020, los cuales reconocieron que los ciclomotores eléctricos se clasifican en la subpartida 8711.60.00.90.
Para decidir se destaca que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el estudio de legalidad realizado para decidir la medida cautelar de suspensión provisional es preliminar, pues el estudio de fondo está reservado para la sentencia. Bajo ese marco, ante la previsión del literal f) del parágrafo del artículo 2 de la resolución 160 de 2017 de que no es aplicable a los vehículos que, entre otros, «carecen de una plaza de asiento como mínimo», es improcedente utilizar las definiciones en un estudio preliminar de legalidad.
Esto, en tanto, para ello, se requiere verificar cuál es el alcance de dicha prohibición y por qué, pese a su existencia, son aplicables las definiciones allí previstas. Este tipo de estudio no corresponde a una confrontación normativa, sino a un análisis de fondo, lo cual, se insiste, no está permitido en esta etapa del proceso. Respecto a la resolución de clasificación arancelaria 000119 de 2019, en el auto impugnado se indicó que, del contenido de ella, no se permite identificar con certeza que las patinetas eléctricas sean ciclomotores, tal como lo afirmaron los demandantes.
Pese a lo anterior, los recurrentes no formularon ningún reparo sobre este punto. En todo caso, se reitera que dicho acto administrativo no señaló expresamente que la patineta clasificada arancelariamente en la partida 87.11 sea un ciclomotor, sino que señaló que «arancelariamente el producto corresponde a un vehículo de ruedas de pequeña dimensión unidas por una plataforma horizontal, con motor eléctrico, que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado está comprendido en la partida 87.11 y, de acuerdo con la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8711.60.00.90 del Arancel de Aduanas»12.
Con relación a la definición de ciclomotor en el sentido natural de las palabras, el despacho advierte que esto no constituye una confrontación normativa y si se admitiera ese análisis, ello correspondería al fondo del asunto y no a un estudio preliminar de legalidad. Esto es así porque la RAE define ese bien como «Bicicleta con motor de pequeña cilindrada, que no puede alcanzar mucha velocidad»13, de lo cual se observa que no incluye expresamente a las patinetas eléctricas en la definición y, por el contrario, sería necesario determinar qué se entiende por bicicleta con motor de pequeña cilindrada.
En cuanto al estudio técnico aportado con la petición de medida cautelar, se advierte que en su conclusión final se afirmó que la patineta eléctrica analizada «cumple los requisitos técnicos para ser considerado un “ciclomotor” conforme a la definición realizada en la Resolución 160 de 2017»14. Según se observa, el dictamen se sustentó en una resolución que, según se expuso previamente, excluye su aplicación expresamente para vehículos que no cuenten con una plaza de asiento, lo que impide su confrontación para efectos de un examen preliminar de legalidad, propio de esta etapa del proceso. 12 Samai, índice 25, PDF de la petición de medida cautelar, página 28. 13 Esta definición se puede consultar en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/ciclomotor. 14 Samai, índice 25, PDF de la petición de medida cautelar, página 54.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se insiste en que el análisis propuesto corresponde al fondo del asunto, reservado para la sentencia. Por otro lado, no es procedente analizar si, como se manifestó en el recurso de reposición, el Comité Triple A y el Decreto 1796 de 2020 reconocieron que los ciclomotores eléctricos se clasifican en la subpartida 8711.60.00.90.
Esto se debe a que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 exige que únicamente sean decretadas las medidas cautelares «a petición de parte debidamente sustentada», lo que impone al interesado la carga de exponer todos los argumentos en que sustenta su solicitud de suspensión provisional desde un inicio, y correlativamente le prohíbe proponer nuevos argumentos en el recurso de reposición. Sumado a lo anterior, el artículo 231 ibidem indica que la infracción se debe demostrar con las «pruebas allegadas con la solicitud», lo que impide examinar los documentos relacionados con este punto adjuntados al recurso de reposición. Esto mismo ocurre con relación al concepto 20191340389641 del 14 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Transporte, pues no fue invocado en la petición inicial de medida cautelar, sino únicamente en el recurso de reposición. 2.
Sobre el análisis integral de la partida 87.11 Los recurrentes sostuvieron que el artículo 468-1 del Estatuto Tributario no excluyó a las patinetas eléctricas de la aplicación de la tarifa reducida del IVA del 5%, pues ni siquiera se excluyeron a los velocípedos que no fueron mencionados en la norma tributaria. Además, sostuvo que esta interpretación atiende la voluntad del legislador plasmada en los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, donde se indicó que esta medida pretende dar un incentivo ambiental.
Sobre este punto, se observa que el artículo 468-1 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: Artículo 468-1. Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): […] 87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. Según se evidencia, la norma transcrita no contiene una definición de qué se entiende por «ciclomotores» y la sola confrontación de esta norma con los actos acusados no permite advertir la infracción alegada.
Ahora, el análisis propuesto en el recurso de reposición pretende que se interprete que la mención de la partida 87.11 permite concluir que las patinetas eléctricas gozan de la tarifa reducida del IVA, pues son bienes que se clasifican en ella. No obstante, contrario a lo dicho por los demandantes, no basta la realización de una confrontación normativa, sino que se requeriría de un análisis de fondo que explique por qué, pese a que el artículo 468-1 del Estatuto Tributario expresamente mencionó a algunos bienes clasificables en la partida 87.11, esa norma es aplicable a los productos no mencionados expresamente, lo cual está reservado para la sentencia. Así las cosas, el análisis propuesto no corresponde a los métodos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante: Paola Rodríguez Ramírez y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, en el auto impugnado se expuso que esto tampoco constituye una confrontación normativa ni el análisis de pruebas allegadas con la petición de medida cautelar, de modo que no era procedente este argumento.
Pese a lo anterior, los recurrentes no formularon ningún reparo concreto frente a ese análisis, de modo que se ratifica en esta oportunidad. 3. Sobre la violación de la Ley 2486 de 2025 Los recurrentes indicaron que la norma referida ordenó que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana se entiendan comprendidos en la partida arancelaria 87.12 para los efectos tributarios previstos en el artículo 468-1 del ordenamiento fiscal.
De este modo, aunque la ley es posterior a los actos acusados, consideró que ella impedía aplicar la interpretación acogida por la autoridad demandada. Al respecto, el despacho advierte que este argumento es novedoso, pues no fue planteado en la solicitud inicial de suspensión provisional, por lo que no procede su estudio, en virtud del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se expuso previamente.
Procedencia del recurso de súplica Por lo expuesto previamente, no procede el recurso de reposición. En cuanto al recurso de súplica, se evidencia que es procedente de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ibidem.
Ahora, el artículo 246 referido establece que el recurso de súplica se surtirá en los mismos efectos que los previstos para la apelación de autos. De este modo, conforme el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en este caso se concederá la súplica en el efecto devolutivo. Por lo expuesto, se ordenará conceder el recurso e impartir el trámite correspondiente a través de la Secretaría de la Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2026, proferido por este despacho. 2. CONCEDER el recurso de súplica en el efecto devolutivo. 3. Por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno las actuaciones necesarias para que decida el recurso de súplica y, de forma simultánea, que se continúe con el trámite de la actuación de la referencia Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO