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25000233700020210049901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 27744 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Eduardoño S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: Eduardoño S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: EDUARDOÑO S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Llega a este despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral tercero del auto del 30 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por el cual negó el decreto de unas pruebas1.

ANTECEDENTES Eduardoño S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos, expedidos por la DIAN: - Liquidación Oficial de Revisión 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2015. - Resolución 992232020000170 del 5 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. - Resolución 003209 del 13 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslado respectivos.

Contestada la demanda, en auto de 30 de enero de 2022, el despacho sustanciador en primera instancia advirtió que es posible dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A del CPACA, por lo que fijó el litigio, resolvió la solicitud de pruebas de las partes y corrió traslado para alegatos de conclusión. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el auto de 30 de enero de 2022, entre otras disposiciones, en el numeral tercero, negó las 1 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: Eduardoño S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 pruebas pedidas por la demandante consistentes en: (i) la práctica de la inspección judicial;

(ii) oficiar a la DIAN para que expida unas certificaciones y (iii) oficiar a la Corporación Nacional de Abogados para que expida acto de fijación de honorarios, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la primera prueba solicitada, que es la práctica de inspección judicial, el Tribunal advirtió que no es pertinente porque realizar una visita actual a una dirección física no sirve para establecer un hecho del pasado, como es la notificación de unos actos administrativos a tal dirección, toda vez que la discusión no es sobre el cambio de sede física.

Además, en los antecedentes administrativos está la certificación de la empresa de mensajería a la cual se remitió el aviso de citación para notificar personalmente el acto que resolvió el recurso de reconsideración, siendo éste el documento idóneo para verificar el hecho. En lo atinente a la segunda prueba, la demandante solicita que se oficie a la DIAN para que certifique si para la fecha en que se remitió el aviso de citación de notificación personal del acto que puso fin a la actuación administrativa, la entidad tenía una dependencia competente para esos fines.

Dicha prueba es innecesaria e inconducente porque con ella no se logra demostrar el hecho que se pretende probar, esto es, la notificación extemporánea del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Se advirtió, que lo fundamental en los casos de notificación es que la autoridad tributaria atienda el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario y exista evidencia de la entrega de la citación certificada por la respectiva empresa de mensajería especializada.

Por último, la demandante solicitó oficiar a la Corporación Nacional de Abogados de Colombia para que expida y remita copia del acto administrativo mediante el cual se fijan los honorarios para el ejercicio de la profesión de abogado durante los años 2021 y 2022. La solicitud se negó porque su decreto no incide para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados en la fijación del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sostuvo que las pruebas solicitadas son necesarias para ratificar una indebida notificación del acto que puso fin a la vía administrativa, en virtud de que las direcciones para notificar tuvieron errores que impidieron la notificación personal de dicha decisión. Las pruebas cuya práctica se pidió son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar el incorrecto proceder de la administración tributaria al momento de notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, puesto que los oficios de citación contenían errores en las direcciones de notificación del contribuyente, lo que no queda desvirtuado con la existencia de una certificación proferida por la empresa de mensajería. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: Eduardoño S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 OPOSICIÓN La DIAN concuerda con la decisión del Tribunal, puesto que las piezas que reposan en los expedientes administrativo y judicial son suficientes para resolver si existió una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. No es suficiente con que la demandante aduzca que las pruebas resultan necesarias, conducentes y útiles en el proceso para que sean decretadas, sino que debió exponer razones de fondo que permitan concluir que debe revocarse la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La decisión que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable conforme con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA2. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib.3 y la decisión corresponde dictarla al ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 ib.4.

Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20215, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron6. 2.

Problema jurídico. Corresponde al despacho ponente determinar si debe revocarse la decisión del a quo de no decretar la práctica de una inspección judicial, 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 6 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: Eduardoño S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 para lo cual es necesario establecer si es necesaria, pertinente y conducente para dilucidar el objeto del litigio. No se hace pronunciamiento alguno frente a la decisión de no oficiar a la DIAN para que expida unas certificaciones ni a la Corporación Nacional de Abogados de Colombia para que expida y remita copia del acto administrativo que fija honorarios profesionales de abogado, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación no se expusieron argumentos concretos de inconformidad en relación con la negación de esas pruebas ni se intentó demostrar cómo su práctica incide para resolver el litigio.

Si bien en el recurso de apelación, la demandante sostuvo de manera general que” las pruebas solicitadas para ser decretadas por parte de este H. Despacho constituyen material idóneo en aras de esclarecer las notificaciones surtidas por parte de la DIAN durante la discusión surtida en Sede Administrativa”, de los pocos argumentos que indica se infiere la insistencia en la práctica de la inspección judicial. 3.

Solución del caso. Para la admisión, práctica y valoración de las pruebas son aplicables los artículos 211 a 222 del CPACA, así como las normas del Código General del Proceso -CGP- en lo que no esté expresamente regulado por el CPACA, según lo dispone el artículo 211 ib. La inspección judicial precisamente es de aquellos medios probatorios no regulados por el CPACA, por lo que debe acudirse a las normas del CGP.

El artículo 236 de esa codificación señala que la inspección judicial procede para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, para lo cual puede ordenarse el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Sin embargo, la referida norma, en el inciso segundo, advierte que solo se decreta dicha prueba cuando “sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” En ese entendido, la inspección judicial es un medio probatorio secundario cuando existen otras pruebas con las que sea posible constatar los hechos discutidos en un proceso, como los soportes documentales.

Para el caso concreto, en el escrito de demanda, la actora pidió el decreto y práctica de la inspección judicial e insistió en ello en el recurso de apelación, pues, a su juicio, es el medio para acreditar la indebida notificación de los actos acusados. No obstante, los argumentos para insistir en que se acceda a la inspección judicial no resultan ser suficientes para justificar la práctica de dicha prueba, dado que la demandante se limita a sostener que es necesaria, pertinente y útil sin ofrecer razones que logren desvirtuar la consideración que tuvo el a quo para negar su decreto.

Así que se comparte la sustentación dada por el Tribunal, en el entendido de que lo que pretende demostrar la demandante con la inspección judicial puede lograrse con la valoración de las pruebas documentales que figuran en el expediente, como los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos aquí demandados. En Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: Eduardoño S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 consecuencia, le asiste razón al a quo al considerar que la prueba pedida no es pertinente para resolver el asunto debatido. Sea del caso acudir a la fijación del litigio realizada por el juzgador de primera instancia, que quedó en los siguientes términos: “2.1.

Si la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, presentada por la sociedad actora, se notificó dentro del término establecido en el artículo 732 del E.T. 2.2. Si como consecuencia de lo anterior, operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por la demandante.

De resultar desfavorable el cuestionamiento anterior a los intereses de la demandante, se resolverá: 3.3. Si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000064 del 15 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 992232020000170 del 05 de noviembre de 2020, que determinaron el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, se ejerció en oportunidad por la sociedad demandante.

En este asunto es relevante determinar si la demandada notificó o no en debida forma el acto que puso fin a la actuación administrativa (resolución que decidió el recurso de reconsideración). De ello surgirá la conclusión de si operó el silencio administrativo positivo. En caso de que no haya operado debe verificarse si la demandante interpuso en tiempo la demanda.

Todo lo anterior, a juicio de este despacho, puede acreditarse con las pruebas documentales allegadas oportunamente por las partes, por ser ese el medio probatorio idóneo y no la inspección judicial. Se precisa que el juez de primera instancia podía negar la práctica de la inspección judicial al considerar que las pruebas documentales que se encuentran en el expediente son suficientes para dilucidar la controversia planteada, dado que solo cuando sea imperioso es procedente decretarla, esto es, cuando los medios probatorios aportados por las partes no cumplan la finalidad de demostrar los hechos materia del litigio.

Por último, al momento de fallar, el Tribunal está facultado para dictar auto para mejor proveer con el fin de decretar pruebas de oficio, en caso de que al estudiar el asunto requiera esclarecer puntos oscuros o dudosos, conforme lo permite el artículo 213, inciso segundo, del CPACA. En los anteriores términos, lo procedente es confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, Radicado: 25000-23-37-000-2021-00499-01 (27744) Demandante: Eduardoño S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 RESUELVE 1. CONFIRMAR el numeral tercero de la providencia apelada. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA