CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00642-01 (29266) Demandante: JGB S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Caducidad AUTO - APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
Antecedentes administrativos El 30 de noviembre de 2022, JGB S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones 2022003980600017 del 18 de abril de 2022 y 004529 del 7 de junio de 2022, proferidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, que reclasificaron la partida arancelaria del alcohol antiséptico.
Por auto del 12 de abril de 2024, el a quo rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Al efecto, contabilizó el término para presentar la demanda de la siguiente forma: - El acto administrativo demandado, Resolución No. 004529 del 7 de junio de 2022, a través de la cual fue resuelto un recurso de apelación, fue notificado el 7 de junio de 2022, por manera que la oportunidad para presentar la demanda dentro del término legal (4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado) venció el 10 de octubre de 2022.
Sin embargo, la demanda fue presentada extemporáneamente el 30 de noviembre de 2022, por lo que frente a esta operó el fenómeno jurídico de la caducidad. - La Sala no pasa por alto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad.
No obstante, en este caso, dicha petición fue radicada el 11 de octubre de 2022, cuando ya había operado el fenómeno jurídico en mención; luego, no se suspendió el plazo de cuatro meses con el que contaba la parte demandante para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Por lo expuesto, dado que la parte demandante no presentó el medio de control en la oportunidad, habrá de rechazarse de la demanda.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00642-01 (29266) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECURSO DE APELACIÓN JGB S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2024, que rechazó la demanda, al considerar que procede su admisión, pues si bien el a quo acertó en la fecha de caducidad del medio de control, la fecha de radicación de la solicitud de conciliación contenida en la constancia emitida por la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos estaba errada, pues dicha solicitud se presentó electrónicamente el 3 de octubre de 2022.
Indicó que pidió a la Procuraduría la aclaración de la fecha en la que fue presentada la solicitud de conciliación, pero mediante Acta de Audiencia y Constancia del Trámite Conciliatorio, la entidad nuevamente erró en certificar la fecha de la radicación de la solicitud en el 11 de octubre de 2022. En consecuencia, el 15 de abril de 2024 volvió a pedir a la entidad que emitiera la certificación que acreditara que la fecha de la solicitud de conciliación efectivamente acaeció el 3 de octubre de 2022.
Ese mismo día el Procurador 146 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió el documento denominado “CORRECCIÓN Y/O ACLARACIÓN CONSTANCIA: 2022-211”, el cual se aporta con el recurso, que certifica que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación había sido el 3 de octubre de 2022. Con base en lo anterior, consideró probado que la solicitud de conciliación fue oportuna y, por ende, la demanda se radicó dentro del término de 4 meses establecido por el artículo 138 del CPACA, por lo que pidió revocar el auto que rechazó la demanda.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de la demanda, presentada por JGB S.A. El recurrente manifiesta que se debe revocar el auto que rechazó de la demanda, toda vez que la solicitud de conciliación ante la procuraduría fue presentada el 3 de octubre de 2022, y no como erróneamente se estableció en el auto apelado, con lo cual se suspendió el término de caducidad para interponer el medio de control.
En el presente caso, se observa que la Resolución No. 004529 del 7 de junio de 2022, con la cual finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada la misma fecha de su expedición. Así, el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía, en principio, el 10 de octubre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1.
No obstante, el artículo 161 del CPACA dispuso que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los siguientes requisitos «1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(Subraya fuera de texto)». 1 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00642-01 (29266) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los eventos en los que se debe solicitar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, como ocurre este caso, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció la suspensión del término de caducidad para tales efectos, así: «ARTÍCULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».
De la disposición transcrita se colige que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, en cuatro eventos a saber: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, iii) hasta que se expidan la constancias de su celebración, o, iv) hasta que se venza el término de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, interrupción que opera por una sola vez y es improrrogable.
En el presente caso se advierte que JGB S.A., el 30 de noviembre de 2022, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2022003980600017 del 18 de abril de 2022 y 004529 del 7 de junio de 2022, proferidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, que reclasificaron la partida arancelaria del alcohol antiséptico importado para su comercialización, asunto susceptible de conciliación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda mediante auto de 12 de abril de 2024, por considerar que había operado el término de caducidad, pues, conforme obra en el expediente, tanto en el acta de la audiencia de conciliación, como en la constancia del trámite conciliatorio se había advertido que la solicitud de conciliación se radicó el 11 de octubre de 2022.
Así, ante el rechazo de la demanda, el apoderado de la contribuyente envió correo electrónico a la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el objeto de que se «emitiera una certificación que acreditara que la fecha de radicación de la solicitud había sido efectivamente el 3 de octubre de 2022»2, petición resuelta el 15 de abril de 2024, en el siguiente sentido3: «8.
Revisada la solicitud a la luz de lo señalado en el numeral 3 de este documento, se estima que, le asiste razón al Dr. NICOLÁS POTDEVIN STEIN, en su solicitud, siendo necesario corregir y/o aclarar de forma INMEDIATA, el numeral 1 de la constancia: 2022 211 de 25 de noviembre de 2022, la cual, además de modificar en lo pertinente, su encabezado quedará así: “1.
Mediante apoderado, la convocante JGB S.A presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 3 DE OCTUBRE DE 2022, convocando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- DIRECCION DE GESTION DE ADUANAS…” Dada en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del abril de 2024». (Negritas del texto) También consta en el expediente imagen del correo electrónico enviado el 3 de octubre de 2022, a las 11:17 am con asunto: «RV: JGB S.A. – Solicitud de conciliación extrajudicial», en 2 Ver anexo 5.7. al memorial de apelación. 3 Ver anexo 5.8. al memorial de apelación. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00642-01 (29266) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el que el apoderado de la sociedad JGB S.A. solicita la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación: Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que el acta de audiencia de conciliación extrajudicial fue expedida el 25 de noviembre de 2022, según se advierte en el anexo 5.6. del recurso de apelación, y la demanda fue presentada por la parte actora el 30 de noviembre de 2022, se advierte que la su interposición se efectuó dentro del término de ley.
Las anteriores pruebas permiten llevar al convencimiento de que la solicitud de conciliación fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses que exige el artículo 164 del CPACA para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual tuvo la entidad de suspender su caducidad. Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó dentro del término legal, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se devolverá el expediente al despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto de 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador