CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05657-01 Solicitante: INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA SAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga SAS., contra el fallo del 24 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra el fallo de un juzgado administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que impusieron una sanción con ocasión de un comparendo por infracción de transporte.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2022, Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga SAS, a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 6 de octubre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio del Juez Primero Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga SAS interpuso contra unos actos proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes que la sancionaron con 5 SMMLV con ocasión de la orden de comparendo que le impusieron por las presuntas contravenciones contra el régimen de transporte público automotor especial, ya que prestaba el servicio de transporte a varias personas sin autorización. Adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues incurrió en defecto sustantivo, porque la Resolución n°. 10800 de 2003 que sirvió de fundamento para la sanción aplicó lo establecido en el Decreto 3366 de 2003 que había sido anulada por el Consejo de Estado, por tanto se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que lo sancionó ya que desapareció el fundamento jurídico para su imposición. Indicó que la autoridad judicial confunde el régimen de tránsito con el de transporte y no dio aplicación a los procedimientos establecidos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, pues el funcionario que impuso el comparendo no lo remitió a la autoridad competente dentro de los 3 días siguientes para dar inicio al trámite sancionatorio, por ello, la prueba que fundamenta la supuesta infracción es ilícita.
Sostuvo que durante la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte no se le informó de la apertura del periodo probatorio, no decretó pruebas y omitió la etapa de alegatos de conclusión, por tanto, se vulneró el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que el proceso administrativo sancionatorio de transporte debe aplicarse en conjunto con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
El 2 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para reprochar las decisiones.
Esgrimió que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Superintendencia de Transporte, adujo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y que el fallo reprochado se adoptó conforme a las normas legales y constitucionales aplicables. El 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo ya que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 12 de diciembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 24 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Sostuvo que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado anuló parcialmente los efectos del Decreto 3366 de 2003, no se pronunció sobre la Resolución n°. 10800 de 2003, por tanto esta se presumía legal y sus efectos jurídicos seguían vigentes.
Indicaron que el informe de infracción impuesta por la policía de carreteras se redactó en un formato denominado “Informe de Infracción de Transporte” que no corresponde a un comparendo de tránsito regulado en la Ley 769 de 2002 como lo señala la demandante. Esgrimió que para la época de los hechos existía un procedimiento sancionatorio especial, regulado en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3366 de 2003, compilados en el Decreto 1079 de 2015, por tanto, la oportunidad que tiene el infractor para presentar descargos sobre la infracción cometida, se soporta en el artículo 51.3 del Decreto 3366 de 2003, en el que se establece que una vez se dé la apertura de la investigación se correrá el traslado por el término de 10 días para que presente los descargos, pero no establece que se debe agotar una etapa de alegatos de conclusión. Conforme las pruebas allegadas el 3 de junio de 2016 se le notificó a la solicitante de la investigación y en ese momento tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y solicitar pruebas, no obstante, del escrito de descargos se evidencia que únicamente aportó como prueba el certificado de existencia y representación legal.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga SAS. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS