w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00696-00 (6294-2022) Demandante (s): Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN Tema: Resuelve medida cautelar AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada de los demandantes, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, y del Manual de Funciones correspondiente al Acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1 En ejercicio del medio de control de nulidad simple2, los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: «5. PRETENSIONES Mediante la presente demanda, se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC y el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN, mediante los cuales se ofertaron los cargos, convocaron y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN, en el siguiente orden:
PRIMERO: Acuerdo No. Acuerdo No. 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, Convocatoria No. 1524 de 2020 – Territorial Nariño, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
SEGUNDO: Manual de Funciones correspondiente al Acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2019 por la cual se actualiza, modifica y compila el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño. 1 SAMAI, índice 3. 2 SAMAI, índice 3. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 TERCERO: Que los efectos de la declaratoria de la nulidad que se solicitan tengan efectos desde el 30 de noviembre del 2020.
Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA, se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Salud De Nariño – IDSN, dispuesto en el Acuerdo No. Acuerdo No. 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, del proceso de selección No. 1524 de 2020 – Territorial Nariño, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes en esta demanda; al estar en contravía de la Constitución Política, artículo 2 – fines del Estado, artículo 29 - Debido Proceso, artículo 25 - Derecho al Trabajo, artículo 53 - Estatuto del Trabajo, artículo 83 – confianza legitima, artículo 125 – ingreso de los cargos de carrera, artículo 209 – Función administrativa, por estimar que las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – IDSN se encuentran viciadas de nulidad.»3 Entre los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes, se destacan los siguientes: • Las actuaciones administrativas adelantadas tanto por el ente territorial como por la Comisión Nacional del Servicio Civil, están incursas en vicios sustanciales en la formación, expedición y ejecución. • Para la realización del Concurso de Méritos, el Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN, debía reportar las vacantes existentes en su planta de personal a la CNSC, conformando para ello una Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y para el efecto se debían actualizar el manual de funciones y competencias laborales, conforme la necesidad del servicio público y la normatividad vigente.
Igualmente debía priorizar y apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar este concurso. • El manual de funciones que corresponde al Acuerdo 05 del 25 de junio de 2019, está inmerso en varias causales de nulidad. • El Instituto Departamental de Salud de Nariño-IDSN, no realizó consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados con vinculación provisional dentro de la planta de personal y con los miembros de la organización sindical. • En relación con el estudio técnico requerido para la expedición del manual de funciones, no se tuvieron en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores. • En la actuación administrativa adelantada tanto por el Instituto 3 Transcripción, incluidos posibles errores.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Departamental de Salud de Nariño – IDSN, como por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hay inconsistencias presupuestales ya que la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal, que soportan la financiación de los costos que conlleva la realización del proceso de selección, tiene irregularidades, especialmente en el rubro asignado para el pago. • En la aplicación de pruebas escritas de los empleos de nivel asistencial, técnico, profesional o asesor realizadas por la Universidad Libre de Colombia, se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas. • En lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes a los participantes que superaron las pruebas escritas en este proceso de selección, la Comisión de Personal del ente territorial inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. • La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020. • La comisión de personal del ente territorial, no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales. • La ejecución de la convocatoria está incurriendo en la vulneración a derechos constitucionales, tales como el de la vida y al debido proceso, como también de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la confianza legítima, legalidad, igualdad, al trabajo, al mínimo vital, entre otros posibles, teniendo en cuenta que se estaría permitiendo que haya un despido masivo laboral, generado de una convocatoria que no reúne los requisitos establecidos por la ley, ocasionándose unos nombramientos de una lista de elegibles irregular. 1.1.
La medida cautelar invocada En el acápite de la demanda denominado «6. MEDIDA CAUTELAR», señalaron lo siguiente: « (…) En concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, así: A. TIPO DE MEDIDA: Comedidamente solicito que, como medida cautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del CPACA, esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos “Por los cuales se convocaron y se establecieron las reglas Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN, contenidos en el Acuerdo No. 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020, “proceso de selección No. 1524 de 2020 – Territorial Nariño de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Manual de Funciones correspondiente al Acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2019, por la cual se actualiza, modifica y compila el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño. B. CAUSAL DE PROCEDENCIA: En los términos del primer inciso del artículo 231 del CPACA, me remito al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia.
Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 25, 29, 121, 122, 209, entre otras. Leyes y Decretos Ley. Ley 909 de 1994 articulo 31 y Ley 1437 de 2011. C. JUICIO DE PONDERACIÓN DE INTERESES: En caso de considerarse exigible para este tipo de medidas cautelares el cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del CPACA, es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de adelantar todas las gestiones precontractuales requeridas para convocar un nuevo concurso de méritos conforme a las reglas y principios que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron abiertamente desconocidos.
D. CAUCIÓN: La caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúa en defensa de la legalidad en abstracto, tal como ocurre en este caso. (artículo 232 del CPACA). De acuerdo con lo anterior, me permito indicar que, a sabiendas del objeto del medio de control instaurado, el decreto de medidas cautelares en esta acción es fundamental a la hora de evitar que se siga menoscabando las normas que en la demanda se alegan como violadas, téngase en cuenta que cada vez que el concurso avanza se va generando exceptivas más concretas a los participantes, lo que da lugar a la adquisición de derechos por quienes ganaron el concurso en una convocatoria viciada de nulidad y menoscabando derechos de quienes se encontraban en provisionalidad y no lograron ganar el concurso para el cargo que se postularon causando un perjuicio irremediable no solo para el bien jurídico sino para quienes fueron sujetos de un concurso ilegal o con vicios de nulidad.
El propósito de las medidas cautelares es prevenir un daño inminente, en caso de que aún se encuentre intacto el derecho o interés, es decir, que lo que existe es amenaza de vulneración, no se ha causado daño alguno; ahora si ya está causado el daño la medida propendería a hacer cesar toda acción u omisión que lo causara. En consecuencia, se solicita que en la presente acción se conceda la medida cautelar en el sentido de ordenar que de manera inmediata termine toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando, de no hacerlo, al terminar la expedición la lista de elegibles concretaría derechos ciertos a los ganadores del concurso pero soportados en una ilegalidad o vicio de nulidad generando que quienes estén como Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 provisionales sean declarados insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, así como también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso pues al ordenarse la nulidad del acto acusado, los actos posteriores serían nulos incluso los de nombramiento y posesión como actos administrativos de carácter particular.» 1.2.
Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1. Instituto Departamental de Salud de Nariño4 Por conducto de apoderada judicial, la entidad presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones administrativas demandadas. Para el efecto, expuso lo siguiente: • La parte demandante acude al medio de control regulado por el artículo 137 del CPACA, no obstante, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, se observa de forma diáfana que la pretensión de la parte demandante es en realidad, que se declare la nulidad y restablecer el derecho presuntamente conculcado. • Los demandantes contaban únicamente con el término de cuatro meses para instaurar una nulidad con restablecimiento del derecho que es lo que ahora en realidad se pretende camuflar bajo el vestido de la simple nulidad. • La inconformidad de los «demandados» al no haber superado las etapas del concurso, no puede ser motivo que sustente de por si una demanda de nulidad de los actos administrativos y del concurso mismo.
Debió la parte «demandada» al menos presentar una razón válida que justifique la suspensión de las actuaciones administrativas, pero esta sustentación brilla por su ausencia. Esto es claro por cuanto los únicos móviles de la demanda, son la inconformidad y desplegar la función jurisdiccional para tratar de mantenerse en provisionalidad por más tiempo. • La regla general para el ingreso a la administración pública es el mérito de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los cuales se hacen efectivos en el sistema de carrera administrativa. • Los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, y tal es el caso del acceso a dichos cargos a través del concurso de méritos que realizaron las demandadas dentro de los términos y directrices tanto constitucionales como legales. 4 SAMAI, índices 18 y 22.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, la apoderada de la entidad deprecó no decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 1.2.2.
Comisión Nacional del Servicio Civil5 Por conducto de apoderado judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio contestación a la solicitud de medida provisional, en los siguientes términos: - La solicitud elevada por los demandantes es abiertamente infundada y por lo tanto su decreto resulta improcedente como quiera que no se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA. - El demandante, más allá de transcribir las normas que tratan sobre la procedencia de las medidas cautelares, no realiza el más mínimo ejercicio argumentativo, ni expone cuáles normas considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos objeto de censura, tampoco sustenta el por qué supone se ha causado un perjuicio injustificado, situación que claramente contraría lo contemplado en el artículo 229 del C.P.A.C.A. - La CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, realizó conjuntamente con el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, la etapa de planeación para adelantar el Concurso de Ascenso y Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes, con el fin de proveer sus empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa, lo anterior, en el marco del Proceso de Selección No.1524 de 2020 – Territorial Nariño. - La CNSC procedió a expedir el Acuerdo No. 20201000003606 del 30 de noviembre del 2020. - Posteriormente, en virtud de la solicitud de la Gobernación de Nariño relacionada con la modificación a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, inicialmente reportada a la CNSC, en la cual, se presentó variación en el número de empleos como en el número de vacantes, la Comisión Nacional expidió el Acuerdo No. 20211000020446 del 23 de junio del 2021. - El Proceso de Selección No.1524 de 2020 – Territorial Nariño, estuvo antecedido de una etapa de planeación coordinada y armónica entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la CNSC, para adelantar el Concurso abierto de méritos en el marco de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, principalmente, en lo concerniente al 5 SAMAI, índice 19.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), a través del aplicativo SIMO. - Se advierte que la CNSC y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, han sido garantes del debido proceso al interior del Proceso de Selección No.1524 de 2020 - Territorial Nariño, toda vez que para la expedición de su Acuerdo Rector y su modificatorio, la CNSC, cumplió a cabalidad las etapas del proceso de selección, sin que se avizore conculcación alguna de derechos en la medida que se han garantizado los principios de publicidad, transparencia, contradicción y defensa e igualdad frente a todos los concursantes en el proceso de selección. - La obligación de actualización de los respectivos manuales de funciones, de las entidades que hacen parte de los Procesos de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 - Territorial Nariño, son de resorte exclusivo de las mismas pues, la Comisión Nacional de Servicio Civil, no tiene dentro de las competencias asignadas constitucionalmente la coadministración de las plantas de personal de las entidades y no es competente para dirimir conflictos que se deriven de ellos. - Algunas listas adquirieron firmeza en el año 2022 y otras cobraron firmeza en agosto del año 2023 por solicitudes de exclusión elevadas por la Comisión de Personal del Instituto Departamental de Salud de Nariño. - No es procedente la pretensión de los demandantes, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo No. 20201000003606 del 14 de diciembre de 2022, pues el mismo goza de absoluta legalidad, más aún cuando el inconformismo recae exclusivamente sobre la supuesta no implementación y socialización del manual de funciones y la expedición del mismo.
Finalmente, indicó que como no está probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a la suspensión provisional del acto demandado, solicita que la misma sea negada. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado Ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
El artículo en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 3. Caso concreto Previo a resolver, se precisa que, revisada la demanda, el capítulo anterior al denominado «6.
MEDIDA CAUTELAR», es el correspondiente a «5. PRETENSIONES», por lo que, para resolver la medida cautelar, se entenderá que en el literal «B. CAUSAL DE PROCEDENCIA» la apoderada de la parte demandante se remitió en su solicitud al acápite de la demanda denominado «7. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN»; y no como lo dijo en su solicitud, al acápite anterior.
Dicho esto, observa el despacho que en el capítulo de la demanda denominado «6. MEDIDA CAUTELAR», la parte demandante indicó lo siguiente: «B. CAUSAL DE PROCEDENCIA: En los términos del primer inciso del artículo 231 del CPACA, me remito al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia.
Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 25, 29, 121, 122, 209, entre otras. Leyes y Decretos Ley. Ley 909 de 1994 articulo 31 y Ley 1437 de 2011.» (Subrayado fuera de texto) En cuanto a las normas de raigambre constitucional que en criterio de la parte demandante han sido vulneradas, encuentra el despacho que entre los argumentos expuestos en el capítulo que se denomina «7.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», aquella no expuso en forma concreta los motivos por los cuales considera que cada uno de los actos administrativos demandados vulnera lo dispuesto en los artículos 1.°, 4.°, 6.°, 11, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, en lo que respecta a dicha normatividad, se incumplió con la carga argumentativa que exige el artículo 229 del CPACA.
Ahora bien, en el mencionado acápite, en cuanto al artículo 2.° de la Constitución Política, señaló lo siguiente: «Es por ello, que consideramos que las series de irregularidades que se han enunciado tienen como punto de partida el Acuerdo 05 del 25 de junio de 2019, por el cual se actualiza, modifica y compila el Manual Especifico Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño-IDSN y su materialización en el Acuerdo No. 20201000003606 del 30 de noviembre de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Proceso de selección No. 1524 de 2020 – Territorial Nariño, al desconocer las condiciones jurídicas consagradas en el artículo primero del Decreto No 051 del 2018 y del parágrafo segundo del artículo quinto del Decreto No 498 del 2020, en el sentido de no hacerse una debida consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados con vinculación provisional dentro de la planta de personal y con los miembros de la organización sindical antes de ser expedido, toda vez que este hecho desconoce los fines esenciales dentro del estado de Derecho, en lo que se refiere a facilitar la participación de todos en las decisiones6» Sobre los aspectos expuestos por los demandantes encuentra el despacho lo siguiente: El artículo 1.° del Decreto 51 de 20187, establece: «ARTÍCULO 1°.
Adicionar el Parágrafo 3° al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto número 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así: “Parágrafo 3°. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales.
La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo”.» No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, norma a la que fue adicionado el anterior parágrafo, antes de la modificación que introdujo el artículo 4.° del Decreto 498 de 2020, disponía: «Artículo 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. 6 Constitución Política.
Artículo 2. 7 «por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto número 1737 de 2009.». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Parágrafo 1°.
La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.
Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.
Parágrafo 3°. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales.
La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) El anterior, era el texto vigente para la fecha del Acuerdo 05 del 25 de junio de 2019 «Por la cual se actualiza, modifica y compila el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Departamental de Salud de Nariño».
Sin embargo, al observar el título al que hace referencia la parte inicial de la disposición en comento, se advierte que éste versa sobre las «Funciones y Requisitos Generales para los Empleos Públicos de los Distintos Niveles Jerárquicos de los Organismos y Entidades del Orden Nacional», veamos: «TÍTULO 2 FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LOS DISTINTOS NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.2.2.1.1.
Ámbito de aplicación. El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.
El presente Título no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Así las cosas, la disposición que la parte demandante considera desconocida no era aplicable al Instituto Departamental de Salud de Nariño, pues este no es una entidad del orden nacional.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo quinto del Decreto N° 498 del 2020, consagra: «Artículo 5º Modificar el artículo 2.2.12.1 del título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así: “Artículo 2.2.12.1. Reformas de las plantas de empleos.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
Parágrafo. 1º Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Parágrafo. 2º La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo”.» Sin embargo, esta norma, además de no regular aspecto alguno relacionado con los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, no existía en la fecha del Acuerdo 05 del 25 de junio de 2019.
Con todo, en gracia de discusión, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de Estado, con respecto a la omisión del requisito de socialización del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, ha considerado lo siguiente: «92.
En este orden de ideas para la Sala no existe evidencia de que la Alcaldía de Cartagena cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 051 de 2018, por lo que se hace necesario determinar si dicha omisión vicia el acto de nulidad por expedición irregular. 93. La causal de nulidad de expedición irregular se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración8.
Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto. Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. 94.
Sin embargo, es necesario precisar que la Corporación ha señalado de manera reiterada que en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal9 las irregularidades que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto. 95. En este sentido, a pesar que la entidad demandada dejó de aplicar una norma legal que contiene una regla referida a una ritualidad prevista para el ejercicio del derecho de participación, la Subsección ha sostenido que para concluir si el incumplimiento del requisito de socialización conlleva a la nulidad del acto administrativo es necesario acudir al mecanismo de ponderación y determinar la transcendencia de la afectación, que se vea representada en la posibilidad de haberse tomado una decisión diferente a si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada10. 96.
En el caso sub examine no se probó que la omisión de la socialización haya tenido repercusiones graves en el contenido final de las decisiones, sobre todo teniendo en cuenta que esta unificaba dos actos administrativos expedidos con anterioridad y que por lo menos está demostrado que sobre uno se efectuaron observaciones. 97. Por su parte, si se declara la nulidad del Decreto 1097 de 2018 el grado de afectación de la función pública sería importante ya que una decisión de estas invalidaría la determinación de las funciones del plan de vacantes que fue objeto de un concurso de méritos en la Alcaldía de Cartagena e implicaría la eventual vulneración de derechos y expectativas legítimas de los concursantes de la Convocatoria. 98.
Así las cosas, cabe concluir que la omisión de requisito de socialización no invalida per se la adopción del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias del Plan de Vacantes 2018 de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, pues no es un requisito esencial de validez del acto 8 Cfr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, op. cit, p. 27. 9 CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrita fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, Radicación 110010325000201801551 00 (5060-2018).
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 administrativo lo que permite resolver las irregularidades acudiendo a la ponderación realizada.»11 En el presente caso, la parte demandante, ni en el acápite en el cual presentó la solicitud de medida cautelar, ni en aquel en el cual expuso el concepto de violación hizo referencia a la trascendencia de una eventual afectación, siendo entonces esta una razón más para considerar, en esta etapa procesal, que ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandante entorno a la supuesta violación del artículo 2.° de la Constitución Política, está llamado a prosperar.
De otra parte, en relación con los artículos 25 y 29 de la Constitución Política (normas que en la solicitud de medida cautelar la apoderada de la parte demandante consideró vulneradas), aquella señaló: «El hecho de no tener en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertado e identificar los empleos que están ocupados por personas que ostentan condiciones especiales, tales como madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionado, víctimas por la violencia, personas en condición de discapacidad, enfermos terminales, mujeres embarazadas, fuero sindical y empleos de oferta pública, vulnera el debido proceso12 y la confianza legítima13, porque no se no se siguen las reglas establecidas y/o procedimientos previamente establecidos.
Ahora bien, para los servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo, esto tiene como finalidad garantizar el derecho al trabajo consagrado en el Artículo 25 y las prerrogativas anotadas en el Artículo 53 de la Constitución Política. » (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, con respecto a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, la apoderada de la parte demandante no indicó cuáles «…reglas establecidas y/o procedimientos previamente establecidos…» son los que considera «no se siguen», ni relaciona como infringidas - en la solicitud de medida cautelar - las normas que puedan contenerlos.
Y en lo concerniente a la referencia que hace del artículo 25 ibídem, se observa que, aunque indica que la administración deberá adelantar acciones afirmativas, y que esto tiene como finalidad garantizar el derecho al trabajo consagrado en la norma en comento, no se advierte la supuesta violación que le endilga a los actos administrativos demandados. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00295-00 (1892-2019). 12 Constitución Política. Artículo 29. 13 Constitución Política. Artículo 83. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Y es que, tratándose de las «acciones afirmativas», cabe recordar que esta Corporación en providencia del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), concluyó que las personas que se encuentran en situación de discapacidad, las madres o padres cabeza de familia y los prepensionados, vinculados en provisionalidad, en efecto, deben recibir un trato especial, empero, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que le asiste a la persona que ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y que debe ser nombrada.
Así mismo, con base en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, en el mencionado auto se coligió que la garantía de que gozan tales personas constitucionalmente protegidas consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento.
Concretamente esta Corporación en la providencia mencionada, consideró: «2.4. Medidas afirmativas en los concursos de méritos y derechos de los empleados vinculados en provisionalidad Al tenor del artículo 125 de la Constitución Política, «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», por lo que deben ser provistos, por regla general, a través de concurso de méritos.
No obstante, el ordenamiento jurídico ha permitido que las vacantes temporales y definitivas sean ocupadas mediante nombramientos en provisionalidad, los cuales perdurarán hasta tanto se provea el cargo por concurso de méritos o se configure alguna de las causales legales de desvinculación del servicio. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, por lo que estos pueden ser desvinculados en virtud de un acto motivado.14 De tal modo que la persona que resulta beneficiada en un concurso de méritos adquiere el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual aspiró,15 toda vez que la Constitución Política privilegia el mérito como principio rector del ingreso y ascenso en los cargos de carrera.
Por otra parte, la Corte Constitucional16 ha indicado que algunos empleados en provisionalidad, por encontrarse en situaciones especiales, merecen una protección igualmente especial, con el fin de garantizar el principio de 14 En relación con la motivación del acto de desvinculación es importante traer a colación la sentencia T – 245 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, providencia en la que se indicó: «De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el ‘fuero de estabilidad’, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos». 15 Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009, M.P., Juan Carlos Henao Pérez. 16 Ver, entre otras, las sentencias SU-446 del 26 de mayo de 2011, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-605 del 2 de septiembre de 2013, M.P., Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 igualdad material establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Si bien es cierto los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional17, entre otras, en la siguiente providencia: En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU- 446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.18 (Negritas propias del original) En ese contexto, debe entenderse que la persona en situación de discapacidad, la madre o el padre cabeza de familia y los prepensionados, vinculados en provisionalidad, deben recibir un trato especial, pero tal garantía no tiene la entidad suficiente para desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. Lo anterior, teniendo en cuenta que en Sentencia SU-446 de 201119 se señaló que la garantía de que gozan los sujetos de especial protección constitucional, mencionados previamente, consiste en que estos tienen que ser los últimos a quienes se deba desvincular y, de ser posible, «sean nuevamente vinculad[o]s en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando», para lo cual deberán 17 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011;
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, expediente 25000 23 25 000 2010 00414 01(0113-15), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento.»20 Con base en lo anterior, considera el despacho que en el sub lite, en esta etapa procesal, no se advierte vulneración alguna a los artículos 25 y 29 de la Constitución Política con la expedición del Acuerdo № 0360 DE 2020 - 30-11- 2020 - 2020100000360621, pues, de conformidad con el análisis realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al que se ha hecho referencia, las circunstancias que hacen que ciertas personas vinculadas en provisionalidad puedan gozar de un trato especial en el marco de un concurso de méritos, deberán ser por ellas demostradas en las oportunidades ya señaladas.
Aunado a lo anterior, tratándose de prepensionados, el mencionado acuerdo en su artículo 32, establece lo siguiente: «ARTÍCULO
32. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con las disposiciones del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, por regla general, las Listas de Elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total, con la excepción de las Listas de Elegibles para los empleos vacantes ofertados en este proceso de selección ocupados por servidores en condición de pre- pensionados, las cuales tendrán una vigencia de tres (3) años contados a partir de su firmeza total, de conformidad con las disposiciones del Parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.
En virtud de lo anterior, los servidores públicos que a 30 de noviembre del 2018 se encuentren vinculados en calidad de provisionales y les faltare tres (3) años o menos para adquirir el derecho a la pensión, mantendrán la vinculación hasta la fecha en que cumplan los requisitos de tiempo y edad. Una vez causado el derecho, se hará uso de la respectiva lista de elegibles.
PARÁGRAFO. Para los empleos ofertados que cuenten con vacantes ocupadas por empleados en condición de pre-pensionados, los respectivos nombramientos en Periodo de Prueba se realizarán en estricto orden de elegibilidad, iniciando con la vacante que cuente con la fecha más próxima para realizar este nombramiento.» 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Nulidad. Radicación: 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020). Acumulados: 1. 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020). 2. 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020), 3. 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020). 4. 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020). 5. 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020). 6. 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020). 7. 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020). 8. 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020). 9. 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020). 10. 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020). 11. 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020). 12. 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020). 13. 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020). 14. 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020). 15. 11001 03 25 000 2020 00627 00 (1706-2020). 21 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO identificado como Proceso de Selección No. 1524 de 2020 - Territorial Nariño» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Así las cosas, en materia de prepensionados, el acuerdo respecto del cual se solicita la suspensión provisional ofrece una garantía para quienes ostentan tal calidad, siendo esta, entonces, una razón más para considerar que en esta etapa en la que actualmente se encuentra el proceso, no se halla demostrada la vulneración a los artículos 25 y 29 de la Constitución Política que la parte demandante esboza en su solicitud de medida cautelar.
De otra parte, en el acápite de la demanda denominado «6. MEDIDA CAUTELAR», la apoderada de los demandantes refirió, como vulneradas, las siguientes normas de carácter legal: «Leyes y Decretos Ley. Ley 909 de 1994 articulo 31 y Ley 1437 de 2011.» Entiende el despacho que la apoderada de la parte demandante hace referencia al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma que trata sobre las «ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO.» Sin embargo, la mencionada profesional no explica las razones por las cuales considera que los actos administrativos acusados vulneran de manera específica dicha norma.
En su argumentación no indica cuál o cuáles de las etapas del proceso de selección o concurso, en su criterio, resultaron infringidas con los actos administrativos acusados, ni expresa clara y detalladamente las razones de una eventual vulneración. Finalmente, en el acápite de la demanda que contiene la solicitud de medida cautelar, la apoderada de la parte demandante enlistó entre las normas de carácter legal que estimó vulneradas, a la Ley 1437 de 2011 sin especificar artículo alguno. No obstante, en el capítulo denominado «7.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», hizo referencia al contenido del artículo 137, así: «Preceptúa el artículo 137 del CPACA que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con 1. infracción de las normas en que debían fundarse, o 2. sin competencia, o 3. en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o 4. mediante falsa motivación, o 5. con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, concurrentes todas en el caso que nos ocupa.» El despacho considera que esta argumentación está encaminada a sustentar los cargos de nulidad, y que su análisis implica un estudio de fondo que no corresponde realizar en esta etapa procesal, sino, eventualmente, en la sentencia que dirima la controversia planteada.
En las condiciones descritas, la decisión que se adopta en el asunto bajo estudio es la de negar la medida cautelar solicitada en el acápite de la demanda denominado «6. MEDIDA CAUTELAR», no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 implica prejuzgamiento 4.
Otras decisiones En el índice 3 del sistema SAMAI, obran los memoriales a través de los cuales los demandantes relacionados en el acápite de la demanda denominado «2. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES - DEMANDANTES» otorgan poder especial, amplio y suficiente a la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
De otra parte, con el escrito a través del cual la abogada Sandra María Díaz Mejía, obrando en calidad de apoderada judicial del Instituto Departamental de Salud de Nariño presentó oposición a la medida cautelar22 no fue allegado el poder a ella conferido. No obstante, con posterioridad (SAMAI, índice 23), mediante correo enviado el 31 de octubre de 2023, fue allegado un memorial a través del cual, quien indica actuar en calidad de representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño, confiere poder especial amplio y suficiente a la abogada Sandra María Díaz Mejía, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
Así mismo, en el índice 19 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, para que en nombre de la entidad que representa, proceda a ejercer el derecho de defensa de la CNSC, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada en el acápite de la demanda denominado «6. MEDIDA CAUTELAR».
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 6456508823 y tarjeta profesional número 133826 del C.S de la J. como apoderada de los demandantes relacionados en el acápite de la demanda denominado «2. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES - DEMANDANTES» dentro del proceso de la referencia, en los términos de los poderes conferidos.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Sandra María Díaz Mejía, identificada con cédula de ciudadanía número 5981543124 y tarjeta profesional número 84093 22 SAMAI, índices 18 y 22. 23 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2563342. 24 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2563371. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00696-00 Número Interno: 6294-2022 Demandante: Bárbara Maricela Pascuaza Dulce y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 del C.S de la J. como apoderada del Instituto Departamental de Salud de Nariño, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO: RECONOCER al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía número 114337222925 y tarjeta profesional número 289313 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 25 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2563401.