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11001031500020240546600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-10

Radicación interna: 8833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Armando Valdes Peñuela Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Demandante: LUIS ARMANDO VALDÉS PEÑUELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL PARA RESOLVER RECURSO JUDICIAL. Síntesis del caso: los actores alegaron una presunta mora judicial por parte de la autoridad judicial aquí demanda para resolver un recurso de súplica. La Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso por considerar que hubo una mora judicial injustificada, toda vez que se evidenció que hubo un retardo injustificado para proferir y notificar la decisión que resuelva el recurso.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Armando Valdés Peñuela, Antonio María Valdés Peñuela, Félix Valdés Peñuela, María del Carmen Valdés Peñuela, José Trinidad Valdés Peñuela, María Cecilia Valdés Peñuela, Blanca Josefa Valdés Peñuela, Juan Carlos Valdés Peñuela, Ana Jacoba Valdés Peñuela, Blas Guillermo Valdés Peñuela, Olga Lucía Valdés Peñuela y José Raúl Valdés Peñuela1 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la presunta mora para resolver un recurso de súplica.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito de 10 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela 1) El 3 de mayo de 1997, el señor Luis Armando Valdés Peñuela fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional, pertenecientes a la Décima Novena Estación de Ciudad Bolívar, como presunto sospechoso del homicidio de los señores Ennio Valencia Caicedo y José Ignacio Romero, hechos por los cuales también fueron retenidos Nilson Giovanny Martínez David, Luis Arnulfo Zamora Villalba y Julio César Moreno. 2) La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 48 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá; el 9 de mayo de 1997 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; el día 10 del mismo mes y año se profirió resolución de acusación y, el 5 de octubre de 1999, el Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas. 3) Apeló y mediante sentencia del 25 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, lo absolvió, por lo cual recuperó su libertad el 7 de julio de 2003. 4) El 28 de mayo de 2004, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Valdés Peñuela durante seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días. 5) Mediante sentencia del 7 de febrero de 2007, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. 6) Apelaron esa decisión y mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión. 7) El 12 de diciembre de 2016, formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente a través de auto del 30 de noviembre de 2016, y contra esa decisión interpuso recurso de súplica proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de esa misma autoridad judicial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó una mora judicial por parte de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación debido a que, desde diciembre de 2016, presentó un recurso de súplica contra el auto del 30 de noviembre de 2016, y, a la fecha de interposición de la tutela (9 de octubre de 2024), dicho recurso no ha sido resuelto, lo cual demuestra dilación excesiva en la resolución de la impugnación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Depreco deferentemente a los Señores Jueces Constitucionales de Tutela, la egregia SALA PLENA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del Debido Proceso, Juez natural, Doble Instancia, Recta y Pronta Administración de Justicia, Petición e Igualdad (Arts. 1°, 2°, 4%, 13, 23, 29,85,86, y 228a 230 de la Constitución Política ) de los accionantes LUIS ARMANDO VALDÉS PENUELA ANTONIO MARÍA VALDÉS PEÑUELA, FÉLIX VALDÉS PEÑUELA, MARÍA DEL CARMEN VALDÉS PEÑUELA, JOSÉ TRINIDAD VALDÉS PEÑUELA, MARÍA CECILIA VALDÉS PEÑUELA, BLANCA JOSEFA VALDÉS PEÑUELA, JUAN CARLOS VALDÉS PEÑUELA, ANA JACOBA VALDÉS PENUELA BLAS GUILLERMO VALDÉS PEÑUELA, OLGA LUCÍA VALDÉS PEÑUELA' y JOSÉ RAÚL VALDÉS PEÑUELA, frente a la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en su condición de órgano competente para conocer y tramitar LA SEGUNDA INSTANCIA y LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS = PROCEDENTES CONTRA LAS PROVIDENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA O DE CIERRE, EN CUANTO DESDE EL DOCE (12) DE DICIEMBREDE 2.016 SE RADICÓ MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.016 (folios 441 y 442, c. 7 )MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.016, y, hasta la fecha de impetración de ACCIÓN CONSTITUCIONAL, aún no se decide el RECURSO DE SÚPLICA PREINDICADO.

SEGUNDA: En consecuencia, y para evitar la CAUSACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE a los interesados y petentes, dignese ORDENAR A LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO el cumplimiento de su obligación, deber legal y constitucional de imprimir pronto desarrollo y trámite al mencionado proceso de REPARACIÓN DIRECTA N* 2004-01131, distinguido con el número de radicación: 11001-23-26-000-2004-001131-01 (Arts.29,4°,7°,8°,13,14,42y43,C.Gral.delP.),toda vez que-DESDE EL 12 DE DICIEMBRE DE 2016 QUE SE INTERPUSO EL RECURSO DE SÚPLICA y/o DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS OCHO (8) AÑOS CALENDARIOS - NO SE DECIDE EL RECURSO ORDINARIO IMPETRADO. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela TERCERA: Que el PLAZO QUE SE SEÑALE A LA H. SECCIÓN TERCERA - habida consideración de los ocho (8) años transcurridos -SEA DE ÍNDOLE PERENTORIO Y PRECISO PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO”.

Actuación procesal Mediante auto de 15 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, la vinculación, como terceros con interés, a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela y la falta de legitimación por pasiva en lo que a ella refiere.

El magistrado William Barrera Muñoz de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente que la resolución del recurso de súplica se dilató por la recusación presentada por la misma parte accionante el 2 de marzo de 2017, sin que el expediente estuviera al despacho; no obstante, desde que el proceso efectivamente ingresó, procedió a elaborar el respectivo proyecto de auto, el cual se enlistó para ser discutido en la sala del 22 de octubre de 2024, por ende, consideró que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, l2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la acción no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que fue vinculad como tercero con interés, toda vez que actuó en calidad de demandada en el proceso de reparación directa.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial demandada para resolver el recurso de súplica que presentó en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará el derecho del proceso por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que efectivamente desde el 12 de diciembre de 2016 la parte actora interpuso un recurso súplica en contra de la providencia del 11 de noviembre del mismo año, a través de la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparación directa, y el 20 de enero de 2017 le fue repartido el proceso a la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, despacho del ex consejero Guillermo Sánchez Luque y que actualmente está a cargo del magistrado William Edgardo Barrera Muñoz. 7) Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días desde que el recurso pasó al despacho, sin que 3 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela se haya expedido la providencia que resuelva la súplica y se haya notificado dicha providencia a la interesada. 8) Debe aclararse que, aunque en el informe rendido la autoridad demandada indicó que ya se discutió el proyecto de auto que resuelve tal recurso, lo cierto es que a la fecha no se conoce el sentido de la decisión, si se aprobó o no y mucho menos que le haya sido notificado a la parte actora. 9) Es preciso anotar que en casos de mora judicial la garantía del debido proceso no solo implica que se expida la decisión cuya mora se predica, sino que también se le notifique la misma a la parte interesada de manera oportuna, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la autoridad judicial accionante se limitó a indicar que se discutió proyecto de decisión. 10) Por tales motivos, se accederá al amparo pretendido y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, si aún no lo ha hecho, profiera la decisión que resuelva el recurso y la notifique mismo término a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Ampárese el derecho del debido proceso invocado por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1º) En consecuencia, ordénase al despacho del magistrado William Edgardo Barrera Muñoz que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver la súplica presentada en el marco del proceso de reparación directa con radicación no. 25000-23-26-000-2004-01131-01 y, en el mismo término, ordene notificar la decisión a la parte actora. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05466-00 Actor: Luis Armando Valdés Peñuela y otros Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.