Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Asobancaria En el asunto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Acuerdo 0529 de 20221 expedido por el concejo de Cali.
La demandante cuestionó que la norma acusada estableció para el impuesto de industria y comercio sobre las actividades financieras, una tarifa superior a la establecida en el Distrito Capital de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 2082 de 2021 -que creó la categoría de “Ciudades Capitales”- en su artículo 14 permite que tales ciudades adopten las normas especiales del ICA vigentes en el Distrito Capital e indica que el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002 -modificado por el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021 del Concejo Distrital de Bogotá- prevé como tarifa a cargo de las entidades financieras el 14 por mil.
El demandado defendió la legalidad de la norma acusada en tanto consideró que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no dispone que las ciudades capitales deban tener mismas tarifas del Distrito Capital; y destacó que la regulación en cuestión está en Decreto Ley 1421 de 1993, que establece en su artículo 154.6 una tarifa del ICA en el rango del 2 al 30 por mil, norma que puede ser acogida por las ciudades capitales, como lo hizo el municipio de Cali.
El tribunal en la sentencia de primera instancia -que negó las pretensiones- puso de presente que el soporte jurídico de la tarifa de ICA para las actividades financieras fijada en el acto acusado es el Decreto Ley 1421 de 1993, que en su artículo 154 (numeral 6) establece una tarifa del 2 al 30 por mil. A partir de ello, concluyó que el acuerdo demandado se atemperó al artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, en tanto adoptó las normas que rigen para el Distrito Capital.
La mayoría de la Sala, luego de aludir a la autonomía de los entes territoriales siempre sujeta a la Constitución y a la ley, con fundamento en la sentencia de esta Sección del 04 de julio de 20242 en la que se consideró que «si en virtud de la adopción normativa, el municipio pretendía aumentar la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio de las entidades financieras, era necesario que atendiera la tarifa fijada en el Distrito Capital» y que por tanto «correspondía adoptar la dispuesta en el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021, en concordancia con lo previsto en el Decreto 352 de 2002, en tanto esta normativa es la que rige la tarifa del tributo en la ciudad de Bogotá D.C., pues corresponde a la que efectivamente se cobra para la determinación del gravamen» concluyó en el caso de la referencia «no era procedente que, en el acuerdo demandado el concejo estableciera una tarifa mayor -23 por mil- a la prevista en el Distrito Capital -14 por mil- teniendo como fundamento la norma distrital que prevé los topes -mínimo y máximo- de la tarifa, y no la que consolida el porcentaje que deben aplicar los contribuyentes». 1 Modificó la tarifa del impuesto predial respecto de las actividades financieras para fijarla en el 23 por mil. 2 (exp. 28171, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Sentencia frente a la cual salvé mi voto. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 (28582) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Me aparté de la posición mayoritaria de la Sala, pues a mi juicio, atendiendo al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, la opción prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 de poder aplicar en las ciudades capitales las normas que rigen para el Distrito Capital se debe predicar de una norma con rango de ley -en el caso, el Decreto Ley 1421 de 1993-, y no de una disposición con rango jerárquico igual o inferior -Acuerdo Distrital 816 de 202 o Decreto Distrital 352 de 2002- al acuerdo que adoptó la tarifa del tributo en Yopal.
En efecto, acorde con el artículo 14 de Ley 2082 de 2021, la posibilidad de adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio se enmarca en el citado Decreto Ley 1421 de 1993 -expedido en uso de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política y por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital- sin que a ese propósito sea de recibo acudir a normas como el Acuerdo Distrital 816 de 2021 o el Decreto 352 de 2002, pues al momento de efectuar el juicio de legalidad se llegaría a la confrontación de un acuerdo -el de la respectiva ciudad capital- contra otro acuerdo -el del Distrito Capital-, esto es, entre normas que ostentan la misma jerarquía, cuando es sabido que tal juicio se debe efectuar frente a una norma de carácter superior con rango de ley.
En ese orden, acorde con el tribunal, considero que en el sub examine se ajusta a la legalidad la tarifa establecida por el concejo de Cali, en desarrollo de su facultad impositiva, dentro del rango fijado en la norma con carácter de ley -154.6 del Decreto 1421 de 19933-. Por lo demás, la aplicación del señalado criterio mayoritario que no comparto tiene como consecuencia que la actividad de servicios financieros en el municipio de Cali quede sin tarifa de ICA, aunado a las vicisitudes que se presentarían con ocasión de los cambios de tarifa que pueda adoptar el Distrito Capital a nivel de los acuerdos distritales.
Por tanto, en mi opinión, correspondía confirmar la decisión de primera instancia que halló ajustada a la legalidad la norma acusada porque la tarifa del impuesto de industria y comercio para los servicios financieros allí dispuesta se encuentra dentro del margen establecido en la norma superior. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Para el Distrito Capital fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio en el rango del 2 al 30 por mil.