CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ENDILGADO. TOPES INDEMNIZATORIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. PARA APLICAR LA EXCEPCIÓN DE LA REGLA GENERAL DE TOPES INDEMNIZATORIOS DEBE ACREDITARSE LA MAYOR INTENSIDAD Y GRAVEDAD DEL DAÑO MORAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA1.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-33-31-003- 2008-00467-01, a la cual se le acumuló el expediente núm. 41001-33-31-003-2007-00273-01 I.2 Hechos 1 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 4 de enero de 2007, un hombre llamado “LUIYI”, citó al señor JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D. a encontrarse esa noche a las 7 p.m. en el matadero municipal, cita a la que también acudieron los señores FAIBER CUELLAS GONZÁLEZ Q.E.P.D. y DIEGO FERNEY SIERRA ALVAREZ.
Resaltó que, al llegar al lugar, un vehículo de propiedad de “LUIYI” los transportó hacia la inspección de la Jagua – Garzón, con el propósito de conseguir marihuana, pero contrario a ello, fueron entregados a un grupo del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Infantería núm. 26 “Cacique Pigoanza”, que los esperaba en el trayecto entre la Jagua y el Puente del Zapatero.
Indicó que los militares retuvieron a los señores JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D., FAIBER CUELLAS GONZÁLEZ Q.E.P.D. y DIEGO FERNEY SIERRA ALVAREZ, y los condujeron hacia la vereda Puerto Alegría de Garzón – Huila, lugar en el cual fueron acribillados a tiros de fusil, logrando escapar con vida únicamente el señor DIEGO FERNEY SIERRA ALVAREZ, quien contó a la Fiscalía Veintiuno (21) lo ocurrido, pues sus otros dos compañeros fallecieron en ese momento. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que los militares los presentaron como delincuentes comunes dados de baja.
Sostuvo que, como hija del señor JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D., junto con su núcleo familiar, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2007-00273- 00. Precisó que los familiares del señor FAIBER CUELLAS GONZÁLEZ Q.E.P.D. también promovieron demanda dentro de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los mismos hechos, a la cual le correspondió el número único de radicación 2008-00467-00.
Destacó que los mencionados procesos fueron acumulados mediante providencia de 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, ordenándose continuar la actuación bajo el número único de radicación 2008-00467-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva2 que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla del servicio alegada.
Comentó que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 4 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró responsable a las accionadas por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio de los señores JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D. y FAIBER CUELLAS GONZÁLEZ Q.E.P.D., por lo que a título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral le fue reconocido el pago de 100 SMLMV, así como la suma de $44.214.665,13 a título de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, denegando las demás pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar la regla de excepción 2 En adelante el Juzgado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, teniendo en cuenta que, pese a que se probó la gravedad del daño moral y la violación de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, únicamente le fueron reconocidos 100 SMLMV.
Sustentó que la regla jurisprudencial dispuesta en la mencionada sentencia de unificación permite que, en casos excepcionales, como lo son las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dentro de las cuales se encuentran los eventos de ejecuciones extrajudiciales, el juez natural de la causa ordene el reconocimiento de perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV, fijados como máxima general, hasta 300 SMLMV.
Explicó que la muerte de su padre, esto es, el señor JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D. es un homicidio en persona protegida, que claramente constituye un delito de lesa humanidad y es uno de los casos que amerita una tasación especial de los perjuicios morales, precisamente por ser una ejecución extrajudicial, lo que demuestra una grave violación de 3 Expediente identificado con el número único de radicación 05001-23-25-000-1999-1063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, comoquiera que no sólo fue privado de su derecho a la vida, sino que también de su buen nombre, honra e integridad, lo que le produjo a los familiares un sufrimiento irremediable y un dolor intenso.
Resaltó que el señor JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D. procreó cuatro hijos, dos de los cuales al momento de los hechos eran menores de edad, dejándolos a temprana edad y con el estigma de que su padre era un delincuente, situación que hizo más difícil superar el daño que no debían soportar. Finalmente, puso de presente que la sentencia de unificación mencionada ha sido replicada en varias oportunidades por el Consejo de Estado4 que, en casos similares al de la referencia, han ordenado aplicar la regla de excepción en materia de reconocimiento de perjuicios materiales en asuntos de violación de derechos humanos como ocurre en el caso concreto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00276-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 14 de mayo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01917-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01917-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se condene (sic) LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063- 01 ( 32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario, arguyó que en la providencia cuestionada se refirió al análisis probatorio de las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral alegado, citando la jurisprudencia correspondiente al contexto de la excepción de los topes indemnizatorios, llegando a colegir que a los allí accionantes se les debía aplicar el límite fijado, toda vez que de los medios de pruebas obrantes en el expediente no era dable 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colegir alguna condición de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización, que permitiera establecer una circunstancia de mayor intensidad del dolor.
Así las cosas, sostuvo que no incurrió en el defecto alegado, comoquiera que fundamentó en derecho la sentencia acusada, guardando total coherencia entre los fundamentos y la decisión proferida, además, aseguró que brindó garantía y protección de los derechos fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO y los señores LUCILA CLAROS DE GARCÍA, FANNY, MARILU, ALBA DENIS, JOSÉ ONAIRE, RAFAEL y MARIELA GARCÍA CLAROS, MARÍA LEYLA GARCÍA DE SCARPETTA, ODENY GONZÁLEZ NARVÁEZ, JHON EIDER, JEISSON ANDRÉS y HUVER SADDI RIAÑOS GONZÁLEZ, WILSON, LUZ MARY, ANA LIBIA y NORBEY CUELLAR GONZÁLEZ, MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ MAZA, NINI JOHANA SUÁREZ CONDE, JOSÉ ALBEIRO, MARIALY, JOSÉ ARÍSTIDES y YESENIA GARCÍA RODRÍGUEZ, pese a ser 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificados del presente trámite constitucional en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el JUZGADO y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00467-01, a la cual se le acumuló el expediente núm. 2007- 00237-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo. Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL desconoció la regla de excepción prevista en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, la cual dispone que en casos excepcionales de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el 7 Expediente identificado con el número único de radicación 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural de la causa puede ordenar el reconocimiento de perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV, fijados como máxima general, hasta 300 SMLMV.
En este punto la Sala advierte que, aun cuando la parte actora alega la existencia de un defecto sustantivo, los argumentos de inconformidad están dirigidos a demostrar un desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que bajo tal precepto será desarrollada la solicitud de amparo.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00467-01, a la cual se le acumuló el expediente núm. 2007-00237-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente asunto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si el TRIBUNAL incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado al 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir la providencia de 4 de agosto de 2022, por abstenerse de aumentar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales reconocidos, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00467-01, a la que se le acumuló el expediente núm. 2007-00237-01.
Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente9”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial10.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su 9 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T- 571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 10 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición (principio de razón suficiente)11. En el asunto bajo examen, la actora alega que el TRIBUNAL desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se dispuso que, en casos excepcionales, como lo son las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dentro de las que se encuentran los eventos de ejecuciones extrajudiciales, el juez de la causa puede ordenar el reconocimiento de perjuicios morales en un monto superior a los 100 SMLMV.
Explicó que en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada únicamente ordenó reconocérsele como perjuicios morales 100 SMLMV, pese a que la muerte de su padre, esto es, el señor JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D., fue un homicidio en persona protegida a manos de miembros del Ejército Nacional, lo que claramente constituye un delito de lesa humanidad y amerita aumentar el quantum indemnizatorio de los perjuicios reconocidos, tal como lo fue solicitado en el escrito de demanda. 11 Ver sentencia T-292 de 2006. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es del caso traer a colación la sentencia de unificación presuntamente desconocida.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201412, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció un conjunto de reglas vinculantes a todos los operadores judiciales en asuntos en los que se analice el daño antijurídico y se vean gravemente involucrados bienes o derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Política.
En la mencionada providencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio respecto de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte o lesión de un ser querido, de la siguiente manera: “[…] Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de 12 Expediente identificado con el número único de radicación 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño […]. Así las cosas, se extrae de lo anterior que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó unas reglas jurisprudenciales con el fin de determinar los topes indemnizatorios de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, de conformidad con los niveles de afectividad que pruebe o acredite cada una de las víctimas del daño, además, creó una regla excepcional que faculta al juez contencioso a superar tales topes.
Es así como en eventos de graves violaciones a los derechos humanos, la indemnización de los perjuicios morales podrá NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superar los montos establecidos en dicha tabla, siempre que “existan circunstancias probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”, sin que en tales casos el quantum total supere el triple de los montos establecidos.
En efecto, cuando el juez de lo contencioso administrativo esté en presencia de un acto grave de violación de derechos humanos y, además, se encuentre debidamente acreditada la gravedad e intensidad del daño moral, está facultado para apartarse de la regla general asociada a los topes indemnizatorios establecidos para perjuicios morales por muerte de un ser querido, sin que se supere el triple de los montos indemnizatorios, decisión que deberá estar motivada y ser proporcional a la intensidad del daño probada.
Siguiendo el mismo criterio, la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 21 de mayo de 202013, dispuso: “[…] 96. En vista de lo anterior, se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta (ver supra numeral 92), esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general […]14.
(Destacado fuera de texto). Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar o revocar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia, en tanto que, de una ponderada y objetiva valoración de las pruebas técnicas realizadas a los cuerpos de las víctimas, del armamento incautado y de los testimonios recibidos, se desprende que la muerte de los señores FAIBER CUELLAR GONZALEZ y JOSE ARISTIDES GARCIA CLAROS no estuvo precedida de un enfrentamiento legitimo con las unidades militares que cegaron su vida.
Ha de concluir esta Sala de Decisión que la muerte de las víctimas FAIBER CUELLAR GONZALEZ y JOSE ARISTIDES GARCIA CLAROS resulta imputable a la demandada, declarando su responsabilidad extracontractual que se deriva del actuar antijurídico e ilegítimo de sus agentes miembros del Ejército Nacional, encontrando fundada la falla del servicio 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 147 de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegada por el recurrente – demandante, haciendo próspera sus pretensiones. […] Insiste la Sala que del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de las víctimas a la que se ha hecho referencia, hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada.
Lo anterior, en razón a que en el curso del proceso: i) No se demostró que las víctimas estuviesen cometiendo actos delictivos advertidos en flagrancia; ii) las víctimas eran civiles; iii) no se encuentra probado que las víctimas hayan disparado un arma, pues no existe prueba técnica realizada con ese propósito. Es así como su condición de miembros de la población civil y sujetos de protección en el marco del derecho internacional humanitario resultan incólumes en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a dichos convenios […]”.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que la parte actora logró demostrar la falla del servicio imputable al Ejército Nacional al perpetuar la muerte de los señores JOSÉ ARISTIDES GARCÍA CLAROS Q.E.P.D. y FAIBER CUELLAS GONZÁLEZ Q.E.P.D., los cuales hacían parte de la población civil que eran ajenas al conflicto armado interno y eran sujetos de especial protección, lo cual en el Derecho Internacional Humanitario recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial, de tal forma que el daño alegado era imputable a la acción del Ejército Nacional. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, destacó que los eventos acaecidos en esa oportunidad eran un acto reprochable que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado confirió al Ejército Nacional, lo que, en consecuencia, determinó que constituía una grave y sistemática violación al Derecho Internacional Humanitario y al derecho interno y, por ende, una falla ostensible del servicio.
Ahora, al entrar a estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales, el TRIBUNAL hizo referencia a la sentencia presuntamente desconocida por la actora, para lo cual consideró lo siguiente: “[…] Perjuicios morales. En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos 500 y 200 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos15. Sin embargo, para casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al expediente no resulta apreciable las condiciones especiales de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización de la memoria del difunto que permitan a esta Corporación hallar probadas circunstancias de mayor intensidad del dolor de los demandantes.
En atención de lo anterior, esta Sala halla justificable sostener hasta el límite ordinario fijado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado, es decir, el monto ordinario de los 100 smlmv que para la reparación del daño moral en los casos de fallecimiento prevé la jurisprudencia […]” (Destacado fuera de texto). De lo anterior es dable inferir que el TRIBUNAL, al entrar a establecer los perjuicios morales a reconocer, determinó que aun cuando la actora solicitó el equivalente a 500 SMLMV, se hallaba justificable sostener el límite ordinario fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, el monto de 100 SMLMV previstos para la reparación del daño moral en los casos de fallecimiento de un ser querido en primer nivel.
Para arribar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión precisamente en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, alegada como desconocida, para lo cual argumentó que si bien se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional Humanitario, no se acreditó circunstancia alguna o condición de especial aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización del daño moral, por lo que no era posible aplicar la regla de excepción de los topes indemnizatorios establecida por la jurisprudencia. En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora al alegar desconocimiento del precedente judicial en el asunto, comoquiera que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión precisamente en la sentencia alegada como desconocida, para lo cual, luego de revisar los elementos materiales probatorios allegados al expediente, determinó que la accionante no acreditó la mayor intensidad y gravedad del daño moral.
En efecto, se destaca que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 invocada contiene la tesis que la actora alega, no se logró demostrar ante el juez contencioso administrativo la aflicción o gravedad del daño moral, dado que la simple circunstancia de que el daño haya sido originado en un acto de lesa humanidad no satisface, per se, los requisitos para aplicar la excepción a la regla general de topes indemnizatorios en material de perjuicios morales, tal como se explicó en líneas anteriores, por 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que TRIBUNAL sí tuvo en cuenta el criterio dispuesto en la sentencia de unificación. En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva, a las pruebas aportadas al proceso y a la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se abstuvo de aumentar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales reconocidos.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el yerro endilgado, la Sala denegará el amparo deprecado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00884-00 Actora: LUISA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.