Micelio
52001233300020200111501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-01

Radicación interna: 5806-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hernando Jesus Cuero Rincon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revocar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 Pretensiones de la demanda 1. Hernando Jesús Cuero Rincón, mediante apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015035 de 3 de julio de 2020 y RDP 020580 de 9 de septiembre de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación. 2.

Como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio a partir del 24 de mayo de 2014, fecha en la que sustenta que adquirió el estatus pensional. 3. Solicitó que se condenara a la entidad al pago de los valores reconocidos con los con los debidos ajustes de ley, así como a las costas y gastos procesales adicionales que se causaron con la presentación de la demanda. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón Hechos que fundamentan la demanda 4. Hernando Jesús Cuero Rincón nació el 24 de mayo de 1964, en el municipio de Tumaco – Nariño, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda contaba con mas de 50 años de edad. 5.

Sostiene que cumplió funciones como docente al servicio oficial en los periodos y con los actos administrativos que se proceden a relacionar: - En el municipio de Tumaco, desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante decreto municipal. - Por contratos de prestación de servicios desde el 1° de septiembre de 1994 al 19 de septiembre de 1995. - Mediante nombramiento municipal a partir del 17 de octubre de 1995 hasta el 28 de septiembre de 2020. 6.

Aduce que adquirió el estatus pensional para el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 24 de mayo de 2014, pues ingresó al magisterio antes del año 1980 y para dicha fecha cumplió 50 años. Además, en su servicio como educador demostró honradez, buena conducta al no tener sanciones disciplinarias y ser un buen ejemplo para sus estudiantes.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Indicó que la entidad demandada infringió el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 5 de la Ley 116 de 1928, artículo 37 de la Ley 1933, artículo 4 de la Ley 1966, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la jurisprudencia de unificación que se ha proferido sobre esta temática. 8.

Como concepto de violación, expuso que la UGPP vulneró las disposiciones jurídicas mencionadas, al negar el reconocimiento de la pensión gracia a la cual estima tiene derecho. Por lo tanto, esgrime que la entidad no le dio el correcto valor a las pruebas aportadas en sede administrativa, lo que originó la vulneración de los derechos y principios constitucionales que le asisten como trabajador.

Contestación de la demanda 9. Luego de presentada la demanda el 6 de noviembre de 2020, y admitida el 20 de noviembre de 20202, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que el actor no allegó al expediente los actos administrativos originales o sus copias autenticas de la vinculación legal o reglamentaria que 2 007.- 2020-1115 - PROVIDENCIA QUE ADMITE DEMANDA.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón manifestó tener, al tiempo que tampoco presentó las copias de los contratos de prestación de servicios que den cuenta de sus actividades como docente. 10.

Por lo tanto, adujo que no era cierto que el actor adquirió el estatus para ser acreedor de la pensión gracia el 24 de mayo de 2014, en la medida que no demostró el tipo vinculación legal y reglamentaria antes del 31 de diciembre de 1980 y/o luego de dicho periodo por medio de los documentos idóneos. 11. En gracia de discusión, agregó que no puede tenerse en cuenta el lapso en que el demandante prestó su servicio entre el 1° de septiembre de 1994 y el 17 de septiembre de 1995, ya que fue a través de contratos de prestación de servicios, y que los periodos comprendidos entre el 17 de octubre de 1995 hacia adelante son de naturaleza nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por lo tanto, consideró que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados. 12. Como excepciones propuso i) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción y v) innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia3 13. Con fallo de 18 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, así, declaró la nulidad de los actos acusados y en su lugar, ordenó el reconocimiento en favor del actor de la pensión gracia (teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior -24 de mayo de 2013 a 24 de mayo de 2014-) y el pago de sus mesadas pensionales desde el 5 de marzo de 2017, por probarse parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos causados en los periodos anteriores propuesta por la UGPP; y por último, condenó en costas. 14.

Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, advirtió el a quo que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, pudo colegir el cumplimiento de todos los requisitos por parte del señor Cuero Rincón. 15. Sobre el tiempo de servicio, afirmó que obra certificado de la historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que junto con el Decreto No 081 de 18 de septiembre de 1980, que fue allegado en copia auténtica y los certificados de tiempo laborado suscritos por la Secretaría de Educación de Tumaco, daban cuenta que el actor ingresó a trabajar en el municipio de Tumaco en el año 1980. 16.

Además, del certificado de tiempos laborados se extrajo que la plaza ocupada por el demandante era territorial. De manera que, para la contabilización del tiempo 3 054.- 2020-1115 FALLO P.I. - HERNANDO JESU CUERTO Vs. U.G.P.P.pdf expediente digital Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón de servicio, se tuvieron en cuenta las diferentes constancias del expediente, de las que se obtuvo lo siguiente: en cumplimiento del Decreto 081 de 1980 el actor trabajó desde el 18 de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1992.

Mediante la orden 064 laboró desde el 1 de septiembre de 1994 al 30 de abril de 1995. Con el Decreto 244 de 1995, desde el 17 de noviembre de 1995 al 19 de septiembre de 2002 y con el Decreto 809 de 2002 entre el 20 de septiembre de 2002 al 28 de septiembre de 2020. De modo que cumplió con el requisito de los 20 años al servicio docente. 17.

Sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante, pues si bien contó con derecho para el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 24 de mayo de 2014, fecha en la que adquirió el estatus, solo presentó la reclamación administrativa el 5 de marzo de 2020. Por ende, se configuró el fenómeno de la prescripción trienal en las mesadas desde el 5 de marzo de 2017 hacía atrás. Las demás excepciones propuestas por la entidad, no prosperaron.

Recurso de apelación4 18. La UGPP presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se le exonere de la condena en costas. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: 19. Sobre la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que existió, no se encuentra debidamente acreditada la naturaleza de esta, el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas. 20.

El documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del decreto de nombramiento, los cuales no fueron aportados vía administrativa. Y estimó que los certificados de información laboral allegados al proceso tampoco son prueba idónea para demostrar los tiempos de servicio, pues, en su lugar, el documento adecuado para ello debe ser expedido en formato CETIL por la autoridad competente, que en este caso es la secretaría de educación del ente territorial correspondiente. 21.

Además, expuso que no existe reconstrucción de los actos administrativos que cumplan con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, y que no puede ser admisible una prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o pruebas preestablecidas par las leyes. 22. Sostuvo que, si en gracia de discusión se analizan los certificados de tiempo del servicio prestado por el actor luego del 17 de octubre de 1995, debe concluirse que estos son de carácter nacional, en la medida que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados después de 1 de enero de 1990 son de 4 056.RECURSO APELACION.pdf expediente digital Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón carácter nacionales. 23.

Sobre la labor ejecutada mediante contratos de prestación de servicios entre el 1° de septiembre de 1994 y el 17 de septiembre de 1995, precisó que no se allegaron los contratos en original o copia auténtica; y, en todo caso, aduce que no deben tenerse en cuenta los tiempos consignados en los certificados, pues estos no generan vinculación directa para con las entidades con las que se laboró. 24.

Afirmó que el actor percibió los recursos y prestaciones a partir de financiaciones provenientes del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o Situado Fiscal, es decir, con recursos de la Nación, evento que prohíbe el reconocimiento de la pensión pretendida, a partir de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. 25.

De manera subsidiaria, en el evento que la decisión en primera instancia sea confirmada, solicitó que la entidad no fuera condenada en costas. Ello, sustentado en que no se ha hecho un uso temerario del recurso judicial, ni está demostrado que se hayan desconocido los deberes que impone el artículo 10 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, es necesario relevar a la entidad de las condenas en costas, apoyada en el nuevo criterio de interpretación del artículo 188 del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que no se probó la causación de las mismas.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 26. Con auto de 13 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 27. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 28. A su vez, la agente delegada del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el a quo.

Argumentó que el demandante cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión gracia, en tanto cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial al servicio del municipio de Tumaco – Nariño, incluyendo los desarrollados mediante contratos de prestación de servicios, comoquiera que han sido avalados por el Consejo de Estado. 29.

La parte recurrente UGPP guardó silencio en esta etapa procesal. 30. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón II.

CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

Del problema jurídico 32. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si Hernando Jesús Cuero Rincón, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto La pensión gracia 33.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 34. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) cumplir 50 años de edad.

Iv) Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 35. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón 36.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 37. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 38. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 39. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 40.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 41.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 42.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 43. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Actuación administrativa 44. El actor presentó reclamación administrativa el 5 de marzo de 2020, procediendo la UGPP a resolver negativamente con la Resolución RDP 015035 del 03 de julio de 2020; está última fue objeto de recurso de apelación por parte del interesado, desatado mediante la Resolución RDP 020580 del 09 de septiembre de 2020, confirmando la decisión desfavorable.

Caso concreto 45. Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 46. Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Hernando José Cuero Rincón nació el 24 de mayo de 196410, razón por la cual cumplió 50 años el 24 de mayo de 2014. b. Buena conducta 47. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se probó tal exigencia. c. Tiempo de servicio 48.

En el expediente reposa copia del Decreto 081 del 18 de septiembre de 1980 con el cual, el alcalde del municipio de San Andrés de Tumaco – Nariño nombró en propiedad al señor Hernando José Cuero Rincón en la escuela rural mixta Iguapi del Carmen. De igual modo, yace copia del acta de posesión del mentado nombramiento: 10 Copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía visible en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón 49. Pues bien, se rememora que la entidad en el recurso de apelación cuestiona la acreditación de esta vinculación, alegando que no se aportó el acto administrativo original o en copia auténtica. 50.

Para la Sala, los documentos referenciados tampoco ofrecen claridad y certeza sobre su contenido, a fin de demostrar la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Esto, por cuanto revisados minuciosamente, se advierte que, aunque en dichos documentos se menciona que corresponde a unas copias auténticas, lo cierto es que resultan ser transcripciones, nótese que, aunque se reseña que fueron expedidos por la autoridad competente, no figuran en ellas las firmas del alcalde -en el acto de nombramiento-, o del actor y la autoridad pública ante la que habría tomado posesión del cargo -en cuanto al acto de posesión-. 51.

Además, llama la atención de esta Colegiatura que en los anteriores documentos consta sello de la Secretaría de Educación de Tumaco, de fecha de 19 de noviembre de 2021, que da cuenta que son copias de archivos que reposan en la hoja de vida del actor. Sin embargo, de ser así, bien ha podido allegarse copia de los actos de nombramiento y posesión que contengan las firmas de los servidores que en el año 1980 los expidieron.

Mas aun cuando en los mismos se dejó constancia que eran fiel copia del original que reposan en los archivos de la entidad. 52. Las dudas sobre la autenticidad de los actos en mención cobran relevancia al percatarse la Sala que al ser requerida la alcaldía de Tumaco en primera instancia para que constatara los pormenores de la vinculación del señor Cuero Rincón, indicó en certificado del 19 de noviembre del 202111 que para el periodo comprendido entre «18 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992 el docente aporta Acta de Posesión sin numero de la cual la Secretaria de educación no tiene certeza de su autenticidad manifestándose que su vinculación es de carácter Municipal»12 (sic) negrillas de la Sala. 53.

Con dicho documento, se infiere que dentro de los archivos de la entidad no reposaron para la fecha de la certificación los instrumentos que de manera clara y certera determinaran la calidad del vínculo que afirma el actor tuvo con la entidad antes del 31 de diciembre de 1980. 54. Asimismo, si bien se aportaron junto con la demanda certificados de tiempo de servicios, como por ejemplo el expedido el 28 de septiembre de 202013, que relaciona esta vinculación como municipal por los mismos periodos ya citados, lo cierto es que no puede darse mérito probatorio a este, pues, igualmente infiere esta Corporación, que tuvo sustento en el mismo acto administrativo de designación – Decreto 081 del 18 de septiembre de 1980-, que para la Sala no ofrece suficiente certeza. 11 037RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco.

Expediente electrónico visible en el aplicativo SAMAI. 12 037RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco. Expediente electrónico visible en el aplicativo SAMAI. 13 0001NulidadRestablecimientoDerecho.pdf Expediente electrónico visible en el aplicativo SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón 55.

En este punto resulta oportuno expresar que, el tiempo de servicios exclusivamente no debe constar en certificado CETIL, para que resulte idónea la prueba como lo hace ver la entidad recurrente, pues, las secretarías de educación como nominadora tiene competencia para dar constancia de dicha información, como así se expuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814. 56.

En suma, debe reiterar la Subsección que, resulta extraño que, si en los archivos existe un original del acto de nombramiento y el de posesión, que a la vista se tuvieron para expedir las copias auténticas, no hayan sido aportados al plenario, pese a que la controversia gira en torno a este punto, incluso desde que se inició el trámite en sede administrativa. 57.

Importante mencionar que, como lo ha señalado esta Subsección15, no corresponde a esta jurisdicción determinar la falsedad de los documentos aportados con miras a acreditar el cumplimiento de las exigencias para obtener la pensión gracia, sino su idoneidad y conducencia. 58. Ahora, al tenor de la mencionada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, la prueba de la calidad de docente territorial se puede acreditar con copia de los actos administrativos en los que conste con claridad el vínculo y la naturaleza de la plaza, o en su defecto, se puede demostrar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca del tipo de vinculación. Lo anterior también resulta aplicable para demostrar la calidad de nacionalizado. 59.

En ese orden, la Sala no echa de menos que el acto no haya sido aportado en original, pues las copias tienen mérito probatorio, sino que analizada en conjunto las pruebas, no ofrecen certeza de manera inequívoca frente al hecho que se pretende probar. Además, no existen otras con las cuales se pueda contrastar el contenido del mentado acto administrativo de designación, ya que como se ha mencionado, las certificaciones aportadas, se infiere, tiene como sustento el mismo acto administrativo 081 del 18 de septiembre de 1980 analizado con anterioridad. 60.

Vale la pena resaltar que, quien demanda tenía pleno conocimiento que el motivo que generó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP, fue entre otros aspectos, la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y aun así, el interesado no aportó nuevos elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida para efectos del reconocimiento del derecho perseguido, se itera, como territorial o nacionalizado.

Para el efecto, bien pudo aportar constancias de nóminas o pagos de salarios, actos de reconocimiento de prestaciones correspondientes a la época, o el mismo acto de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Ver entre otras, sentencia de 14 de noviembre de 2024, expediente 52001-23-33-000-2021- 00140-01 (4685-2023), C.P. Jorge Iván Duque Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón nombramiento, ya que según se afirmó, reposa en los archivos del ente territorial, entre otros. 61.

Así las cosas, en punto a la carga de la prueba, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era el actor el que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo cual se itera, no ocurrió. 62.

Véase que, si bien con el recurso de apelación la entidad demandada sugiere la práctica de una reconstrucción de expediente, ello resulta improcedente, al margen de que no es la oportunidad procesal para solicitarlo; tampoco le asiste un interés legítimo, dado que es el docente el que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos; y en todo caso, en sede judicial ya la entidad no tiene competencia para pronunciarse respecto al derecho que le asiste a la parte reclamante, en tanto ya finalizó la actuación administrativa; por lo que, en virtud del artículo 167 citado, el señor Cuero Rincón tenía la carga de soportar sus pretensiones en material probatorio conducente e idóneo, lo cual se echó de menos y que conlleva a que se deba revocar la sentencia de primera instancia. 63.

La Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”16.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”17. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.18» (Negrilla de la Sala)  64. En vista de lo expuesto, para la Sala, los documentos presentados por la parte activa con el fin de demostrar la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no logran ofrecer certeza sobre tal hecho, lo cual imposibilita continuar con el estudio de los demás tiempos de servicios.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón Conclusión 65. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el señor Hernando Jesús Cuero Rincón, no probó el requisito mínimo de haber prestado servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación del orden territorial y/o nacionalizado, el cual resulta indispensable para obtener la pensión gracia, y que acreditado, habilita la revisión de las demás exigencias de ley. 66.

Ante dicho incumplimiento, debe la Sala revocar la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del 18 de marzo del 2022, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas en ambas instancias 67.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica.   68. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la demandante en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño-Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, y en su lugar negar las mismas, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ambas instancia, por lo ya señalado.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderado de UGPP, en consideración al poder allegado vía correo electrónico y que se encuentra visible en el expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-01115-01 (5806-2022) Demandante: Hernando Jesús Cuero Rincón CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.