CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05675-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Declara improcedencia por configurarse la cosa juzgada constitucional y temeridad por ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de septiembre de 2025, el señor Francisco Javier García Londoño instauró demanda de tutela, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, así como los principios de favorabilidad y pro homine. 2.
Alegó que tales prerrogativas fueron vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2012-00372-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05675-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3. A través de la providencia en cuestión, la autoridad accionada negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 4.
En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, así como en violación directa de la Constitución. 5. Señaló que el funcionario que profirió el fallo disciplinario de primera instancia objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de competencia para adoptar esa decisión, por cuanto, al tratarse de un supernumerario, sus funciones se limitaban a la recolección de pruebas y a la instrucción del proceso. 6.
En ese sentido, adujo que el fallador desconoció los Decretos Ley 1042 de 1978 y 1072 de 1999, así como el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Además, se apartó de las sentencias del 20 de abril3 y 12 de octubre de 20174, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se indicó sobre la falta de competencia de los supernumerarios para fallar procesos disciplinarios. 7.
Para justificar la interposición de una nueva demanda de tutela, el actor expuso que: (i) la vulneración alegada es permanente, continua y actual; (ii) el operador judicial que decidió la primera acción no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a su consideración; y (iii) han surgido nuevos hechos que ameritan un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. 8.
En relación con esto último, indicó que, en un pronunciamiento reciente5, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación sostuvo que cuando la administración recurre a la vinculación de personal supernumerario para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y;
(v) requerir a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00. 3 Exp. 11001-03-25-000-2012-00126-00. 4 Exp. 11001-03-25-000-2011-00100-00. 5 Sentencia del 20 de marzo de 2025 (exp. 25000-23-42-000-2016-01127-01). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05675-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A6 10.
Sostuvo que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no acreditó la carga argumentativa exigida para habilitar la intervención del juez constitucional. Indicó que sus planteamientos se reducen a reiterar los mismos argumentos que ya fueron expuestos y debatidos en el proceso ordinario. 11.
Además, afirmó que la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia acusada y la presentación de la demanda. 12. Finalmente, puso de presente que el accionante ya ha promovido varias acciones de tutela contra la misma providencia que ahora es objeto de reproche.
(ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-7 13. Señaló que el actor ha formulado múltiples acciones de tutela8 orientadas a debatir el mismo asunto. Precisó que en la primera de ellas se efectuó un estudio de fondo, por lo cual los jueces constitucionales le han indicado reiteradamente que no puede pretende justificar la nueva presentación de demandas en la supuesta ausencia de un pronunciamiento de fondo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 14. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, tras encontrar acreditado que ha operado la cosa juzgada constitucional y que la parte accionante ha actuado deliberadamente con temeridad. 15. Esta Subsección ya se había pronunciado sobre el mismo asunto en sentencia del 19 de mayo de 20259.
En esa oportunidad, se constató que el señor García Londoño había acudido más de seis veces al juez de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001- 03-25-000- 2012-00372-00.
Incluso, en algunas ocasiones, de manera simultánea, sin exponer alguna razón válida que justificara su proceder. 6 Intervención digital contenida en 1 folio. 7 Intervención digital contenida en 13 folios. 8 Se citaron alrededor de 22 procesos. 9 En el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06920-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05675-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16.
Lo mismo ocurre en esta oportunidad, pues el demandante optó por ejercer nuevamente el mecanismo de amparo con fundamento en los mismos hechos, pese a que se le ha advertido en reiteradas ocasiones que su actuación es temeraria y que debe abstenerse de presentar nuevas demandas fundadas en los mismos supuestos fácticos, valiéndose de artificios y de formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos inexistentes. 17.
En esta ocasión, para justificar la interposición de una nueva demanda, alegó que: (i) la vulneración alegada es permanente, continua y actual; (ii) el operador judicial que decidió la primera acción no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a su consideración; y (iii) han surgido nuevos hechos que ameritan un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. 18.
Tales planteamientos resultan insuficientes para desvirtuar la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. En primer lugar, porque los dos primeros ya habían sido objeto de estudio en acciones de tutela anteriores, sin que se encontrara alguna justificación para reabrir el debate. En segundo lugar, porque la alegada aparición de hechos nuevos carece de fundamento. 19.
La Corte Constitucional ha sido enfática en puntualizar que una nueva sentencia proferida por una Alta Corte únicamente puede llegar a considerarse como un hecho nuevo que amerite una nueva valoración en sede de tutela, cuando se trate de una decisión de unificación o una que produzca efectos erga omnes10. 20. En este caso, el accionante refiere como supuesto hecho nuevo la expedición del fallo del 20 de marzo de 2025, dictado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede ser considerado como tal, pues, aunque fue proferido por una Alta Corte y no había sido invocado con anterioridad, no corresponde a una sentencia de unificación ni tiene efectos erga omnes. 21. Dicha decisión fue adoptada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se definió una situación particular y concreta, con fundamento en la misma línea jurisprudencial que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido consolidando de tiempo atrás en relación con la vinculación del personal supernumerario.
Tan es así, que el propio actor reconoció en su escrito de tutela que ese pronunciamiento se acompasaba con la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la materia. 22. Por tanto, el accionante no puede pretender valerse de todas las sentencias que, con posterioridad, se profieran en materia de vinculación del personal supernumerario para generar la apariencia de un hecho diferenciador que justifique 10 Al respecto, ver sentencia T-332 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05675-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la interposición reiterada e injustificada de acciones de tutela, pues, como se anotó, no cualquier pronunciamiento judicial posterior puede catalogarse, por sí mismo, como un hecho nuevo que permita la reapertura de una discusión ya definida. 23.
Así las cosas, resulta claro que el actor insiste de manera injustificada y reiterada en reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción constitucional, en un claro abuso de la acción de tutela, por lo que la Sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. 24.
Lo anterior, no sin antes reiterar las órdenes emitidas por esta Subsección en las sentencias del 4 de abril11 y 19 de mayo de 202512, en atención a que el accionante ha hecho caso omiso a los exhortos de las autoridades judiciales. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor Francisco Javier García Londoño ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
SEGUNDO: ORDENAR -por tercera vez- al accionante Francisco Javier García Londoño que se abstenga de presentar más acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa a la que se estudió en esta providencia; valiéndose de artificios y de formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos inexistentes -como se indicó en la parte considerativa-.
El mencionado señor debe tener en cuenta que el incumplimiento de esta orden habilitará a cualquier autoridad judicial, que conozca de otro asunto similar a futuro, no sólo a declarar la temeridad, sino a -si lo estima compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que puedan derivar de futuras actuaciones temerarias.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a los despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que, ante acciones de tutela futuras con identidad de partes, objeto y causa, valoren la posibilidad de rechazar de plano, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, a futuro, en todas las acciones de tutela que presente el señor Francisco Javier García Londoño, en las que advierta identidad de partes, objeto y causa con el caso aquí estudiado, 11 Exp. 11001-03-15-000-2024-07030-01. 12 Exp. 11001-03-15-000-2024-06920-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05675-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) prevenga al despacho que deba conocer de su admisión, sobre lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF