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11001031500020260450800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-12

Radicación interna: 7174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Maria Sanchez De Cuesta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04508-00 Accionante: Luz María Sánchez de Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Derecho debido proceso.

Reparación directa- Indemnización por concepto de lucro cesante. Requisitos de procedencia. Inmediatez. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz María Sánchez de Cuesta, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018- 00360-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que presentó demanda de reparación directa en contra de la Fundación Unión Vida – Funvida IPS y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, por falla médica en una cirugía de prostatectomía y su post operatorio, que causó la muerte del señor Juan Jacinto Cuesta Cuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04508-00 2 Que el 15 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá negó las pretensiones. El 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, condenó al pago del daño moral y negó el lucro cesante, bajo el argumento de que la tutelante no acreditó la imposibilidad de generar ingresos.

Considera que el Tribunal incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente, por inadvertir los criterios que se unificaron en la Sentencia SU 272 de 2021 y la Sentencia del 18 de julio de 2019 (45577) de la Subsección B de la Sección Tercera, donde se reconoció el lucro cesante a favor de la esposa de la víctima, la cual estaba dedicada a labores del hogar. ii) fáctico, por indebida valoración probatoria del testimonio de la señora María Dominga Córdoba, rendido el 17 de marzo de 2023 y la declaración de parte del señor Harly Cuesta Sánchez del 16 de marzo de ese año. Pruebas que en su criterio demostraban que para la fecha en que «falleció mi esposo, dependiendo económicamente de él, ejerciendo las funciones propias de ama de casa, lo que explica mi imposibilidad de generar ingresos económicos». iii) falta de motivación, la sentencia de segunda instancia no señaló el fundamento jurídico que respalda la exigencia del requisito de acreditación de la imposibilidad de la accionante de generar ingresos, «bien fuera por encontrarme en una situación incapacitante o en otra condición similar que me impidiera realizar una actividad económica o que dependiera económicamente de mi esposo».

PRETENSIONES Solicitó que se ampare el derecho invocado; se deje sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018-00360-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión en sentido de conceder el pago del lucro cesante.

TRÁMITE PROCESAL El 17 de junio de 2026, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a la Fundación Unión Vida – Funvida IPS y a la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, como terceros con interés, y se ordenó notificar a la parte y los vinculados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04508-00 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, la Fundación Unión Vida – Funvida IPS y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04508-00 4 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04508-00 5 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

( ) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, ( ).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La accionante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulnera su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018-00360-00/01, porque incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente, al inadvertir la Sentencia SU 272 de 2021 y la Sentencia del 18 de julio de 2019 (45577) de la Subsección B de la Sección Tercera; ii) fáctico, por indebida valoración del testimonio de la señora María Dominga Córdoba, y la declaración de parte del señor Harly Cuesta Sánchez; y, iii) falta de motivación, por no indicar cuál es el fundamento jurídico que exige acreditar la imposibilidad de la accionante de generar ingresos.

Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04508-00 6 Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si i) existe un motivo válido para la inactividad; ii) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; iv) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; v) la vulneración es permanente en el tiempo; y, vi) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

En este caso, la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 27 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriada el 4 de noviembre del mismo año. Como la acción de tutela se radicó el 12 de junio de 20269, no fue presentada dentro del término de los seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia. Sumado a lo expuesto, la señora Luz María Sánchez de Cuesta no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable.

Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz María Sánchez de Cuesta, conforme a las consideraciones expuestas. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 9 Índice 1 de SAMAI acta de reparto Radicado: 11001-03-15-000-2026-04508-00 7 Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente