Micelio
11001031500020250437901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hector Tercero Merlano Garrido·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Deber objetivo de cuidado en el encargo profesional encomendado. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Decisión: Revoca improcedencia y niega la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo porque no satisfizo el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de julio de 2025, Héctor Tercero Merlano Garrido presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia, los cuales, según indicó, fueron transgredidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco de un proceso disciplinario. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias de 19 de febrero de 2025 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y 26 de junio de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso No. 23001-25-02-001-2024-00724-00/01 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, el 6 de agosto de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por su inasistencia a una audiencia de juicio oral programada para el 8 de julio de 2024, cuando actuaba como apoderado de Siria Sabina Pérez Riondo y Yuranny Castillo Santodomingo, en el proceso penal No. 08001-60-00-000-2017- 00151-00, donde manifestó que no disponía de los recursos (viáticos) para desplazarse al lugar de la audiencia y, en su lugar, solicitó autorización para Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 comparecer mediante enlace virtual, pese a que el despacho había dispuesto que la diligencia se desarrollaría de manera presencial. 4.

El 19 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (i) declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante, como autor de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo estatuto2, a título de culpa; y (ii) le impuso la sanción de censura. 5.

El 24 de febrero de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación, tras considerar que la autoridad había omitido la valoración de pruebas y de circunstancias fácticas determinantes. Señaló que se acreditó que no había podido asistir a la audiencia presencial debido a que su poderdante no le suministró los viáticos necesarios para cumplir con la diligencia, situación que le imposibilitaba atender el deber encomendado y que, en su criterio, debió tenerse en cuenta al momento de decidir. 6.

El 26 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia, comoquiera que, en audiencia de 22 de febrero de 2024, dentro del proceso penal, se reiteró que las fechas del juicio oral se mantendrían bajo las mismas reglas ya fijadas, es decir, con comparecencia presencial. Esta determinación fue notificada el 23 de febrero de 2024 a todas las partes, incluido el hoy accionante.

Sin embargo, solo hasta 2 días antes de la audiencia del 8 de julio de 2024 manifestó su imposibilidad de asistir. Por tal razón, se concluyó que no se configuraba vulneración al debido proceso, pues el accionante había contado con la oportunidad de presentar solicitudes y justificar su eventual inasistencia ante el juez natural del proceso, pero no lo hizo en tiempo ni en forma debido a que tuvo más de 4 meses para advertir de dicha eventualidad, siendo su propia omisión la que generó las consecuencias jurídicas. 7.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, en tanto omitieron valorar pruebas y argumentos relevantes y determinantes que habían sido aportados por la defensa en sede de alegatos de conclusión. Indicó que la inasistencia había sido superada inmediatamente después de que la poderdante procedió a cancelar los viáticos, circunstancia con la cual se desvirtuaba cualquier propósito doloso, culposo u obstructivo. 8.

Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, derivado de la aplicación irrazonable del artículo 7 de la Ley 2213 de 20223, en la medida en que 1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] 2 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […] 3 Artículo 7.

Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se le negó la posibilidad de participar de manera virtual para ejercer la defensa técnica, sin que mediara una motivación suficiente. 9.

Finalmente, argumentó que el incumplimiento reprochado carecía de ilicitud sustancial, puesto que, una vez superada la causa objetiva que impedía su asistencia, participó activa y permanentemente en la práctica probatoria. Afirmó que esta circunstancia fue expuesta de forma expresa y detallada en los alegatos de conclusión, en ejercicio pleno de su derecho de defensa.

No obstante, advirtió que las decisiones cuestionadas no valoraron dicho argumento ni emitieron pronunciamiento alguno al respecto, lo que, en su criterio, obedeció a una omisión del principio de contradicción y de defensa, configurándose así una vulneración grave al debido proceso. Intervenciones4 10. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Montería solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, ya que advirtió que los hechos que dieron origen a la acción hacían referencia a la orden de remisión de copias efectuada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho judicial distinto. 11.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sostuvo que el amparo solicitado debía negarse, por cuanto no era cierto que hubiera vulnerado derechos fundamentales del hoy accionante, toda vez que se le habían otorgado todas las oportunidades para concurrir al proceso. Precisó que la sanción impuesta fue el resultado de los elementos fácticos y probatorios que se acreditaron en el curso de la investigación. 12.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara la solicitud de amparo, pues consideró que el hoy accionante pretendía reabrir un debate probatorio ya resuelto, a través de la acción de tutela, desconociendo así su naturaleza subsidiaria y excepcional. Señaló que el señor Merlano Garrido insistía en argumentos que ya habían sido estudiados y decididos. la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad. 4 Mediante Auto de 17 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y vincular al Juzgado 1 Penal del Circuito de Montería, en calidad de tercero con interés legítimo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida respecto de los requisitos específicos de procedencia, los cuales demandan un sustento cualificado.

En su criterio, ello no se evidenció, toda vez que se alegó la existencia de un defecto fáctico sin precisar cuál prueba había sido valorada de forma irrazonable o qué circunstancias relevantes fueron ignoradas. 14. Finalmente, indicó que el presunto defecto sustantivo invocado había sido debidamente analizado y resuelto de manera exhaustiva en la providencia cuestionada.

Sentencia impugnada 15. El 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Explicó que la autoridad judicial accionada sí se había pronunciado sobre los aspectos que la parte actora señalaba como desconocidos, sin que se advirtiera que hubiese actuado de manera abiertamente arbitraria o desbordando los límites propios del principio de autonomía judicial.

Distinto era que el hoy accionante no compartiera la tesis expuesta en la providencia, lo cual no significaba que la decisión resultara arbitraria. 16. De igual modo, indicó que la providencia cuestionada analizó el material probatorio obrante en el expediente y corroboró que la parte actora no había atendido con la diligencia debida el encargo profesional asignado.

En efecto, se constató que no asistió a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería, sin que mediara una excusa válida, toda vez que el actor conocía previamente la fecha, modalidad y condiciones en que se llevaría a cabo la diligencia, y, aun así, decidió no comparecer. Por tal razón, se consideró acreditada de manera razonable la materialización de la antijuridicidad de la conducta, lo que condujo a confirmar la sanción impuesta.

Impugnación 17. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia por cuanto no compartía los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado. Señaló que dicha decisión había incurrido en yerros al desconocer pruebas relevantes, omitir su valoración integral y aplicar criterios normativos de manera descontextualizada y contraria a la jurisprudencia constitucional vigente. 18.

Afirmó que su inasistencia no obedeció a un ánimo renuente ni a negligencia, sino a circunstancias objetivas que se encontraban plenamente acreditadas en el proceso. Precisó que ya había intervenido en audiencias anteriores cuando se le suministraban los viáticos correspondientes; sin embargo, de manera sorpresiva e improvidente, apenas 2 días antes de la audiencia del 8 de julio de 2024, su poderdante le informó que no asumiría dichos gastos.

Esta situación lo llevó a solicitar su participación virtual, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Finalmente, sostuvo que ignorar tales hechos configuraba un defecto fáctico, en la medida en que se omitió valorar pruebas determinantes, así como un defecto sustantivo, al adoptarse una decisión que calificó como arbitraria, desproporcionada e irrazonable.

II. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 21.

Revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que los reparos de la accionante están encaminados a que se dejen sin efectos las Sentencias de 19 de febrero de 2025 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y 26 de junio de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en la Sentencia de 26 de junio de 2025, toda vez que esta providencia fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y definió el asunto objeto de debate.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De ser así, deberá establecerse si, con la adopción de la providencia cuestionada, se incurrió en un defecto fáctico y/o sustantivo, en particular por una eventual indebida valoración del material probatorio y de las circunstancias de hecho, así como por el presunto desconocimiento o inaplicación de la Ley 2213 de 2022.

Procedibilidad de la acción de tutela 23. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de sancionado en el proceso disciplinario y, por el otro, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la decisión que se cuestiona;

(2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 26 de junio de 2025; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal;

(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 24.

(7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito en comento dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre por un presunto defecto fáctico y/o sustantivo, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni económico. 25.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 26. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse: 27. En el presente caso, el señor Merlano Garrido alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la Sentencia de 26 de junio de 2025, incurrió en un defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta que su poderdante se había negado a sufragar los viáticos necesarios para asistir a la audiencia programada para el 8 de julio de 2024.

Señaló que esta circunstancia le imposibilitó comparecer presencialmente y, por tal razón, solicitó autorización al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería para intervenir de manera virtual, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el juez del proceso penal, motivo por el cual consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que dicha disposición normativa lo habilitaba para que pudiera utilizar medios digitales para la comparecencia en audiencias. 28.

Frente a este escenario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la Sentencia de 26 de junio de 2025, advirtió que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente penal se acreditó que, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024, la jueza del proceso penal señaló, entre otras cosas, que el 8 de julio de 2025, se llevaría a cabo audiencia e indicó que los sujetos procesales necesarios para la conformación del contradictorio debían comparecer de manera presencial; que se prefería la comparecencia presencial de los testigos; y que, solo de manera excepcional, podrían evaluarse circunstancias especiales que permitieran la recepción remota de un testimonio desde un centro de servicios o recinto neutral que garantizara la inmediación de la prueba.

Finalmente, advirtió que, en la medida de lo posible, no presentaran solicitudes de última hora, puesto que las audiencias estaban siendo programadas con suficiente antelación. 29. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que si bien podía existir controversias entre cliente y abogado respecto a la destinación de recursos para cubrir gastos como los viáticos, lo cierto es que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resultaba abiertamente reprochable el hecho de que teniendo conocimiento desde febrero de 2024 sobre la modalidad y condiciones del desarrollo del juicio oral, no hubiera optado por realizar ninguna gestión anticipada y diligente orientada a coordinar la cobertura de los gastos necesarios para el cumplimiento de su deber profesional.

Contrario a ello, esperó hasta el último momento para solicitar la virtualidad, a pesar de que ya se había zanjado dicho asunto de forma expresa en anteriores oportunidades. 30. Así las cosas, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en un defecto fáctico, pues efectuó un análisis detallado de las circunstancias del caso y estableció que el señor Merlano Garrido conocía con 4 meses de antelación la modalidad, lugar y hora de la audiencia y, solo 2 días antes de su celebración solicitó la comparecencia virtual, alegando la falta de recursos, lo que puso de presente su falta de diligencia al no haber actuado en tiempo ni en forma.

En ese sentido, fue su propia omisión la que generó las consecuencias jurídicas adversas. 31. Tampoco se advierte la existencia de un defecto sustantivo derivado del presunto desconocimiento de la Ley 2213 de 2022, ya que la autoridad judicial abordó ampliamente este argumento bajo el entendido de que dicha normatividad no elimina el deber objetivo de diligencia que recae sobre los profesionales del derecho, ni los exime de acatar las decisiones debidamente notificadas del juez natural del proceso.

Pretender que la norma facultaba al abogado para decidir unilateralmente no comparecer de manera presencial, bajo el pretexto de conectarse virtualmente, desdibujaría el carácter facultativo de la disposición y vaciaría de contenido el principio de autonomía judicial. Esto, máxime cuando el juez natural había advertido de manera oportuna y con suficiente antelación la modalidad adecuada para garantizar los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración de la prueba. 32.

En consecuencia, no se configuran los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su decisión en hechos debidamente acreditados y explicó de manera coherente las razones que la llevaron a confirmar la sanción de primera instancia. De esta manera, no puede afirmarse que dicha autoridad judicial hubiera actuado de manera arbitraria o desconocido el acervo probatorio, sino que ejerció su labor valorativa con base en la sana crítica y dentro de los márgenes de su autonomía judicial. 33.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la Sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, negará la solicitud de amparo, al no haberse acreditado los defectos invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado: 11001-03-15-000-2025-04379-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, NEGAR el amparo solicitado por Héctor Tercero Merlano Garrido, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.