Micelio
76001233100020110001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-11-19

Radicación interna: 55933 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Del Carmen Gil Molina, Jesus Maria Gil Giraldo, Maria Ofelia Melo Mora, Dora Molina Melo, Angel Maria Molina Barriga·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: MARIA DEL CARMEN GIL MOLINA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Se corrige oficiosamente la sentencia proferida el 22 de abril de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, esta Subsección decidió de fondo el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. En ese fallo se desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones, así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es patrimonialmente responsable de la muerte infante de marina Jesús Alfonso Gil Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a los señores Jesús Maria Gil Giraldo (padre) y Dora Molina Melo (madre) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y a los señores Nestor Javier Molina (hermano), Maria del Carmen Gil Molina (hermana), Maria Ofelia Melo Mora (abuela) y Angel Maria Molina Barriga (abuelo) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de reparación de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del infante de marina Jesús Alfonso Gil Molina.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas 2 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: María del Carmen Gil Molina y otros Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

La providencia definitiva se notificó por edicto fijado entre el 12 y el 16 de mayo de 2022 (SAMAI, índice 35). Aunque el término de ejecutoria de la providencia transcurrió sin que las partes efectuaran manifestación alguna, mediante constancia secretarial del 13 de junio de 2022, se advirtió un yerro en la parte resolutiva de la providencia, puesto que en ella se señaló que se revocaba la sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando en realidad la providencia revocada corresponde a la expedida el 28 de agosto de 2015 por esa misma Corporación Judicial (SAMAI, índice 44).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1.

En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado Código, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: María del Carmen Gil Molina y otros Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 resulta procedente, dado que, en efecto, la sentencia revocada corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2015 y no a una proferida el 23 de septiembre de 2014 por esa Corporación. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección de la fecha de la sentencia que fue objeto revocación, contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección el 22 de abril de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 2022, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: 4 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55933) Actor: María del Carmen Gil Molina y otros Demandado: Nació – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa – Corrección de sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es patrimonialmente responsable de la muerte del infante de marina Jesús Alfonso Gil Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a los señores Jesús Maria Gil Giraldo (padre) y Dora Molina Melo (madre) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y a los señores Nestor Javier Molina (hermano), Maria del Carmen Gil Molina (hermana), Maria Ofelia Melo Mora (abuela) y Angel Maria Molina Barriga (abuelo) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de reparación de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del infante de marina Jesús Alfonso Gil Molina.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF