Micelio
25000231500020250047201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-08

Radicación interna: 6557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edilberto Cortes Moncada·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: solicitud de inaplicación de sanción por cumplimiento de sentencia de tutela. Subtema 2: defecto por desconocimiento del precedente constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Edilberto Cortés Moncada contra la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilberto Cortés Moncada, en su condición de brigadier general del Ejército Nacional, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión del auto del 10 de junio de 2025 emitido dentro del trámite de desacato identificado con el radicado núm. 11001- 33-34-002-2022-00424-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos probados: 1. El señor Yimi Farith Serna Pardo presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería núm. 56 «Cr.

Francisco Javier González», con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que interpuso solicitudes para que le calificaran su invalidez mediante junta médico laboral o pérdida de la capacidad laboral, copia de la historia médica y autorización de incapacidad total en casa; pero no obtuvo respuesta.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-34-002-2022-00424-00, autoridad que accedió al amparo de tutela en sentencia del 27 de septiembre de 2022.

Impugnada esta decisión, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la modificó y adicionó en fallo del 15 de noviembre de 2022, en el sentido de ordenar al Ejército Nacional y al Batallón de Infantería núm. 56 «Cr. Francisco Javier González» que, a través de la autoridad competente, dieran respuesta de forma clara, completa y congruente al escrito del 17 de febrero de 2020. 3.

Además, al director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, que convocara a la Junta Médico Laboral para que determinara el estado de salud del accionante, calificara su estado de invalidez y, si era del caso, adelantara el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez. 4. Posteriormente, debido a que el tutelante inició trámite de desacato, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá emitió auto el 5 de mayo de 2023 en el que sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, y al comandante del batallón con multa de 1 smlmv1 para cada uno por el incumplimiento del fallo de tutela.

En consulta, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 19 de mayo siguiente, confirmó la sanción respecto del primero y la revocó frente al segundo. 5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional interpuso escrito el 20 de mayo de 2024 en el que informó las gestiones que adelantó para acatar las órdenes de tutela y solicitó la nulidad de la sanción impuesta al brigadier general Cortés Moncada.

Al respecto, el juzgado profirió auto el 6 de junio de 20242 en el que dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 19 de mayo de 2023. 6. Finalmente, luego de que la Dirección de Sanidad accionada aportara más informes de las gestiones realizadas para ejecutar las órdenes de amparo y de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá decidiera en otras oportunidades estarse a lo resuelto en el auto del 19 de mayo de 2023, esa autoridad judicial, en providencia del 10 de junio de 2025, resolvió dar por cumplida la sentencia del 15 de noviembre de 2022.

En cuanto a la sanción impuesta, explicó lo siguiente: Por otro lado, respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción en contra del señor Brigadier Edilberto Cortes Moncada, el Despacho se está a lo resuelto en el auto del 6 de junio de 2024, que resolvió: “1.- Estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión del 19 de mayo de 2023.” De manera que es claro que las decisiones debidamente ejecutoriadas se tornan inmodificables3. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 7. El señor Edilberto Cortés Moncada, en su condición de brigadier general del Ejército Nacional, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y que revoque parcialmente el auto del 10 1 Salario mínimo legal mensual vigente. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00472-01, índice 98, certificado F9BEE0B13522A6B6 4F349AA6AE2879F3 B0DAF30CDA3A3B83 F424DC4721FDBE5C. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00472-01, índice 138, certificado 869C2663430A274A F20EEE3F192DE338 766EEDA568C50A8F 799B47862BBADDF3.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de junio de 2025 emitido dentro del trámite de desacato con radicado núm. 11001-33- 34-002-2022- 00424-00. 8.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora relató las actuaciones surtidas en los trámites de tutela y de desacato y explicó que las órdenes de amparo eran complejas porque implicaban agotar una serie de etapas con la articulación y concurrencia de distintas autoridades, situación que pidió se tuviera en cuenta. Indicó que una vez el señor Yimi Farith Serna Pardo culminó el periodo de conceptos médicos, se le programó y practicó la Junta Médico Laboral y notificó la respectiva acta el 21 de febrero de 2025. 9.

Manifestó que el 28 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá la inaplicación de la sanción e inejecución del cobro coactivo impuesto dado que cumplió la sentencia de tutela y que no se demostró la negligencia o el dolo requerido. Afirmó que el propósito del trámite incidental es salvaguardar los derechos fundamentales y lograr que se obedezcan las órdenes de amparo, y no sancionar por sancionar, incluso aún después de impuesta la multa.

Argumentó lo siguiente: [L]as masivas peticiones y requerimientos judiciales que debe atender la Dirección de Sanidad Militar en tema de Junta Médica Laboral de todo el país, generando un bloqueo institucional que no le permite reaccionar oportunamente a todas las órdenes de tutela, por lo que se opta por informar a los despachos judiciales las acciones que se adelantan para el cumplimiento, aun cuando esta por fuera de los plazos, se informa a las autoridades judiciales y se les solicita levantar las sanciones impuestas, teniendo como base la naturaleza persuasiva y no sancionatoria del incidente de desacato. 10.

Sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en una irregularidad procesal con el auto del 10 de junio de 2025 porque desatendió los pronunciamientos de las altas cortes relacionados con el levantamiento de las sanciones de desacato ante el cumplimiento de las órdenes de tutela, así sea de manera extemporánea.

Para lo anterior, citó las sentencias SU- 034 y 072 de 2018 y T-115 de 2018, y del 24 de septiembre de 20164 y del 10 de junio de 20215; abordó los factores objetivo y subjetivo del incidente de desacato y mencionó los artículos 11, 13, 15, 23, 29 y 230 constitucionales. 2.3. Trámite Procesal 11. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través del despacho ponente, profirió auto el 20 de junio de 2025 en el que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor6. 2.4.

Intervenciones 12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá sintetizó las actuaciones surtidas en el trámite de desacato y adujo que la solicitud de amparo no 4 Proceso núm. 63831. 5 Expediente núm. 11001-03-15-000-2020-04579-01. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00472-00, índice 4, certificado núm. 218D4E301852F565 BEC539D4FD6E2FB6 032F87ADE90B70D3 02ADC7453D8299EC.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co superó el requisito de inmediatez porque la primera solicitud de inaplicación se presentó el 8 de junio de 2023 y fue resuelta el 21 de junio siguiente, es decir, que la acción fue radicada 2 años después. Por tal motivo, requirió que se declarara la improcedentica de la tutela7. 13.

Explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue emitida el 15 de noviembre de 2022 y que solo hasta el 21 de febrero de 2025 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional notificó al accionante la realización de la Junta Médica Laboral. Por último, argumentó que los anteriores escritos de inaplicación de la sanción fueron radicados por funcionarios diferentes al aquí tutelante. 2.5.

Sentencia de tutela de primera instancia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 27 de junio de 2025, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no superó el requisito de subsidiariedad8. Para lo anterior, consideró que la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición contra el auto del 10 de junio de 2025. 2.6.

Impugnación 15. El señor Edilberto Cortés Moncada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 27 de junio de 2025, pues en autos del 6 de junio y 19 de julio de 2024, y del 3 de marzo de 2025, el juzgado accionado ya había resuelto estarse a lo resuelto en la providencia del 19 de mayo de 20239. Agregó que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, si bien la sanción fue impuesta en 2023, no ha sido materializada, por lo que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Legitimación en la causa de las partes 17.

La legitimación en la causa por activa del señor Edilberto Cortés Moncada se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que resultó sancionada en auto del 5 de mayo de 2023, sanción que, finalmente, no fue inaplicada en auto del 10 de junio de 2025, decisión a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00472-00, índice 7, certificado núm. D66B0D6A2592DF53 B04E648D5AD6799E 6D2CF844ED511FCB 9518ED6FA83B0BCB. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índices 27, certificado núm. 574475BB38EFF13B 807F67B7F760BAF1 C712991254559753 66B58742BD463BFE. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-01, índice 4, certificado 5A92D70A9DDF69B7 0A13762D0C7DC545 8EEE779BC083CBF9 13EA1A3930F09FCD.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 18. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá porque es la autoridad que profirió el auto del 10 de junio de 2025 que, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 20.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 21.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 22.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 23.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza, la Corte estableció en la sentencia SU-627 de 2015, lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. […] 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 24.

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela atribuyó al auto del 10 de junio de 2025 la configuración de varios defectos, lo cierto es que sus argumentos consisten en el desconocimiento de las reglas de la Corte Constitucional establecidas en relación con la sanción por desacato y su inaplicación, de manera que la Sala abordará el asunto como la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente. 25.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15. 26.

En el caso concreto, la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente en el auto del 10 de junio de 2025, quedaría acreditado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá debía resolver sobre la inaplicación de la sanción impuesta en auto del 5 de mayo de 2023, escenario en el cual estarían vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 27.

Respecto de los cargos del defecto invocado, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que superan el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que, si bien contra el auto del 10 de junio de 2025 procedía el recurso de reposición, lo cierto es que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá ya había decidido en autos del 6 de junio y 19 de julio de 2024 y del 3 de marzo de 2025 estarse a lo resuelto en la providencia del 19 de mayo de 2023 bajo el argumento de que la sanción impuesta se encontraba en firme. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 28. En ese orden, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en varias oportunidades durante el trámite incidental de desacato, el recurso de reposición no era un medio eficaz y eficiente para la protección de derechos fundamentales. 29.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de reproches fue proferida por la autoridad accionada el 10 de junio de 2025, y la demanda de tutela se presentó el 20 de junio siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y del Consejo de Estado17 como razonable. 30.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y no se advierte en ellos una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada se emitió en un trámite de desacato en contra de la cual, según la sentencia SU-627 de 2015, procede la acción de tutela de manera excepcional. 31.

Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte actora. 3.4. Problema jurídico 32. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2025 que declaró improcedente la solicitud de tutela.

Para ello, deberá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente en el auto del 10 de junio de 2025, que dio por cumplida la sentencia del 15 de noviembre de 2022 y decidió estarse a lo resuelto en el auto del 6 de junio de 2024 dentro del trámite de desacato con radicado núm. 11001-33-34-002-2022- 00424-00. 3.4.1.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente 33. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas18. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 34.

Al respecto, la Corte Constitucional19 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior20. 35.

Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional ocurre cuando se viola la razón de una decisión de la Corte Constitucional que constituya precedente. En concreto, el alto tribunal sintetizó frente a este defecto: El desconocimiento del precedente constitucional de sentencias de tutela se configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de la decisión de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos;

(ii) dicha razón de decisión resuelve un problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables. El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere. Para ello, debe: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de transparencia;

(ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional. 3.4.2.

Consideraciones legales y jurisprudenciales sobre el trámite de desacato 36. Conforme lo exige el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es obligación del juez constitucional que el fallo que emita dentro del trámite constitucional de tutela contenga lo siguiente: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3.

La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. 37.

El artículo 27 ibidem establece que, una vez se expida el fallo que ampare derechos fundamentales, debe ser cumplido «sin demora». En caso de que no sea así, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél». Si no se 19 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 20 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co logra el acatamiento de la sentencia a pesar de lo anterior, se abrirá proceso en contra del superior y se adoptarán las medidas necesarias para obtener la garantía de los derechos vulnerados. 38.

Por su parte, el artículo 52 de la mencionada norma prevé que «la persona que incumpliere una orden [de amparo] incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 39.

Los anteriores trámites de cumplimiento y de desacato, son instrumentos creados por el legislador que, aunque son distintos, tienen el mismo propósito consistente que obtener la efectiva ejecución de las órdenes emitidas por los jueces de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 40. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, razón por la cual la autoridad que tramite el incidente debe verificar: «(i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso»21. 41.

En ese análisis que se debe realizar para decidir sobre el incidente de desacato, el juez de tutela de primera instancia está llamado a ponderar y considerar los factores objetivos y subjetivos que determinan el cumplimiento o no de la orden de tutela, de manera que no puede limitarse a encontrar la falta de obedecimiento para imponer sanciones ya que debe estar probada una conducta contumaz o negligencia. Entre los primeros factores, de manera enunciativa la Corte Constitucional expuso los siguientes: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento22. 42.

En cuanto a los factores subjetivos, el alto tribunal enunció los siguientes: la responsabilidad, a título de dolo o culpa, del obligado; si existió allanamiento a las órdenes; y si el obligado acreditó acciones positivas dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela. Dichos factores también son enunciativos, ya que el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta desplegada por el incidentado y establecer si se encuentra inmerso en una situación excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta fáctica o jurídica para acatar lo dispuesto en el fallo. 21 Corte Constitucional, auto A-2048 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 43. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es un instrumento de carácter sancionatorio en el marco de los poderes disciplinarios y coercitivos del juez.

Sin embargo, si bien dentro de sus consecuencias está la imposición de multas y arresto ante la desobediencia de un fallo, no es posible perder de vista que su auténtico propósito es conseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. 44. Así, ha dicho la Corte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, «sino que esta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»23. 45.

De lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la imposición de multas o arresto, o mantener esas medidas, solo tiene justificación como «instrumento de apercibimiento» para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Es decir que, no es procedente «castigar por castigar» ya que ello desnaturaliza el mecanismo de desacato.

Sobre el particular, cabe destacar que el alto tribunal indicó lo siguiente: En consecuencia, el funcionario judicial no tendría motivo para sancionar por desacato si, al realizar la correspondiente verificación, encuentra por ejemplo que la orden en cuestión no ha sido suficientemente precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o que el obligado ha mostrado alguna conducta positiva encaminada a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

Lo propio ocurre si en el curso del trámite incidental el destinatario de la orden se persuade a obedecerla para evitar ser sancionado, caso en el cual no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la medida coercitiva. Igualmente, bajo esta óptica, no habría argumento para imponer o hacer subsistir el gravamen si se constata que no se le puede endilgar responsabilidad al conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamiento quedaría absolutamente vaciada de su razón de ser24. 46.

Es por tal motivo que la tarea del respectivo juez al resolver sobre el trámite de desacato no se limita a verificar la inobservancia de la sentencia y la responsabilidad del obligado, ya que, en caso de que advierta una absoluta imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de amparo, incluso en grado jurisdiccional de consulta, puede modularlas para garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales. 47.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional modificó su postura en relación con la imposición de la sanción, puesto que, en sentencia T-459 de 2003, consideró que el objetivo del trámite incidental no solo era la materialización de los derechos fundamentales afectados, sino verificar si era del caso imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento.

Agregó que, «si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato». 23 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 24 Corte constitucional, sentencia SU-050 de 2022.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 48. No obstante, el alto tribunal ha enfatizado en la jurisprudencia actual que25, al tener en cuenta la finalidad primordial de este trámite incidental, el juez de desacato puede evaluar con posterioridad a la imposición y confirmación de la sanción si existe mérito para que se mantengan las medidas coercitivas.

Sobre este aspecto, puntualizó en la sentencia SU-050 de 2022 lo que se cita a continuación: En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo26. 49.

Por ende, resulta de suma importancia para la Sala llamar la atención en que no pueden los jueces de desacato abstenerse de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas, so pretexto de que las mismas se encuentran en firme, toda vez que, como se expuso, la finalidad que justifica mantenerlas es, exclusivamente, obtener el cumplimiento del fallo de tutela, de manera que, ante la materialización de la decisión de amparo, no existe motivo para hacer efectiva la multa o la orden de arresto. 3.5.

Caso concreto 50. En el asunto bajo estudio, conforme con las pruebas aportadas al expediente de tutela y los documentos contenidos en el expediente con radicado núm. 11001-33-34- 002-2022-00424-00 en la plataforma Samai, se observa que, luego de agotado el trámite de desacato, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó memorial, por conducto de su coordinador jurídico, en el que solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 15 de noviembre de 2022 y que se inaplicara la sanción impuesta en auto del 5 de mayo de 2023. 51.

También, que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto el 10 de junio de 2025 en el que resolvió «[d]ar por cumplida la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2022». Además, en la parte considerativa de la providencia, expuso que, en relación con la petición de inaplicación de la sanción, decidía estarse a lo resuelto en el auto del 6 de junio de 2024 que, a su vez, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 19 de mayo de 2023. 52.

Ahora bien, en el auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá explicó lo siguiente: Así, frente a dicho escrito, nuevamente, se ha de reiterar a esa Dirección que el estadio procesal actual corresponde, únicamente, a la verificación del cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, y que, si bien se presentó un incidente de desacato anteriormente, éste ya fue materia de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo del año pasado.

Por lo que frente a tal sanción se configura cosa juzgada y resulta inmutable. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 26 La Sala destaca. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 53.

De acuerdo con lo expuesto, no está en discusión que: i) el fallo del 15 de noviembre de 2022 emitió órdenes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; ii) en auto del 5 de mayo de 2023 se impuso sanción al señor Edilberto Cortés Moncada, en su condición de director, debido a que no se había acatado la sentencia; y, iii) el auto del 10 de junio de 2025 dio por cumplida la orden de tutela. 54.

En ese orden, la Sala advierte que, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que, a pesar de que dio por cumplidas las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, decidió mantener la sanción impuesta al señor Edilberto Cortés Moncada como director de Sanidad del Ejército Nacional, bajo el argumento de que se encontraba en firme. 55.

En este punto, es preciso recordar que, tal y como se explicó en el acápite 3.4.2. de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia ha establecido de manera pacífica y reiterada desde la sentencia SU-034 de 2018, que el incidente de desacato es un instrumento de carácter sancionatorio que le permite al juez imponer multas y/o días de arresto al que desobedezca un fallo, pero que, en todo caso, su auténtico propósito es conseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. 56.

Así, cabe destacar que, según la Corte Constitucional, el trámite incidental no persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento de la sentencia para la reivindicación de los derechos quebrantados27, ya que las medidas de multa o arresto solo tiene justificación como «instrumento de apercibimiento».

En términos del alto tribunal, no es procedente «castigar por castigar» ya que ello desnaturaliza el mecanismo de desacato. 57. De cara al punto objeto de discusión en esta oportunidad, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia actual que el juez de desacato puede evaluar con posterioridad a la imposición y confirmación de la sanción si existe mérito para que se mantengan las medidas coercitivas.

Sobre este aspecto, la sentencia SU-050 de 2022 explicó lo siguiente: En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo28. 58.

En el caso concreto, la Sala insiste en que, a pesar de que en el auto del 10 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dio por cumplida la sentencia del 15 de noviembre de 2022, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 6 de junio de 2024, en la cual el despacho judicial arguyó que la sanción había sido confirmada por el superior y que, por lo tanto, gozaba de cosa juzgada y resulta inmutable. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 28 La Sala destaca.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 59. En tal sentido, el auto del 10 de junio de 2025 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Edilberto Cortés Moncada, pues desatendió los parámetros descritos por la Corte Constitucional sobre la materia y desnaturalizó la finalidad del trámite incidental de desacato al mantener la sanción impuesta contra este, no obstante que ya se había cumplido la sentencia. 60.

Finalmente, no es procedente el argumento del juzgado accionado de que las solicitudes de inaplicación no fueron interpuestas directamente por el señor Edilberto Cortés Moncada, puesto que no era necesario, dado que, la sanción fue impuesta en su contra en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional y, por tal motivo, era válido que el director jurídico de esa entidad ejerciera la defensa de los derechos de esa dependencia y de su director.

IV. CONCLUSIONES 61. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, amparará los derechos fundamentales vulnerados; dejará sin efecto el auto del 10 de junio de 2025 únicamente en relación con la decisión sobre la solicitud de inaplicación de la sanción; y ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia, para que resuelva sobre la mencionada petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Edilberto Cortés Moncada, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 10 de junio de 2025 proferido en el trámite de desacato con radicado núm. 11001-33-34-002-2022-00424-00, únicamente en relación con la decisión sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en contra del señor Edilberto Cortés Moncada, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.